REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, dos (2) de junio de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO: KP02-R-2024-000628.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YDANIS GONZALEZ DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.964.527.-

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogadas JILMA PRINCIPAL VIZCAYA e YSALISKY PAEZ VILLALONGA, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 186.724 y 92.049, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano, ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.857.468.-

REPRESENTACIÓN JUDICIAL:
Abogado ELIEZER JOSE LOBO RODRIGUEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 170.172.-

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL O CONCUBINARIA.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

I
PREAMBULO

Recibió esta alzada los presentes recursos de apelación (folios 74, 75 y 76, pieza 3), interpuestos por el Abogado ELIEZER JOSE LOBO RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado del demandado ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO y de la ciudadana BEATRIZ GRACIELA TORRES DE MENDOZA, contra Sentencia Interlocutoria (folios 70 al 73, pieza 3), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 15 de noviembre del año 2024, mediante la cual declara: PARCIALMENTE HA LUGAR EN DERECHO los reparos graves presentados por la parte demandada, por lo que vista dicha Sentencia, el día 19 de noviembre del año 2024, el Abogado ELIEZER JOSE LOBO RODRIGUEZ, presenta ambos escritos de apelación, los cuales se ordenó oír en ambos efectos, con lo cual se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD Civil), a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores, con lo cual correspondió a este Juzgado Superior.


II
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL

El objeto de la apelación que se contrae en este expediente, es debido a la declarativa de PARCIALMENTE CON LUGAR de los reparos presentados por la parte demandada en el juicio con motivo de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL O CONCUBINARIA, intentado por la ciudadana YDANIS GONZALEZ DE MENDOZA, contra el ciudadano ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO, dicha decisión fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 15 de noviembre del año 2024, la cual dispone:
“Se observa claramente del análisis de cada uno de los reparos opuestos al informe del partidor, que en el presente caso, existen alegatos en contra del referido informe, sin que estén fundados de acuerdo a lo que la doctrina ha considerado como reparos graves, evidenciando de las actas procesales que el partidor procedió a valorizar la propiedad utilizando para ello la metodología adecuada y avaluó, sin embargo analizados los reparos tercero, quinto es consideración de quien decide son reparos leves del cual se ordena su corrección y así mismo en el reparo séptimo es consideración de esta sentenciada que es un reparo grave por cuando la diferencia en la superficie descrita podría variar en el valor del inmueble, por lo se ordena al partidor hacer las correcciones respectivas al informe considerando que la diferencia en la superficie descrita. Y así finalmente se decide”.

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso, que corresponde los recursos de apelación interpuestos el día 19 de noviembre del año 2024 y oídos en ambos efectos en fecha 27 de noviembre del año 2024, interpuestos por el Abogado ELIEZER JOSE LOBO RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada y su cónyuge, la ciudadana BEATRIZ GRACIELA TORRES DE MENDOZA, contra Sentencia Interlocutoria dictada en fecha siete (15) de noviembre del año 2024 (folios 70 al 73), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil:
“de las sentencia interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan un gravamen irreparable.”
Asimismo el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil:
“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual acumulará aquella.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer de la presente causa; Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA

