REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de junio del 2025
214º y 166º

ASUNTO: KP02-R-2024000642

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadana EDIAN MEYLIN LUIS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.887.372.

APODERADOS JUDICIALES: MIRIAN ROJAS ALVARADO y CARLOS JOSE ROS ABRAHAM, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 104.105 y 307.598.

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL AUTOMOTRIZ SUPERCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Lara, en fecha 20/06/1986, bajo el N° 32, Tomo 2-F, en la persona de su presidente, ciudadano FRANCISCO ESPINEL GUADARRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.076.671.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO y VIRGINIA PEÑA RAMÍREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.025 y N° 74.423.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.

SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA. Expediente (KP02-V-2023-00349).

I
PREÁMBULO
Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 25 de noviembre del año 2024 (f. 205) por el apoderado judicial de la firma Mercantil AUTOMOTRIZ SUPERCA, C.A, abogado ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, contra la SENTENCIA DEFINITIVA dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19 de Noviembre del año 2024 (fs. 196 al 204), que declaro con lugar la pretensión por motivo de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, y declaró NULA el acta de asamblea extraordinaria celebrad el día 22-02-2022. Y registrada en fecha 03 de marzo del 2022, siendo oída en ambos efectos en fecha 29 de noviembre del año 2024 (f. 206) y remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este juzgado superior y por ello se le dio entrada en fecha 19 de diciembre del año 2024 (f. 211).

II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso, que corresponde al recurso de apelación formulado en fecha 25 de noviembre del año 2024 (folio 202) por el abogado ROBINSON GREGORIO SALCEDO, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, firma mercantil AUTOMOTRIZ SUPERCA, C.A, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 19 de noviembre del año 2024, se ordenó oír apelación en ambos efectos y fue remitido ante la URDD Civil para su debida distribución, la cual correspondió a este Juzgado, donde se le dio entrada al asunto mediante auto (folio 211), en fecha 19 de diciembre del año 2024.
Establece el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil:“La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”
En consecuencia, observa esta alzada, que el recurso de apelación es ejercido contrala sentencia proferida en fecha 19 de noviembre del año 2024, motivo por el cual, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer del presente recurso; y así se decide.
III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Observa esta jurisdicente, que la presente causa se inició mediante demanda presentada en fecha 13 de febrero del año 2023 (f. 01 al 06), en la que la accionante de autos, ciudadana EDIAN MEYLIN LUIS GONZALEZ, representada por el apoderado judicial abogada Miriam Rojas Alvarado, demanda la nulidad de acta asamblea y expresamente manifiesta lo siguiente:

“… Que la representación judicial de la parte actora manifiesta, que su representada es accionista de la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ SUPERCA, C.A, domiciliada en avenida Carlos Giffoni, Parcela 103, Zona Industrial III, Barquisimeto Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha veinte (20) de Junio del año 1986, bajo el Nro 32, tomo 2-F, con Registro de Información Fiscal Nro. J-085186115, siendo propietaria de la cantidad de OCHOCIENTAS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y DOS (864.162) ACCIONES.
“…Que los otros socios se dieron a la tarea de montar una empresa paralela dentro del inmueble donde funciona la empresa, se tuvo conocimiento que en fecha 03 de marzo del año 2022 había sido registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, con el Nro. 187, tomo 4-A, acta de una asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el día veintidós (22) de febrero del año 2022, en la cual participaron los demás accionistas, a saber, los ciudadanos FRANCISCO ESPINEL GUADARRAMA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.076.671, hábil y con domicilio en esta ciudad d Barquisimeto Estado Lara, poseyendo éste la cantidad de Tres Millones Setecientos Siete Mil Doscientos Noventa y Tres (3.707.293 acciones)…”
“…Indica que su representada no estuvo presente en la celebración de la asamblea por cuanto no se percató de la celebración de la misma ni de su convocatoria sino hasta luego de haberse registrado, toda vez que dicha convocatoria se llevó a cabo en un solo diario de circulación local denominado La Prensa de Lara, arguyendo que es un hecho público y notorio que su cobertura es insuficiente, por lo que aduce que al haberse realizado una convocatoria de manera incorrecta, que no cumplía con los parámetros de cobertura requeridos ni con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1066 de fecha 09 de diciembre del año 2016…”
“…Que los ciudadanos JUAN CARLOS ESPINEL ALVAREZ y FRANCISCO ESPINEL ALVAREZ, que en la misma fecha en que fue celebrada el acta de asamblea de la sociedad mercantil “AUTOMOTRIZ SUPERCA, C.A.”, es decir, el 22 de febrero del año 2022, los mismos habían constituidos una empresa denominada “DISTRIBUIDORA MOYETONES, C.A” la cual fue inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Nro. 34, tomo 4-A, expediente 365-63899, lo que le otorga suspicacia y hace dudar de la buena fe de los mencionados ciudadanos, debido a que dichas empresas realiza la misma actividad comercial d la sociedad Mercantil Automotriz Superca, C.A…”
“…Por las razones antes expuesta y por estar viciada de nulidad absoluta la asamblea de la Sociedad Mercantil “AUTOMOTRIZ SUPERCA, C.A.” celebrada el día 22 de febrero del año 2022 y registrada en fecha 03 de marzo del año 2022 por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, con el Nro 187, tomo 4-A, es por lo que procede a demandar como en efecto lo hago por Acción de Nulidad a la sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ SUPERCA, C.A, domiciliada en avenida Carlos Giffoni, Parcela 103, Zona Industrial III, Barquisimeto Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha veinte (20) de Junio del año 1986, bajo el Nro 32, tomo 2-F, con Registro de Información Fiscal Nro. J-085186115, en la persona de su Presidente, ciudadano FRANCISCO ESPINEL

