REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de Junio de dos mil veinticinco
214º y 166º

ASUNTO: KP02-R-2025-000012

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano, WOLFANG ALEXIS SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº: V-9.693.205.

REPRESENTACION
JUDICIAL:
Abogados, MERCEDES E. RAMIREZ G, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, balo el Número 296.070.

PARTE DEMANDADA:



APODERADO JUDICIAL:
Ciudadana, LISCARY COROMOTO LEAL SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº: V-10.774.913.

Abogados, WILMER EDUARDO MEDINA GUTIERREZ, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 315.991 (Defensor Ad Litem)

MOTIVO:
ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
PREÁMBULO
Recibió esta alzada el presente recurso de apelación, interpuesto por la abogado en ejercicio MERCEDES RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano WOLFANG ALEXIS SARMIENTO, contra la SENTENCIA INTERLOCUTORIA dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha día 17 de diciembre del año 2024, sentencia donde declara: PRIMERO: SE REPONE la presente causa al estado de desi8gnar defensor ad litem de conformidad con el artículo 224 del Código de Proce4dimiento Civil. SEGUNDO: Vista la naturaleza de la presente acción, no hay condenatoria en costas. Se deja expresa constancia que la presente decisión se publica dentro del lapso de ley. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso, que corresponde al recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de enero del año 2025 (folio 13), interpuesto por la abogado MERCEDES RAMIREZ, inscrita debidamente en Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 269.070, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante, ciudadano WOLFANG ALEXIS SARMIENTO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- V-9.693.205, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 17 de diciembre del año 2024 (folio 9 al 12), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Establece el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil: “La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: 2) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, observa esta alzada, que el recurso de apelación es ejercido contra sentencia proferida en fecha 17 de diciembre del año 2024, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, motivo por el cual, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer del presente recurso; Y ASÍ SE DECIDE.

