REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco
215º y 165º

ASUNTO: KP02-R-2024-000518

PARTES Y APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAFAEL JESÚS MÚJICA NOROÑO, y WHILL R. PÉREZ COLMENAREZ.

APODERADOS
JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogados RAFAEL JESÚS MÚJICA NOROÑO y WHILL R. PÉREZ COLMENAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión de Social Nros. 102.041 y 177.105, respectivamente.


PARTE DEMANDADA:



APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos REINAL JOSÉ PÉREZ VILORIA y ANDREINA BARRETO PIÑERUA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad Nro. V-11.265.507 y V-18.863.144, respectivamente.

Abogados REINAL JOSÉ PÉREZ VILORIA, IRMA PASTORA MENDOZA, HEILMOLD SUÁREZ CRESPO, HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, MARÍA SCARLET OLMETA y EDWIN ENRIQUE SEIJAS ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 71.596, 173.745, 48.126, 23.694, 234.626, y 310.217, respectivamente.

MOTIVO:
ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 18 de octubre del año 2024 (f. 122) por los abogados en ejercicio Abogados RAFAEL JESÚS MÚJICA NOROÑO, WHILL R. PÉREZ COLMENAREZ, inscritos bajo el I.P.S.A Nros. 102.041 y 177.105. Actuando en su propio nombre y representación contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de octubre del año 2024 (fs. 107al 121), la cual fue oída en ambos efectos en fecha 25 de octubre del año 2024 (f. 125) y remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió al a este Juzgado Superior y se le dio entrada en fecha 02 de diciembre del 2024 (f. 142)y en fecha 16 de diciembre de 2024, se fijó oportunidad para la presentación de informe y observaciones a los informes, según lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 254).



II
DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la apelación a que se contrae este expediente consiste en la decisión en el Juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentado por los abogados RAFAEL JESÚS MÚJICA NOROÑO y WHILL R. PÉREZ COLMENAREZ, en contra de los ciudadanos REINAL JOSÉ PÉREZ VILORIA y ANDREINA BARRETO PIÑERUA, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en fecha 17 de octubre de 2024, en el asunto principal N° KH01-M-2024-000007, sentencia definitiva que textualmente declara:

“PRIMERO: IMPROCEDENTE la inadmisibilidad in limine de la pretensión por inepta acumulación de pretensiones, prohibida según lo establecido en los artículos 78 y 341 ejusde,, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta y el rechazo de la estimación de la pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGARel derecho de los abogados RAFAEL JESÚS MÚJICA NOROÑO y WHILL R. PÉREZ COLMENAREZ, a cobrar honorarios profesionales derivados de las actuaciones judiciales realizadas.
TERCERO: En consecuencia sin menoscabo de lo que pueda llegar a fijar el Tribunal Retasador, se condena a los ciudadanos Reinal José Pérez Viloria y Andreina Barreto Piñerua a pagar al ciudadano Whill R. Pérez Colmenarez (plenamente identificado en el encabezado de esta decisión) la cantidad de Ciento Cuarenta y Seis Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 146.440,00)
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, el Tribunal procederá al nombramiento del Tribunal Retasador.
QUINTO:Se ordena la indexación sobre el monto condenado o sobre aquel que lleguen a fijar los jueces retasadores, la cual se hará por experticia complementaria del fallo, desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculada conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor para el Territorio Nacional, emitido sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela, y deberá designarse un solo experto de acuerdo a lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, dado a que su cálculo no presenta complejidad alguna.-

Ahora bien, el presente asunto inicia con demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por RAFAEL JESÚS MÚJICA ÑOROÑO y WHILL R. PÉREZ COLMENAREZ contra los ciudadanos en REINAL JOSÉ PÉREZ VILORIA y ANDREINA BARRETO PIÑERUA.

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso, que corresponde al recurso de apelación en fecha 18 de octubre del año 2024 (f. 122) por los abogados en ejercicio Abogados RAFAEL JESÚS MÚJICA NOROÑO, WHILL R. PÉREZ COLMENAREZ, inscritos bajo el I.P.S.A Nros. 102.041 y 177.105. Actuando en su propio nombre y representación contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,en fecha 17 de octubre del año 2024 (fs. 107 al 121).
Establece el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil:“La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: a)Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer de la presente causa; y así se decide.

IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA

En fecha 03 de febrero del 2025, la parte intimante recurrente, presenta escrito de informes (fs. 255 al 257) esgrimiendo: (…) el fallo recurrido se encuentra inficionado de vicios procesales que lesionaron el orden público y que ameritan su revisión por parte de esta instancia (…) de las infracciones de ley (…) por encontrarse incursa en el vicio denominada incongruencia procesal positiva por cuanto el razonamiento judicial efectuado por la juez de mérito se extendió mas allá de los límites de la controversia (…) la recurrida en su parte motiva excluyó seis (06) rubros o partidas cuyo pago se demandó, por según su apreciación, estar fuera de la condenatoria en costas procesales (…) Desacato a la doctrina vinculante toda vez que al excluir del fallo seis (06) de las siete partidas cuyo pago se demandó, el ad quo se subvirtió contra lo ordenado (…) solicitamos que el presente recurso sea declarado con lugar, se revoque el fallo recurrido, se incluyan las partidas excluidas por el tribunal de primera instancia, por cuanto la recurrida quebrantó el orden público constitucional al incurrir en los delatados vicios de orden procesal y por desconocimiento de las decisiones vinculantes del TSJ (…)

En fecha 03 de febrero del 2025, la parte intimada presenta escrito de informes (fs. 255 al 257) esgrimiendo: (…) la sentencia hoy recurrida se encuentra ajustada a derecho al estar enmarcada en los límites del themadecidendum fijados por los litigantes pero advertimos que a pesar de ser la competencia del tribunal retasador en la segunda fase del procedimiento, el ad quo como tribunal de derecho en primera fase, ha debido ajustar la exagerada, desproporcionada, avara e ilegal estimación que hizo de la única partida cuyo derecho tiene a cobrar, el actor Will Pérez, esta es la partida 6, correspondiente a una solicitud de copias realizada en el recurso de hecho (…) no podía estimarla el actor y acordarla el tribunal en la cantidad de Ciento Cuarenta y Seis Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares (146.400,00) el ad quo debió fijarla bajo el estricto criterio y el monto taxativamente establecido por los artículos 3 y 22 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos de fecha 31 de enero de 2021, que establece que el quantum de cincuenta dólares americanos (US$50) que equivalen al momento de presentación de este escrito de contestación a UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 1873,00). (…) que declare SIN LUGAR, la apelación de los intimantes y modifique la decisión de Primera Instancia solo en relación al quantum de la partida 6, ajustándola al parámetro del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos (…)

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca del recurso de apelación en fecha 18 de octubre del año 2024 (f. 122); contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en fecha 17 de octubre de 2024, en el asunto principal N° KH01-M-2024-000007, el cual declaro: PARCIALMENTE CON LUGAR el derecho de los abogados RAFAEL JESÚS MÚJICA NOROÑO y WHILL R. PÉREZ COLMENAREZ, a cobrar honorarios profesionales derivados de las actuaciones judiciales realizadas.

Por lo que le concierne a esta alzada determinar si la sentencia definitiva parcialmente señalada up supra, se encuentra ajustada a derecho, asumiendo quién aquí juzga el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto apelado lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, y antes de pronunciarse sobre el mérito sustancial del presente asunto; por lo que se hacen las siguientes consideraciones:

Así, resulta imperioso reiterar que la valoración probatoria forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar.

Planteada la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, es necesario recalcar que la carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tiene la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, por lo que de acuerdo a su contenido y de las reglas señaladas se desprende que al actor le corresponde probar los hechos en que fundamenta su pretensión y a los demandados aquellos en los cuales basa su excepción o defensa.Una vez que las pruebas son incorporadas al asunto a debatir, estas dejan de pertenecer a la parte que la promueve, es decir, escapa de la esfera dispositiva y pertenecen al proceso, lo que autoriza al juez a valorarla independientemente de quien la promovió, por cuanto es una máxima legal el principio de adquisición procesal ¨El juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

1. Copias Simples (folios 06 al 22) escrito y auto de admisión de la demanda de Disolución y Liquidación de Sociedad, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil y del Transito del Estado Lara, asunto K102-V-2022-000371 mancada letra A La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia la acción resolución y liquidación de la sociedad Mercantil que dio origen a la incidencia de la cual se pretende demostrar el derecho al cobro de honorarios y así se determina.-
2. Copia Fotostáticas (folios 23 al 32, 91 al 96) marcados con la letra "B" decisión del asunto KH01-R-2022-000002 nomenclatura del Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictada en fecha 22 de marzo de 2023 marcada con la letra "B" La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12. 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el culo 1357 del Código Civil, y se aprecia que el recurso correspondió a una acción de regulación de competencia, interpuesto por los intimantes, el cual fue declarado con lugar y la acumulación de las causas KP02-V-2022-000375 У KP02-V-2022-000371, sin condenatoria en costas, y así se determina.-

3. Copias simples (f. 97 al 100) de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente AA20-C-2023-000333, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, de fecha 01 de diciembre de 2023, la cual cursa a folios 24 al 32 y 97 al 100. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, se aprecia el recurso de hecho interpuesto por los intimados, declarado sin lugar y la condenatoria en costas, y así así se determina.-