Posteriormente, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia con fuerza definitiva en fecha 19 de Noviembre del año 2024 (FS. 196 al 204), en la que declaró CON LUGAR la pretensión por motivo de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, incoada por la ciudadana EDIAN MEYLIN LUIS GONZALEZ, en contra de la Sociedad Mercantil “AUTOMOTRIZ SUPERCA, C.A”, representada por su Presidente ciudadano FRANCISCO ESPINEL GUADARRAMA, y declaró NULA el Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 22-02-2022, y registrada en fecha 03 de marzo del 2022, por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Nro. 187, tomo 4-A.

IV
DE LAS ACTUACIONES ANTES ESTA ALZADA
La parte recurrente presenta escrito de informes ante esta alzada aduciendo: (…) se cumplió a cabalidad con lo citado en el artículo 277 del Código de Comercio toda vez que la convocatoria fue efectuada oportunamente en el Diario La Prensa de Lara, y agregada al texto del acta de Asamblea (…) al hacer un análisis de los fundamentos de la demanda y los argumentos que fueron acompañados en la contestación a la demanda concatenados con la norma sustantiva y estatutaria , se concluye que la asamblea objeto de nulidad estuvo ajustada a derecho ya que fue publicada en forma legal y apropiada (…) este razonamiento del ad quo se puede interpretar como un falso supuesto de hecho ya que la juez parte de una apreciación muy sugestiva (…) nos encontramos en una serie de actas de asamblea que no fueron valoradas por la sentenciadora (…)
Luego la representación judicial de la parte demandada, presenta escrito de observaciones a los Informes presentados por la parte actora, ante esta alzada en fecha 11 de marzo del año 2025 (fs. 22 al 23, 2da pieza), en el que aduce lo siguiente:

“…Como Punto Previo, de la Violación Grave al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, señala a esta instancia Superior que se ha violado el Orden Público Procesal, y como consecuencia de ello se ha desconocido en este proceso el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes que no han sido integrantes a la causa.
“…Estamos en presencia del llamado Litis Consorcio Pasivo Necesario, toda vez que dentro de la demanda no fueron convocados ni citados los accionistas que conforman el capital social el cual además de la demandante está integrado por los ciudadanos FRANCISCO ESPINEL GUADARRAMA y FRANCISCO ESPINEL ALVAREZ, quienes antes de la celebración de la asamblea objeto de nulidad conforman el 83% del capital social…”
“…Pudiendo observar que a lo largo del proceso solo fue incorporado el ciudadano FRANCISCO ESPINEL GUADARRAMA, como Presidente de la sociedad mercantil demandada, sin que fuese llamados los demás integrantes del litis consorcio pasivo necesario; visto que los accionistas ciudadanos FRANCISCO ESPINEL GUADARRAMA y FRANCISCO ESPINEL ALVAREZ, tienen un interés directo y actual en las resultas del proceso y debieron ser incorporados para que ejercieran su sagrado derecho a la defensa.
“…Por este motivo ante el evidente error procesal y siendo que este Tribunal superior está suficientemente facultado por la Jurisprudencia de la Sala para corregir las fallas necesarias en cualquier estado y grado de la causa, es forzoso solicitar a esta superioridad se integren al proceso los ciudadanos FRANCISCO ESPINEL GUADARRAMA y FRANCISCO ESPINEL ALVAREZ, y que se reponga la causa al estado de su citación para que puedan hacer efectivo su derecho a la defensa. Es importante destacar que este criterio jurisprudencial fue acogido por este tribunal en sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2024, asunto nro. KP02-R-2024-339, caso Luis Antonio Brandao Oliveira contra Inversiones La Vara. C.A, por lo que muy respetuosamente pido que así sea decidido.