III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Inicio el presente juicio por demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, debido a escrito introducido a la U.R.D.D Civil, en fecha de 21 de marzo del año 2023, consignado por el ciudadano WOLFANG ALEXIS SARMIENTO D., asistido por la abogados MERCEDES E. RAMIREZ G, mediante el cual establece que comenzó una relación concubinaria desde febrero del año 2000 con la ciudadana LISCARY COROMOTO LEAL SANCHEZ, quien es venezolana, de este domicilio, hábil, con cédula de identidad Nro. V-10.774.913, la cual empezaron a convivir en un apartamento de su propiedad ubicado en el Conjunto Residencial el Palmar en Cabudare, de manera ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre amigos y familiares y comunidad en general, que deciden mudarse, que alquilaron un inmueble ubicado en la urbanización Prados del Golf II, primera etapa, casa nro. 217, Cabudare, Sector la Campiña, Estado Lara. Que producto de esa unión nació un hijo que lleva por nombre ADRIAN ARTURO SARMIENTO LEAL, nacido el día 24 de mayo del 2002.
Que deciden vender el apartamento del Palmar, y compran una casa en Prados del Golf II, Calle 5, Casa Nro. 5-13, Cabudare, Sector La Campiña, estado Lara, quedando registrada a nombre de Liscary Coromoto Leal, por ser ella la que tenía el beneficio de política habitacional, registrada en el Registro de Palavecino el 16-04-2004, bajo el Nro. 14, protocolo primero, tomo 4to. Que para la constitución del hogar en dicho inmueble contribuyó con las mejoras del mismo, así como los pagos mensuales del crédito.
Alega que posteriormente en abril del 2019 deciden hacer un viaje juntos a Chile, regresado el día 27 del mismo mes, que acordaron que se irían a vivir a ese País, en Julio del 2019 su pareja decide irse sola nuevamente a Chile, regresando en octubre del mismo año por la muerte de su padre, permaneciendo en Venezuela solamente diez días, culminando los actos fúnebres decide nuevamente regresar Chile, que pasó el tiempo y le pedía que volviera y estaba rotundamente negada a hacerlo, por lo que en febrero del año 2020 vista la decisión de no volver al hogar, optó por dar terminada la relación que mantenía con la mencionada ciudadana y decidió rehacer su vida.
Continúa diciendo que el día 03 de marzo del 2023, cuatro años después sorpresivamente regresa a Venezuela, presentándose a la casa con un abogado, procedí a buscar un abogado, ambos conversaron amigablemente, pensando que todo acabaría, pero el día 05 del mismo mes y año regresó a su casa y se consiguió que la cerradura la había cambiado y su ropa yacía en bolsas negras.
Arguye además, que la relación fue desde el año 2000 de forma, ininterrumpida, estable, pública y notoria, teniendo como su mayor prueba el nacimiento de su hijo, relación que duró por espacio de diecinueve (19) años aproximados hasta que ella decidió abandonar el hogar que compartían como si fuese un matrimonio..
Al momento de la contestación de la demanda, mediante escrito, el abogado WILMER EDUARDO MEDINA, en su condición de DEFENSOR AD-LITEM cualidad evidenciable en autos, de la ciudadana demandada LISCARY COROMOTO LEAL SANCHEZ, quien alegó como PUNTO PREVIO que:
“Que, antes de contestar al fondo de la presente demanda, es necesario para este defensor exponer y dejar constancia de haber agotado todas las vías posibles para contactar a su representada e informarle del litigio que existe en su contra, y así l proveyera de pruebas suficientes para ejecutar la mejor defensa para resguardarle sus derechos. Esto no fue posible, en primera instancia intenté establecer comunicación por vía telefónica y telemática, no siendo atendido. (anexo A).
“Que, se trasladó, específicamente en fecha 05/12/2023 (anexo B), al domicilio procesal señalado en la demanda, es decir, calle 5, casa Nro. 5-13, Urbanización Prados del Golf II, sector la Campiña, Municipio Palavecino del Estado Lara, que procedió a identificarse como el DEFENSOR AD- LITEM de la referida ciudadana, que requirió el acceso a la casa Nro. 5-13, respondiéndole el vigilante que no podía permitirle entrar porque no estaba anunciado, que le preguntó si tenía alguna información de su defendida, le mencionó que la misma ya no habitaba en la urbanización ya que estaba fuera del País, y que el único que ocupa el inmueble es el hijo de la señora.
“Que, manifiesta también que le envió correspondencia vía correo certificado (anexo C), estableciendo los medios de contacto de su persona para que así logre otorgarle algún indicio probatorio que le ayude a contradecir los dichos de los cuales reclama.
“Que, de los hechos y alegatos, negó, rechazó y contradice, en todas y cada una de sus partes el presupuesto de hecho y de derecho, haciendo especial énfasis en que el petitorio se encuentra desapegado a la realidad legal que nos ocupa, es necesario hacer los siguientes se señalamientos:
A todo evento, desconocen y contradicen la existencia de una unión estable de hecho y/o cualquier otro tipo de relación entre los ciudadanos WOLFANG ALEXIS SARMIENTO y LISCARY COROMOTO LEAL SANCHEZ, identificados en autos.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Se defiere al conocimiento de este Juzgado Superior las presentes actuaciones, en virtud del recurso ordinario de apelación formulado en fecha 08 de enero de 2025 (f. 13), por la apoderado judicial de la parte demandante abogada en ejercicio MERCEDES RAMIREZ, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 17 de diciembre de 2024 (fs. 09 al 12), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró: que se REPONE la presente causa al estado de designar defensor ad litem de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, no condena en costas procesales, dada la naturaleza de la presente acción.
Por lo que le concierne a esta alzada determinar si la sentencia interlocutoria se encuentra ajustada a derecho, asumiendo quién aquí juzga el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto apelado lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, y antes de pronunciarse sobre el mérito sustancial del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:
Recibida la causa en segunda instancia, en fecha 10 de marzo de 2025 (f. 25) la parte recurrente demandante presentó escrito de informes (fs. 27 al 36) alegando:
(…) no se entiende entonces porque si ya estaba discurriendo un lapso para dictar sentencia definitiva en proceso, luego de transcurrido este lapso se emite una sentencia interlocutoria, objetando actuaciones que a su entender fueron deficientes por parte del abogado ad litem (…) no hay duda que yerra la ad quo al hacer una falsa aplicación del artículo 208 y 224 del Código de Procedimiento Civil (…) para decidir la sentencia interlocutoria, lo hace en base al análisis de la impugnación marcado ¨J¨ realizada por el accionante y a los actos realizados por el abogado ad litem (…) l ad quo cae en contradicción al considerar que las notificaciones realizadas por el abogado ad litem no surtieron efecto procesal (…) no puede considerarse que la demandada se haya dejado en estado de indefensión (…) el ad quo realizó una errónea interpretación de la norma (…) solicito que se revoque la sentencia interlocutoria emitida el 17 de diciembre del 2024
A este particular el proceso es un instrumento para la obtención de la justicia, por lo que es fundamental que en su tramitación se respeten las reglas del debido proceso, se garantice el derecho humano a la defensa, con observancia irrestricta de las reglas procesales, formas que garantizan el proceso justo y el derecho humano a la tutela judicial efectiva.
También es importante señalar, que el juez como director del proceso tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.
Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que “…Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.
Asimismo, el artículo 12 eiusdem, establece los deberes del juez dentro del proceso, cuando señala que “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.
En ese sentido, de acuerdo a las normas antes transcritas, se pone de manifiesto no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino que además, se preceptúan los mecanismos de los que puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso.
En consecuencia, el/la juez/a tiene la obligación de garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso en conformidad con la ley y en igualdad de condiciones.
Ahora bien a este particular, la Sala de Casación Civil en sentencia 000323 de fecha 15 de mayo del 2012, expediente: Exp. N° 2011-000517, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ señala:

“…Ahora bien, en innumerables sentencias ha dicho la jurisprudencia de esta Sala que la reposición de la causa, por tener como consecuencia una nulidad, ella sólo debe declararse cuando se constate que: a.) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b.) que la nulidad este determinada por la ley o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y, d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad (…)”

Así en sentencia Nº 131, del 13/04/2.005, expediente N° 04-763 en el juicio seguido por la ciudadana Luz Marina Chacón De Guerra contra el ciudadano Jorge Antonio Chacón Chacón, se reiteró lo siguiente:

“...En este orden de ideas, estima oportuno esta sede casacional resaltar el criterio que tiene establecido en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la aplicación de la institución procesal de la reposición, señalado, entre otras, en decisión N° 669, de fecha 20 de julio de 2004, Exp. N° 2003-001069, en el caso de Giuseppina Calandro de Morelly contra Desarrollos Caleuche, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se asentó:‘...En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:‘Sobre el punto de cuándo debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (Subrayado y negrillas de la Sala).

Ha sido reiterada la doctrina de nuestro máximo Tribunal en el sentido que la necesidad de las reposiciones debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por ello, los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si este menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.
A tal efecto, es necesario analizar el contenido y alcance del principio de legalidad de los actos procesales, y al respecto establece el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero del año 2019, RC N° AA20-C-2018-000703, reiteró:

“En tal sentido la Sala, ha sido constante al señalar que los trámites esenciales del procedimiento están directamente vinculados al principio de legalidad de las formas procesales. Por esta razón, no se le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es precisamente, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse dichos actos procesales, dado que las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva atañen al orden público; y es al Estado a quien particularmente le corresponde ser el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Vid. Sentencia N° RC-00696, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Antonio Manuel López Márquez contra Luis Zambrano Moros, expediente N° 09-412).

En consecuencia, el/la juez/a tiene la obligación de garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso en conformidad con la ley y en igualdad de condiciones.
Se puede evidenciar que ciertamente la representación de la parte actora impugnó los medios probatorios traídos al proceso por la representación de la parte demandada, es decir, por el Defensor Ad litem, quien había demostrado todas las gestiones realizadas con el objeto de contactar, y ubicar a la demandada ciudadana LISCARY COROMOTO LEAL, a fin de notificarle de la demanda incoada en su contra, acción de impugnación que claramente fue contraproducente para los propios intereses de su representado, y al no insistir el defensor ad litem en hacerlas valer, lo consecuente para la juzgadora era desecharlas del acervo probatorio, lo que significa dejar en indefensión de la ciudadana LISCARY COROMOTO LEAL parte demandada, por parte de su abogado Ad litem quien dejó de cumplir con los deberes impuestos, atentando esto contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que el estado en todo momento está llamado a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.
Por su parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en el expediente N° 1323, de fecha 24 de enero de 2001, en el juicio de Supermercado Fátima S.R.L, respecto al contenido esencial del derecho de defensa, expresó:

“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a las personas humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para que el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”.

Atendiendo a los principios y derechos constitucionales referidos al debido proceso y al derecho a la defensa, así como a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera imprescindible indicar que las normas procedimentales de la materia de que se trate son un verdadero y autentico reflejo de esos principios, previstos en nuestra Carta Magna, y cuya aplicación no encuentra discusión o duda alguna, por cuanto su preeminencia garantía el desenvolvimiento y consecución de un proceso idóneo y transparente en total resguardo de las partes, así lo sostiene la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 98, expediente 2015-491 del 23 de febrero de 2016, con ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Estaba y acogida por esta Superioridad.
En consecuencia, resulta SIN LUGAR la apelación a que se contrae este expediente, y consecuencialmente CONFORME la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de diciembre de 2024, que declaro la REPOSICION de la causa al estado de designar defensor ad litem de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se determinara en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
V
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, planteado por la Abogada MERCEDES E. RAMIREZ representante judicial de la parte demandante ciudadano WOLFANG ALEXIS SARMIENTO, en contra la sentencia interlocutoria de fecha 17 de diciembre de 2024 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: REPONE la causa al estado de que se designe Defensor Ad litem de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE ANULAN todas las actuaciones posteriores a la designación del Defensor Ad litem en el expediente Nro. KP02-V-2023-000709 cursante en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
CUARTA: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 17 de diciembre de 2024 en el expediente Nro. KP02-V-2023-000709.
QUINTA: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley correspondiente.
SEXTA: Se condena en costas del recurso de conformidad con el artículo 281.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete días del mes de junio dos mil veinticinco (17/06//2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación. Regístrese y publíquese, déjese copia certificada.

La Jueza Superior,
FDO
Abg.Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria accidental,
FDO
Abg. Ángela García


En igual fecha y siendo las TRES Y CATORCE HORAS DE LA TARDE (03:14 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,
FDO
Abg. Ángela García


Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KP02-R-2025-000012
MMdO/AG/ ycd.