El día 14 de marzo del año 2025, la parte demandante consigna escrito de informes ante esta alzada, donde alega que el demandado protocolizo la compra de los terrenos alegando ser el dueño de las bienhechurías, hecho que es falso, puesto que los mismos pertenecen a la comunidad; señala que el terreno pertenece a ambos puesto que el dinero con el que se compró, proviene del alquiler de los locales, de los cuales nunca ha rendido cuentas: alega que el demandado aprovechándose de la buena fe y de que era el quien administraba la comunidad conyugal, sin respetar que en el año 2019, se solicitó la liquidación, contrajo matrimonio nuevamente en el año 2023 y protocolizo la compra en el año 2024; señala además que el demandado, a los fines de despojar a la demandante de sus derechos, presenta documento donde fraudulentamente da en venta el inmueble objeto del litigio a su propia esposa, por lo que solicita se declare SIN LUGAR el recurso de apelación.
Posteriormente, el abogado ELIEZER JOSE LOBO RODRIGUEZ, consigna escrito de informes, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana BEATRIZ GRACIELA TORRES DE MENDOZA (folios 157 y 158, pieza 3), donde alega que existen omisiones de pronunciamiento y supresión de sus derechos por parte del Juez A Quo, en función de la solicitud de documentos por parte del experto.
Consecuentemente, en el escrito de informes del demandado (folios 159 al 163, pieza 3), alega que en la motiva de la recurrida, incurre en varias contradicciones, en el segundo y tercer reparo, puesto que en el escrito de oposición como segundo reparo se señala que en el presentado informe no se aprecia la cualidad o tenencia del terreno, valorando el mismo como ejido; sobre el tercer reparo, presentado como cuarto, alega que el mismo fue declarado con lugar y considerado como reparo leve, sin tomar en cuenta la situación que fue comunicada de manera anómala por parte de un tercero, por lo que solicita se declare con lugar su apelación.
El día 26 de marzo del año 2025, la parte demandante consigna escrito de observaciones a los informes (folios 166 al 170, pieza 3), donde como primer punto señala que la ciudadana BEATRIZ GRACIELA TORRES DE MENDOZA, presenta escrito de informes como tercera interesada, señalando que la misma en su debida oportunidad solicitó TERCERÍA, la cual fue declarada SIN LUGAR puesto que el litigio versa sobre unas bienhechurías adquiridas en 1988, durante el matrimonio de su esposo con la demandante; señala que el partidor trabajo en base a lo que constaba en el expediente a la fecha de realización del informe, hecho que fue explicado en audiencia donde no asistió ni el demandado ni su representante; señala que la compra de los terrenos es posterior al divorcio, sin embargo fue tramitada y gestionada en la plenitud de la comunidad conyugal.
Por su parte, el demandado apelante consigna escrito de observaciones, donde alegan que la sentencia firme, versa sobre un terreno ejido, mismo que no existía para la fecha en que se dictó la misma, puesto que fue vendido en fecha previa por el alcalde del Municipio Iribarren al ciudadano ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO, y en consecuencia a su legitima esposa BEATRIZ GRACIELA TORRES DE MENDOZA, por lo que el terreno donde están construidas las bienhechurías no es un terreno ejido, es privado y propiedad de la comunidad conyugal MENDOZA TORRES. Finalmente, solicita nuevamente, se declare CON LUGAR el recurso de apelación


V
MOTIVACION PARA DECIDIR

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca de los recursos de apelación formulados en fecha 19 de noviembre de 2024, por el abogado en ejercicio Eliezer José Lobo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión social bajo el N° 170.172, en su carácter de apoderado judicial del demandado ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO, y de la ciudadana BEATRIZ GRACIELA TORRES DE MENDOZA, en su carácter de esposa legítima del demandado de autos, contra la sentencia proferida en fecha 15 de noviembre de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR los reparos graves formulados por la parte demandada al informe de partición de fecha 09/04/2024, ordenado realizar las correcciones en los particulares tercero, quinto y séptimo del mencionado informe.