Seguidamente la representación judicial de la parte demandante, presenta escrito de Observaciones a los informes presentados por la parte demandada, ante esta alzada en fecha 18 de marzo del año 2025 (f. 17al21, de la 2da pieza), en el que alega lo siguiente:

“…Con base a sus principales comentarios por la parte demandada, con respecto a la convocatoria realizada por ella, que la mera publicación de la misma en un diario que desde y sobre todo en los tiempos en los que se realizó la convocatoria, tenía una escasa circulación, siendo que al haberse realizado una convocatoria en un diario que no cumplía con los parámetros de cobertura requeridos, de igual manera no cumplió dicha convocatoria con los criterios explanados por la Sala Constitucional, en su sentencia Nro 1066 de fecha 09/12/2016.
“… Se puede constatar fácilmente que la demandada no cumplió con los criterios expuestos por la Sala Constitucional al publicar una convocatoria en un solo medio impreso, y no fue especifica la convocatoria al no indicar quien vendía las acciones, y que quien las compraba era un tercero, incumpliendo con el grado de especificación que requiere la convocatoria de conformidad con el criterio de la sala al solo mencionar la demandada: “TERCERO venta de acciones a través de la figura del usufructo legal y Modificación de la Cláusula Quinta de los Estatutos Sociales, se les recuerda que las acciones se ajustaran a la mayoría establecida en la cláusula quinta de los Estatutos Sociales..”
“…la nulidad de la asamblea, ha sido realizada de manera incorrecta desde la convocatoria, en el punto tercero, relacionado con la venta de acciones, se deliberó de la siguiente manera: “TERCERO: Venta de acciones a través de la figura del usufructo legal y Modificación de la clausula Quinta de los Estatutos Sociales. Toma la palabra el accionista francisco espinel Guadarrama, para manifestar a la asamblea de su decisión de ofrecer en venta el total de las acciones que mantiene en la compañía, cuyo número es de (3.707.293) acciones. Seguidamente toma la palabra el ciudadano JUAN CARLOS ESPINEL ALVAREZ, con el carácter de apoderado judicial del accionista FRANCISCO ESPINEL ALVAREZ, quien manifiesta estar interesado en adquirir en nombre de su representado, la cantidad de (1.639.374) acciones…solicita el derecho de palabra el ciudadano JUAN CARLOS ESPINEL ALVAREZ, en su condición de invitado especial, quien manifiesta estar interesado en adquirir las restantes acciones, es decir, la cantidad de (2.0674.919) acciones…Los compradores manifiestan que la presente venta se hace bajo la figura del DERECHO DE USUFRUCTO vitalicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 583 y 584 del Código de Procedimiento Civil…”
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa esta Jurisdicente que la controversia que motiva la presente apelación es determinar si ciertamente la acción de Nulidad de Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de Automotriz Superca C.A celebrada en fecha 22 de febrero de 2022, que dio inicio al presente juicio está ajustada a derecho, haciendo las siguientes consideraciones:
En relación a la demanda de nulidad de actas de asamblea, establece el artículo 56 de la Ley de Registros y del Notariado lo siguiente:

La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito.