4. Cursan a los (folios 33 al 39 y 41), copias certificadas de escritos de solicitud de Regulación de competencia, consignación de regulación de competencia, consignación copias simples para su certificación y remisión de cuaderno, improcedencia de litispendencia, solicitud de aclaratoria y de copias certificadas, que cursaron por ante el Jugado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 22 de marzo de 2023, en el asunto KH01-R-2022-000002. La anterior instrumental se valora conforme a lo establecido en artículos 12, 111, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con artículo 1.357 del Código Civil, y se aprecia las actuaciones descritas como partidas 1, 2,3,4,5 y 7, las cuales se pretende su intimación y así se determina.-

5. Copia certificada (f 40) de diligencia solicitando la publicación del fallo en el curso de hecho, presentada por ante la Secretaria de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de noviembre de 2023. La anterior instrumental se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 111, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil aprecia la actuación descrita como partida 6, la cual se pretende su intimación y así se determina.-

En ese contexto, esta Superioridad, valoradas las pruebas aportadas, pasa analizar lo alegado por las partes en el escrito de informes.

De lo expuesto ante esta alzada por la parte intimada, se denota que la misma arguye que (…) la sentencia hoy recurrida se encuentra ajustada a derecho al estar enmarcada en los límites del themadecidendum fijados por los litigantes pero advertimos que a pesar de ser la competencia del tribunal retasador en la segunda fase del procedimiento, el ad quo como tribunal de derecho en primera fase, ha debido ajustar la exagerada, desproporcionada, avara e ilegal estimación que hizo de la única partida cuyo derecho tiene a cobrar, el actor Will Pérez, esta es la partida 6, correspondiente a una solicitud de copias realizada en el Recurso de Hecho, sobre este particular esta se hacen las consideraciones siguiente:

Resulta propio traer a colación a efectos pertinentes, lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, expediente Nº 08-0085, de fecha 13 de junio de 2008, donde a su vez cita criterio inveterado, que señala lo siguiente:

(omisis)
Respecto del procedimiento para el cobro de honorarios profesionales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 159 del 25 de mayo de 2000, estableció el criterio sobre el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales con ocasión de actuaciones judiciales, donde asentó:
“(…) En reiteradas sentencias de esta Sala se han establecido las vías a seguir para la intimación de honorarios profesionales, que según fallo de fecha 22 de octubre de 1998, en el juicio Escritorio Jurídico Castillo Rodríguez & Asociados contra Inversiones Sabenpe, C.A., expresa lo siguiente: El artículo 22 de la Ley de Abogados dice: (omissis) ‘Es doctrina constante y pacífica de esta Sala, en relación con lo que constituye el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente: ‘El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado’. ‘En la primera fase o etapa declarativa del proceso de intimación de honorarios, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos por la ley’. (Omissis) Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponer todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación (…)” (Resaltado añadido).

En este sentido, en nuestro ordenamiento jurídico, en materia de cobro de honorarios profesionales, se prevé que este procedimiento tendrá dos fases claramente determinadas, una declarativa y otra ejecutiva. En la primera de ellas, el sentenciador sólo determinará la existencia o no del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales: La decisión proferida en esta fase, podrá ser objeto del recurso ordinario de apelación e incluso el extraordinario de casación. Si en esta primera etapa del juicio se dictamina la procedencia del derecho del abogado a cobrar honorarios y contra tal decisión no son utilizados los recursos señalados, dicha decisión quedará definitivamente firme, y comenzará la fase ejecutiva o de retasa, la cual sólo está referida al quantum de los honorarios a pagar.

Ahora bien, tal como lo reseño el juzgado a quo, el rechazo de la intimación por exagerado y desproporcionado corresponde a una valoración de fondo y no guarda relación con lo que se busca resolver a través del rechazo que establece el artículo 38 del Código de Procedimiento civil, ya que el mismo infiere en la competencia que tiene el juez para conocer y resolver el fondo de la pretensión, en tal sentido cónsono con el criterio up supra citado tal impugnación corresponde a la fase ejecutiva o de retasa y así. Así se establece.

Por su parte, la parte intimante recurrente en apelación, alega ante esta instancia superior que el fallo proferido por el ad quo tiene vicios que sustentan su nulidad, lo que a continuación se transcribe:

(…) denunciamos la infracción por parte de la recurrida de los artículos 12, 15, y 243 en su ordinal 5o por encontrarse incursa en el vicio denominado incongruencia procesal positiva, por cuanto el razonamiento judicial efectuado por la juez de merito se extendió más allá de los límites de la controversia judicial sometida a su conocimiento (…)
Al respecto esta jurisdicente estima importante desarrollar los supuestos específicos bajo los cuales se configuralo delatado, para luego revisar la sentencia recurrida y verificar cuáles son los actos quebrantados que requieren ser celebrados en obsequio al derecho de defensa, debido proceso y deber de equilibrio procesal que merecen las partes en el proceso.