Como punto previo pasa esta superioridad a analizar el recurso de apelación presentado por el abogado en ejercicio Eliezer Lobo, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BEATRIZ GRACIELA TORRES DE MENDOZA, contra la sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Lara, de fecha 15 de noviembre de 2024.
Al respecto, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la ciudadana BEATRIZ GRACIELA TORRES DE MENDOZA, no forma parte de la Litis; asimismo cursa a los folios 276 al 278 de la segunda pieza, sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 09 de octubre de 2024 donde se declara INADMISBLE la demanda de tercería presentada por la mencionada ciudadana,
Por lo que, para esta superioridad el recurso de apelación presentado por la ciudadana BEATRIZ GRACIELA TORRES DE MENDOZA, a través de apoderado judicial se tiene como no interpuesto. Así se establece.
Ahora bien, para resolver la presente controversia, considera necesario quien aquí juzga destacar los siguientes aspectos: en el procedimiento de partición se diferencian dos etapas para la realización de la liquidación de los bienes que componen el patrimonio común, la primera de ellas, es la contradictoria en la que se resuelve el derecho relacionado a la división de los bienes y al dominio entre sus comuneros; hecho que ya fue decidido por el juzgado a quo en fecha 09 de febrero de 2024; y la segunda que pudiera asimilarse a lo que sería la etapa ejecutiva donde se designa el partidor y se realiza las diligencias pertinentes a la partición como tal, etapa en la cual el auxiliar de justicia designado, al realizar tal mandato, consigna en el tiempo establecido para ello el respectivo informe de partición, que consiste en la elaboración del documento que divide la comunidad existente entre las partes en litigio, debe constar en el mismo los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, los bienes con sus valores, se rebajarán las deudas, se fijará el líquido partible, se establece el haber para cada partícipe y se le adjudicará en pago de bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, tal y como lo establece el artículo 783 Código de Procedimiento Civil .
Los interesados en la partición, una vez consignado el informe por el partidor, están facultados por imperio de la Ley a presentar o formular, si tal fuere el caso, objeciones que constituyan reparos leves o graves. En el primer caso, tales reparos fueron presentado por la parte demandada en fecha 03 de octubre de 2024, emplazando el juez a las partes y al partidor para una reunión, en la cual por inasistencia de la parte demandada no se llegó a algún acuerdo, decidiendo la Juez a quo sobre los reparaciones presentadas.
Al revisar las actas procesales que conforman el expediente de marras, el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de reparos que riela a los folios 257 al 264 de la segunda pieza de este expediente, manifestó su oposición al informe del partidor, en los siguientes aspectos: no está de acuerdo con la fotografía presenta anexa al informe y que describe como frente del inmueble la calle 22; que el partidor no identificó la tenencia o cualidad del inmueble; que el informe de avalúo fue ordenado realizar por el Juzgado a quo y no por el demandado recurrente Armando Mendoza; que no se aprecia las características y variables a tomarse en cuenta para realizar el avalúo; que el código catastral y los linderos indicados por el partidos no corresponden con la verdad real del inmueble.
Al respecto esta alzada señala que ciertamente la gravedad de la objeción se mide, no por simples alegaciones a capricho contra el informe del partidor, sino que ésta debe darse o fundarse en una lesión cuya estimación exceda de la cuarta parte de los derechos del objetante de la partición, resultando posible hacer reparos graves a la partición, los cuales deben significar una lesión grave capaz de justificar la rescisión, como por ejemplo, asignación de valores incorrectos a los haberes o deudas y cargas.
En el sub índice, advierte esta alzada que la Jueza de mérito estimo tácitamente que no todos los reparos opuesto por la parte demandada eran reparos graves, concluyendo que solo lo referente a la variación de la medida del terreno era un reparo grave por cuanto puede afectar en el valor del mismo; criterio que comparte esta alzada, ya que tales objeciones no afectan el derecho del recurrente. Así se establece.
Asimismo, el recurrente señala que el partidor no identificó la cualidad del inmueble, constando del mencionado informe que el mismo es de cualidad ejido, asimismo que el documento de propiedad que debe tomar en cuenta el partidor, es el documento protocolizado en fecha 30 de enero de 2024 por compra realizada a la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara; sobre este particular esta alzada considera que las partes tenían la oportunidad procesal para discutir estos puntos, que no es otra que en la contestación de la demanda, haciendo oposición; por lo que estima quien decide, que el presente recurso de apelación no se puede utilizar para lograr una segunda instancia sobre lo que fue decidido en todo el trámite procesal y reabrir tales momentos y fases del proceso, que como aplicación de la regla de la preclusión se encuentran cerrados. Y así se decide.
Por las razones anteriores hechas, quien aquí juzga considera que el Juez A quo no incurrió en violación al derecho de las partes, por lo que se declara improcedente los señalamientos hechos por el recurrente y en consecuencia sin lugar la apelación intentada por el abogado ELIEZER JOSE LOBO RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO, confirmándose la sentencia apelada dictada en fecha 15 de noviembre de 2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara. Así se decide.
VI
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2024, por el abogado en ejercicio ELIEZER JOSE LOBO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 170.172, contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido en la ley, por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil veinticinco. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria
Abg. Amanda J. Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las TRES Y DIECISIETE HORAS DE LA TARDE (03:17 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda J. Cordero Arrieche

Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2024-000628
MMdO/AJCA/jep