Del contexto anterior, se desprende que la presente acción fue interpuesta antes de dicho acto, es decir antes del año en que fue registrada el Acta de asamblea de fecha 03/03/2022, inserta bajo el Nro. 187, Tomo 4-A del año 2022, emitido por el Registro Mercantil Primero del Estado Lara.
Por lo que le concierne a esta alzada determinar si la sentencia definitiva parcialmente transcrita up supra, se encuentra ajustada a derecho, asumiendo quién aquí juzga el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto apelado lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, y antes de pronunciarse sobre el mérito sustancial del presente asunto; por lo que se hacen las siguientes consideraciones:
Planteada la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, es necesario recalcar que la carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tiene la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, por lo que de acuerdo a su contenido y de las reglas señaladas se desprende que al actor le corresponde probar los hechos en que fundamenta su pretensión y a los demandados aquellos en los cuales basa su excepción o defensa. Una vez que las pruebas son incorporadas al asunto a debatir, estas dejan de pertenecer a la parte que la promueve, es decir, escapa de la esfera dispositiva y pertenecen al proceso, lo que autoriza al juez a valorarla independientemente de quien la promovió, por cuanto es una máxima legal el principio de adquisición procesal ¨El juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
Ahora bien, es necesario señalar que la carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tienen la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, por lo que al actor debe demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión, y el demandado debe a su vez demostrar aquellos hechos en que basa su excepción o defensa. Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al asunto a debatir, están dejan de pertenecer a la parte que la promueve, es decir, escapa de la esfera dispositiva y pertenecen al proceso, lo que autoriza al juez a valorarla independientemente de quien la promovió, todo ello de acuerdo al principio de adquisición procesal, por lo que esta juzgadora entra al análisis de las pruebas traídas al presente debate.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA y su valoración:
 Copias simples del Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ SUPERCA, C.A, cursante a los folios (07 al 12), Acta Constitutiva, donde se evidencia la firma mercantil, otorgándole valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de documento público, y las cuales no fueron tachadas ni impugnadas por la parte contraria, se tienen como fidedignas conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
 Copias simples del Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de fecha 22/02/2022, cursante a los folios (13 al 24), registrada el 03/03/2022, inserta bajo el Nro. 187, tomo 4-A, emitido por el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de documento público, y las cuales no fueron tachadas ni impugnadas por la parte contraria, se tienen como fidedignas conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
 Copia simple del Poder de Representación Notariado y debidamente apostillado en España, inserto a los folios (25 al 29), otorgado por la ciudadana EDIAN MEYLIN LUIS GONZÁLEZ, esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 151, 157 y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de documento público, y el cual no fue tachado ni impugnado por la parte contraria, se tienen como fidedignas conforme al artículos 1.357 del Código Civil, demostrándose así la cualidad de los abogados en la presente causa.
 En cuanto a las copias simples del Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MOYETONES DE LARA, C.A (fs. 30 al 40): de la copia simple del informe del auditor, dirigido a la Asamblea Constitutiva de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MOYETONES DE LARA, C.A, cursante al (f.41); y las copias simples de las impresiones del Registro Electoral de los ciudadanos YuliannisYasminCarucí y Juan Carlos Espinel (fs. 42 al 43), esta alzada observa que de los mismos no se desprende ningún aporte al presente juicio, es por ellos que desechan del presente proceso. Así se establece

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA y su valoración:
 Copias simples del Registro del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 05/03/2012, inserta bajo el Nro. 42, Tomo 80-A del año 2012, emitido por el Registro Mercantil Primero del Estado Lara. (fs. 89 al 96). Copias simples del Registro del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 11/03/2013, inserta bajo el Nro. 28, Tomo 64-A del año 2013, emitido por el Registro Mercantil Primero del Estado Lara. (fs 97 al 102); Copias simples del Registro del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 09/03/2018, inserta bajo el Nro. 21, Tomo 31-A del año 2018, emitido por el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, (fs. 103 al 108); Copias simples del Registro del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 15/09/2021, inserta bajo el Nro. 81, Tomo 19-A del año 2021, emitido por el Registro Mercantil Primero del Estado Lara. (fs.109 al 114). A las documentales descritas, no se les confiere valor probatorio por ser irrelevantes para la resolución del presente asunto.Asi se establece.
 Copias simples del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Automotriz Superca C.A., de fecha 20/06/1986, inserta bajo el Nro. 32, Tomo 2-F del año 1986, emitido por el Registro Mercantil Primero del Estado Lara. (fs. 118 125), Copias simples del Registro del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 22/02/2022, registrada el día 03/03/2022, inserta bajo el Nro. 187, Tomo 4-A del año 2022, emitido por el Registro Mercantil Primero del Estado Lara. (fs 126 al 134). De dichos medios probatorios, esta juzgadora observa que las mismas ya fueron apreciadas, es por ello que se ratifica su valoración. Asi se decide.
 Informe solicitado al Registro Mercantil Primero de Barquisimeto, estado Lara, cuyas resultas constan al folio 141 al 151 y 167 al 194, la misma no fue cuestionada en forma alguna y posee valor probatorio, a los efectos de lo controvertido, de conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Asi se establece.
Valorados como fueron los medios probatorios pertinentes traídos a los autos, y de acuerdo al principio de exhaustividad de la prueba, esta juzgadora observa que el Juzgadoa quo, se pronunció en detalle sobre cada una de las pruebas ofrecidas en este proceso por los litigantes en el proceso, concluida la sustanciación del presente recurso de apelación y cumplidas las formalidades legales, siendo la oportunidad correspondiente, procede esta alzada a decidir, bajo las siguientes consideraciones:
Atendiendo a los Principios y Derechos Constitucionales referidos al debido proceso y al derecho a la defensa, así como a la Tutela Judicial Efectiva consagrados en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera imprescindible indicar que las normas procedimentales de la materia de que se trate son un verdadero y autentico reflejo de esos principios, previstos en nuestra Carta Magna, y cuya aplicación no encuentra discusión o duda alguna, por cuanto su preeminencia garantía el desenvolvimiento y consecución de un proceso idóneo y transparente en total resguardo de las partes, así lo sostiene la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 98, expediente 2015-491 del 23 de febrero de 2016, con ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Estaba y acogida por esta Superioridad.
Ahora bien, corresponde a esta alzada verificar que la acción ejercida este tutelada por el ordenamiento jurídico y no sea contraria a derecho, observando que la naturaleza de la acción contenida en el expediente de estudio, tenemos que la Acción de Nulidad de Acta de Asamblea Extraordinaria, ante tal motivación jurídica debe establecerse, previamente, si el tipo de acción ejercida reúne los presupuestos de Ley. Así pues, tenemos que en el presente caso, lo que se está intentando es la acción de Nulidad de Acta de Asamblea Extraordinaria, vale decir, aquella garantía que tiene el titular del derecho preferencial que tiene la parte actora como accionista de la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ SUPERCA, C.A.
En este sentido, esta juzgadora refiere que la representación judicial de la parte actora, solicita la nulidad del acta de asamblea extraordinaria de accionistas, celebrada el día 22/02/2022, y registrada la misma ante el Registro mercantil Primero en fecha 03/03/2022, bajo el Nro. 187, Tomo 4-A, alegando que: “…que no se percató de la celebración de la asamblea extraordinaria, ni de su convocatoria, sino hasta luego de registrada la misma, en virtud de que la misma, es decir, la convocatoria se llevó a cabo en un solo diario de circulación local como La Prensa de Lara…”
Así mismo, esta alzada trae a colación los artículos 276 y 277 del Código de Comercio, que establecen:

Artículo 276: “La asamblea extraordinaria se reunirá siempre que interese a la compañía. Cuando a la reunión no asistiere número suficiente de accionistas, se hará segunda convocación, con cinco días de anticipación por lo menos, y con expresión del motivo de ella y esta asamblea quedará constituida sea cual fuere el número y representación de los socios que asistan, expresándose así en la convocatoria”.
Artículo 277: “La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores, por la prensa, en periódicos de circulación con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión.”

Por consiguiente, la pretensión de nulidad de acta de asamblea, ha sido construida por la doctrina patria, toda vez que el Código de Comercio establece como único mecanismo de impugnación para las decisiones de asambleas de accionistas, un derecho de oposición, según lo establecido en el artículo 290 del texto normativo, se ha considerado que paralelo a este derecho, existe una pretensión de nulidad en contra de la asamblea, con fundamento en la norma que regula la posibilidad de exigir la nulidad de una convención, contenida en el artículo 1346 del Código Civil, adicional a ello a Ley de Registro Público y Notariado constituye un marco normativo aplicable a tal solicitud, estableciendo en el artículo 43 que “La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la Ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme”.

Por otro lado, la doctrina ha señalado que “la asamblea expresa la voluntad de la sociedad” y ese acto –la asamblea- no puede confundirse con la suma de las voluntades particulares de sus socios.
Del contexto antes descrito, esta alzada cita criterio del autor Alfredo, De Gregorio, señala que:

“…en la organización jurídica de las sociedades por acciones y especialmente en la concepción de éstas como personas jurídicas, su voluntad no puede confundirse con la suma de las voluntades de los accionistas singulares y es precisamente la asamblea la que tiene la función de sustituir a tales voluntades particulares, formándolas, transformándolas, reduciéndolas a una síntesis, la voluntad del ente…” (De Gregorio, Alfredo, De las sociedades y de las asociaciones comerciales, Tomo 6 del Derecho Comercial de Bolaffio, Rocco y Vivante, Ediar, Buenos Aires 1950, pág 567).

Por otro lado, apunta el autor Brunetti que:

“…El acuerdo de la asamblea es un acto colectivo que contiene la declaración unitaria y unilateral de los accionistas; unitaria, porque es la síntesis de la voluntad de todos y unilateral, porque no representa la composición de intereses contrapuestos, como el contrato, sino la voluntad del ente, expresada en el voto de unanimidad o de mayoría (…). El acto colegial es, por consiguiente, unitario, en cuanto emana del colegio como organización unitaria. El prototipo se encuentra precisamente en la asamblea de la persona jurídica…”. (Brunetti, Antonio, Tratado del derecho de las sociedades, traducido del italiana por Felipe de Solá Cañizares, Tomo III; Uteha Argentina, Buenos Aires 1960, pág. 407).