Dispone el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que la sentencia debe contener, entre otros requisitos, decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello, con la finalidad de que los pronunciamientos emanados de los órganos encargados de administrar justicia, que delimitan el problema judicial debatido entre las partes, sean congruentes con la demanda y su contestación.

Precisado lo anterior, resulta necesario destacar que en cuanto al vicio de incongruencia se ha indicado de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, específicamente en el artículo 243, ordinal 5° del Código deProcedimiento Civil, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensióndeducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.
A fin de cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
En cuanto al vicio delatado por incongruencia positiva esta alzada señala las condiciones requeridas para detallarse la existencia del mismo, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Vilma Fernández, en sentencia de fecha 09 de agosto de 2016, expediente N° 331, dejo establecido que:
…(omisis…)
Considera la Sala oportuno en este punto, invocar lo que su doctrina, inveterada y pacífica, entiende por incongruencia, en efecto, en decisión de fecha 14 de marzo del año que discurre en el juicio de Rubén Horacio Pérez Silva y otra contra Lindolfo Contreras, expediente Nº 032, expresó:
“...Al respecto es necesario señalar que el aludido vicio se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial sometido a su consideración y concede más de lo pedido o más de lo resistido
Ahora bien, el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia y en tal sentido ésta será congruente cuando se ajuste a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si ésta son acertadas o erróneas.
Así pues, cuando se hace referencia al vicio de incongruencia positiva, la jurisprudencia de este máximo tribunal es reiterada al señalar que tiene lugar cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido. Este vicio y así es explicado por la jurisprudencia, adquiere especial connotación debido al principio de exhaustividad de la sentencia, que impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones de las partes.
Parafraseando la anterior transcripción, se colige que incurre en el vicio de incongruencia, señalado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el juez que no decide sobre todos los planteamientos y sólo sobre lo alegado por los litigantes en las oportunidades procesales señaladas para ello, en principio la demanda, la contestación o en los informes, cuando en éstos se formulen peticiones, alegatos o defensas que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso.


En relación al vicio delatado por incongruencia positiva que señala el recurrente, a este particular se puede evidenciar que el ad quo no incurrió en el mismo, por cuanto la decisión no presenta desajuste entre lo alegado por la parte para sustentar su pretensión y lo sentenciado a fin de satisfacer lo peticionado por esta conforme a lo establecido por la norma, siendo que el derecho a cobrar honorarios profesionales nace de un juicio principal del cual se constato la existencia única de una partida por un monto de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CUARENTA BOLÍVARES (146.440,00 Bs), por cuanto el ad quo fundamento suficientemente las razones de hecho y de derecho basándose en lo desprendido de los autos y efectuando el análisis jurisprudencial pertinente, no quedando demostrado en autos que dicha obligación de pagar otros conceptos recaiga sobre los intimados por tal razón dichas partidas deben ser excluidas. Así se decide.

Por lo consiguiente y lo analizado por este juzgado, se observa que, el juez a quo ha efectuado una interpretación cónsona de la norma, ya que requisito axiomático establecido para la procedencia de tal condena, es la relativa al recurso de casación propiamente dicho mal podría el recurrente en apelación pretender que se le imponga al intimado sobre el pago de otros conceptos distintos a lo señalado en el recurso. Así se decide.

Por lo que, esta alzada evidencia indeterminación de los vicio de delatados, en consecuencia, es IMPROCEDENTE la apelación a que se contrae este expediente, y conforme a Derecho la sentencia dictada por el a quo que declaró parcialmente con lugar el Derecho de los abogados RAFAEL JESÚS MÚJICA NOROÑO y WHILL R. PÉREZ COLMENAREZ, a cobrar honorarios profesionales derivados de las actuaciones judiciales realizadas, tal y como se determinará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

VI
DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, planteado en fecha 25 18 de octubre del año 2024, por los abogados en ejercicio RAFAEL JESÚS MÚJICA NOROÑO, WHILL R. PÉREZ COLMENAREZ, inscritos bajo el I.P.S.A Nros. 102.041 y 177.105, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en fecha 17 de octubre de 2024.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en fecha 17 de octubre de 2024.
TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS del PROCESO, dada la naturaleza de la decisión. Se CONDENA EN COSTAS DEL RECURSO de conformidad con el artículo 281 del código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete días del mes de mayo de dos mil veinticinco (27/05/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza Superior,

Abg.Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las TRES Y DOCE HORAS DE LA TARDE (03:12 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KP02-R-2024-000518.
MMdO/AJCA/