Asimismo, la doctrina ha establecido, que el derecho de ser convocado no puede ser modificado ni es renunciable, porque constituye un elemento vital de la organización de la sociedad, y es imprescindible a la formación de la voluntad social. La finalidad de la publicación de la convocatoria, es la de establecer un medio idóneo de información para los accionistas. Así mismo estableciendo la disposición, quiere decir prensa diaria, cotidiana, cuya circulación no sea accidental o equívoca, a fin de que la información pueda ser eficaz y extraña a toda reunión sorpresiva, como es el propósito de la Ley .Para hacer resaltar la importancia de la convocatoria y los efectos de ella, basta señalar que la asamblea es el órgano que manifiesta la voluntad soberana de la sociedad, darle conocer a los accionistas la oportunidad en que deben reunirse, tal como lo establece el artículo 272 del código de Comercio, y es por ello por lo que la convocatoria debe realizarse con todas las formalidades establecidas por los estatutos y por la ley, en periódicos de circulación.
En este sentido, esta alzada hace necesario analizar la cláusula CUARTA del Acta Constitutiva de la empresa Sociedad Mercantil Automotriz Superca C.A, en los siguientes términos:

DECIMA CUARTA: “La asamblea ordinaria de accionistas se reunirá un día hábil cualquiera dentro de los tres meses siguientes a la fecha del cierre del ejercicio económico, y en el lugar, fecha y hora previamente señalados en la convocatoria, lo cual podrá hacerse mediante publicación por la prensa o por comunicación dirigida a los accionistas…”

En este contexto, esta Juzgadora trae a colación Sentencia de la Sala Constitucional, en sentencia Nro 1066 de fecha 09/12/2016, en la cual estableció el criterio sobre la convocatoria de las asambleas de accionistas, dejando asentado lo siguiente:

“…la convocatoria realizada para la celebración de la asamblea de accionistas. Aquellas cláusulas estatutarias que impliquen una limitación o perjuicio de los derechos de los socios o accionistas de ser informados de la celebración de las asambleas, deben ser interpretadas en beneficio de los derechos de los accionistas, a los fines de que se le garantice una adecuada y oportuna información..Para que preparen sus observaciones respecto a los asuntos que se tratarán, y ejerzan sus derechos de socios, ya que la convocatoria tiene por objeto proteger los intereses propios de los mismos..”
“…Se han efectuado dichas convocatorias a través de medios impresos de poca circulación o consulta, siendo que tales publicaciones de las convocatorias deben ser hechas por la prensa, en periódicos (artículo 277 del Código de Comercio),..debiendo ser interpretada esta norma como que exige que el periódico tenga circulación o que la publicación se haga “en uno de los periódicos de mas circulación” como establece el artículo 253 del Código de Comercio, completándose así la menslegis, ya que el legislador no pudo haberse referido a un periódico de escasa circulación, ya que la finalidad es poner en conocimiento a los interesados, que no están al tanto de la convocatoria para que puedan hacer valer sus derechos, de allí que la convocatoria ha de hacerse en la prensa diaria, de tipo general, lo cual excluiría a algunos medios de gran difusión que no circulan los domingos, o prensa especializada, por lo que han de publicarse EN DOS DIARIOS DE RECONOCIDA CIRCULACION NACIONAL y de mayor consulta, que por su tiraje garanticen en mayor medida la posibilidad de lectura…”

Del criterio jurisprudencial antes descrito, se evidencia que no se cumplió el anterior criterio jurisdiccional expuestos por la Sala Constitucional, que dejó asentado que han de publicarse en dos diarios de reconocida circulación nacional, al publicar dicha convocatoria en un solo medio impreso, como lo es el diario La Prensa, por cuanto no se cumplió con la finalidad de poner en conocimiento a los accionistas, no pudiendo hacer valer los derechos contenidos en el acta constitutiva la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ SUPERCA, C.A
Observando esta alzada igualmente que, siendo el Diario La Prensa, un medio de poca circulación en esta localidad larense para el año 2022, y no cumpliendo la misma a lo establecido en los artículos 277 y 279 del Código de Comercio, y de los estatutos sociales de la empresa, por cuanto el objetivo de la convocatoria es informar de manera oportuna a los socios que se celebrará una asamblea de socios para deliberar sobre determinadas materias y adoptar los acuerdos a que haya lugar, por lo que el contenido de la convocatoria debe ser apta para cumplir tal finalidad, es decir, que la convocatoria es un aviso con un contenido mínimo que debe permitir al accionista enterarse de que en un lugar, día y hora determinados tendrá lugar una reunión de accionistas en la cual se va a deliberar y decidir sobre asuntos concretos, por lo que la información debe ser suministrada en forma clara, directa y expresa, de lo contrario sería nula la convocatoria, ya que la forma y contenido de la convocatoria debe ser apta para cumplir tal finalidad de información completa, suficiente y oportuna al realizarse en un tiempo adecuado y a través de medios adecuados para que pueda existir la eficacia notificación de los accionistas, considerado el principio general en que la convocatoria debe ser pública, siendo que los estatutos pueden determinar órganos de prensa específicos en los cuales habrán de publicarse las convocatorias.
Es por ello, que la parte accionante siendo socia de la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ SUPERCA, C.A, no fue convocada legalmente como lo establece la Ley y los Estatutos sociales de la misma, para la Asamblea realizada el día el 22 de febrero del año 2022 y que consta en actas la Nulidad que se pide, lo que se evidencia claramente el vicio de nulidad absoluta de la asamblea y el acta levantada y registrada ante el Registro mercantil Primero en fecha 03/03/2022, bajo el Nro. 187, Tomo 4-A, es por esta razón que la misma debe ser declarada NULA por invalidez de dicha asamblea que afectó la legalidad del mismo desde su origen, infringiendo así la norma establecida en el Código de Comercio y en los Estatutos Sociales de la referida empresa, violando así el derecho de preferencia de la ciudadana EDIAN MEYLIN LUIS GONZÁLEZ como accionista de la misma, frente a terceros, como lo establecen las clausulas Séptima, Octava y Décima Cuarta, del Acta Constitutiva de la empresa Sociedad Mercantil Automotriz Superca C.A, y Así se decide.
Ahora bien, esta alzada hace una exhaustiva revisión al escrito presentado ante este Juzgado, por el abogado ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, en su condición de apoderado judicial de la firma mercantil AUTOMOTRIZ SUPERCA, C.A, representada por el ciudadano FRACISCO ESPINEL GUADARRAMA, de observaciones a los informes presentado por la parte actora, alegando lo siguiente:

Como Punto Previo, de la Violación Grave al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, señala a esta instancia Superior que se ha violado el Orden Público Procesal, y como consecuencia de ello se ha desconocido en este proceso el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes que no han sido integrantes a la causa.
“…Estamos en presencia del llamado Litis Consorcio Pasivo Necesario, toda vez que dentro de la demanda no fueron convocados ni citados los accionistas que conforman el capital social el cual además de la demandante está integrado por los ciudadanos FRANCISCO ESPINEL GUADARRAMA y FRANCISCO ESPINEL ALVAREZ, quienes antes de la celebración de la asamblea objeto de nulidad conforman el 83% del capital social…”
“…Pudiendo observar que a lo largo del proceso solo fue incorporado el ciudadano FRANCISCO ESPINEL GUADARRAMA, como Presidente de la sociedad mercantil demandada, sin que fuese llamados los demás integrantes del litis consorcio pasivo necesario; visto que los accionistas ciudadanos FRANCISCO ESPINEL GUADARRAMA y FRANCISCO ESPINEL ALVAREZ, tienen un interés directo y actual en las resultas del proceso y debieron ser incorporados para que ejercieran su sagrado derecho a la defensa.
“…Por este motivo ante el evidente error procesal y siendo que este Tribunal superior está suficientemente facultado por la Jurisprudencia de la Sala para corregir las fallas necesarias en cualquier estado y grado de la causa, es forzoso solicitar a esta superioridad se integren al proceso los ciudadanos FRANCISCO ESPINEL GUADARRAMA y FRANCISCO ESPINEL ALVAREZ, y que se reponga la causa al estado de su citación para que puedan hacer efectivo su derecho a la defensa. Es importante destacar que este criterio jurisprudencial fue acogido por este tribunal en sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2024, asunto nro. KP02-R-2024-339, caso Luis Antonio Brandao Oliveira contra Inversiones La Vara. C.A, por lo que muy respetuosamente pido que así sea decidido.

A este particular, la Sala Constitucional en sentencia RC.000379 de fecha 16 de junio de 2024, Expediente. 2013-000669, con ponencia de la magistrada YRAIMA ZAPATA LARA señala:
(omisis)
La parte actora, tal y como expresa la recurrida, intentó la demanda por nulidad de asamblea de accionistas contra la sociedad mercantil Vitalim, C.A., es decir, de acuerdo y a tono con el moderno y actual criterio establecido por la Sala Constitucional, el cual consideró que en la demanda por nulidad de asamblea, basta accionar contra la empresa, por cuanto “… partiendo de la teoría del órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, se concluye, que es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva…”.
Castigar a la actora, declarando la falta de cualidad pasiva para accionar, sólo por no aplicar un criterio equivocado pero en uso para el momento de intentar la demanda, sería tanto como exigir la aplicación de un error judicial bajo el único argumento de estar vigente para ese momento.
No comparte la Sala de Casación Civil el criterio expuesto por la recurrida, que coincide con los alegatos de la impugnación presentada por la representación judicial de la demandada. En este caso, sancionar con la falta de cualidad pasiva a la actora, sólo por no haber aplicado un criterio correcto y adelantado para el momento de intentar la demanda, sería ir en contra del principio pro actione y a la tutela judicial efectiva. Lo apropiado sería dar por válida esa interpretación, ya que apoya la estabilidad del proceso y, simplemente, el accionante preparó su libelo de demanda en el sentido y con el criterio que más adelante fue respaldado por la Sala Constitucional; aunado a que el mismo no genera en la demandada ningún tipo de indefensión, toda vez que, al demandarse a la empresa, ésta como órgano representa a todos los accionistas.
Por tal motivo, y acogiendo la Sala de Casación Civil lo expresado por la Sala Constitucional en la ya citada y transcrita sentencia de fecha 24 de mayo de 2010, al declararse inadmisible la demanda, bajo un elucubrado criterio de falta de cualidad pasiva, cuando en realidad el actor demandó correctamente y a quien debía demandar, la recurrida quebrantó “…la violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…” y además “…contraría los principios de economía y de celeridad que debe regir los proceso…”. Así se decide.
Por las razones señaladas, la recurrida infringió los artículos 15, 206, 212, 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, al romper el equilibrio procesal, quebrantando el derecho a la defensa de la actora, estableciendo una inadmisibilidad de demanda contraria al principio pro actione y a la tutela judicial efectiva, bajo una interpretación extemporánea e incorrecta de la falta de cualidad pasiva para sostener la acción de nulidad de asamblea. Así se decide.
Al encontrarse procedente la presente denuncia, la Sala de Casación Civil se abstiene de conocer las restantes y declarará con lugar el recurso de casación en el dispositivo del fallo. Así se decide.

Es por ello, que de ahí, que cuando se demande la nulidad de una asamblea, el legitimado pasivo sea una sociedad mercantil, concibiéndose a esta como el órgano que agrupa a todos los accionistas, tomando en consideración la teoría del órgano que se aplica a la representación de las sociedades mercantiles, y de la cual surgió igualmente de la teoría de la ficción para tratar de explicar la expresión de la voluntad social de las sociedades mercantiles. En este sentido se entiende a la persona jurídica como una persona real con voluntad colectiva y, desde tal punto de vista, no existe imposibilidad alguna de que pueda actuar o ejercitar su capacidad jurídica por ella misma a través de sus órganos.
Es por ello, que nuestro Código de Comercio ha reconocido esa voluntad o poder de decisión que tienen las asambleas en la toma de sus consideraciones dejando a salvo la posibilidad de que cuando un socio muestre su desacuerdo en determinada decisión tomada por la asamblea, pueda objetar la misma de conformidad con el artículo 290 del Código de Comercio; razón por la cual, partiendo de la teoría del órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, se concluye, que es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada; y así de decide
En consecuencia, resulta SIN LUGAR la apelación a que se contrae este expediente, y consecuencialmente CONFORME en todas sus partes la Sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 19 de noviembre del año 2024, tal y como se determinara en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

VI
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de noviembre del año 2024, por el apoderado judicial de la firma mercantil AUTOMOTRIZ SUPERCA, C.A, abogadoROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 19 de noviembre del año 2024.
SEGUNDO: CON LUGAR LA ACCION DE NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, incoada por la abogada en ejercicio MIRIAM ROJAS ALVARADO en representación de la ciudadana EDIAN MEYLIN LUIS GONZALEZ, contra la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ SUPERCA C.A. representada por su Presidente FRANCISCO ESPINEL GUADARRAMA,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro- V- 6.076.671, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 19 de noviembre del año 2024, en el expediente Nro. KP02-V-2023-000349.
TERCERO: SE DECLARA NULA el Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el 22 de febrero del año 2022, y registrada ante el Registro Mercantil Primero en fecha 03/03/2022, bajo el Nro. 187, Tomo 4-A, y por consiguiente a ello, se ordena oficiar al Registro Mercantil. A los fines de estampar la correspondiente nota marginal, en la respectiva acta.
CUARTO: queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 19 de noviembre del año 2024, en los términos expuestos en la motiva de este fallo.
QUINTO: SE CONDENA en costas del Recurso y del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del código de Procedimiento Civil
SEXTO: La presente sentencia es dictada y publicada en el lapso correspondiente, por lo que este tribunal se abstiene de notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete días del mes de junio del año dos mil veinticinco (17/06/2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza Superior,


Abg.Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,


Abg. Ángela Carolina García

En igual fecha y siendo las tres y doce horas de la tarde (03:12 p.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria


Abg. Abg. Angela Carolina García



Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2024-642
MMdO/AJCA/ycd.