REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de junio de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO : KP02-R-2025-000098


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Junta de Condominio de RESIDENCIAS EL MIRADOR, constituido según documento protocolizado por ante la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 10/06/1981, representada por la Administradora ciudadana MARISOL JOSEFINA AGUILAR MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.573.529.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano PABLO RICARDO BERNARDINEZ, de nacionalidad Argentino, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.942.725, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


I
PREÁMBULO
Se recibieron en esta alzada actuaciones, relativas al juicio por Cobro de Bolívares via ejecutiva, intentado por la ciudadana MARISOL JOSEFINA AGUILAR MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.573.529, en su carácter de administradora de la Junta de Condominio Residencias El Mirador, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio ALEXANDRA LISETTE GAETE MUÑOZ, SILALDA EDEN BARRIOS CEPEDA, NOELIA VARGAS RODRIGUEZ, MIRNA BRACHO DE HERRERA Y GRECIA BARRANGAN ZAPATA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 186.756, 81.645, 174.567, 240.683 y 326.121 respectivamente; en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 12 de febrero de 2025 (f. 167), por la prenombrada ciudadana, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva proferida en fecha 07 de febrero de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró INADMISIBLE la pretensión por COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA, sentencia que se oyó apelación en ambos efectos, ordenándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior y por ello se le dio entrada en fecha 07 de marzo del año 2025 (f. 171).
Por auto de fecha 20 de marzo de 2025 (f. 172), se fijó la oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de abril de 2025, (f. 173 al 183), la parte demandante recurrente presenta escrito de informes alegando que el juzgado a quo “… realizó una errónea actuación al adelantar una opinión sobre el asunto controvertido, en una oportunidad distinta a la dispuesta en las normas procesales…”.
II
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
El presente asunto sometido al conocimiento de esta alzada, trata sobre recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadana MARISOL JOSEFINA AGUILAR MENDOZA, en su carácter de administradora de la Junta de Condominio Residencias El Mirador, asistida de abogadas, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva proferida en fecha 07 de febrero de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró INADMISIBLE la demanda de Cobro de Bolívares, vía ejecutiva; estableciendo:

“Ahora bien, Sobre los Juicios Ejecutivos la Sala de Casación Civil en fecha 25/02/2004 estableció los requisitos concurrentes para que pueda tramitarse la Vía Ejecutiva, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº 03-144, dec. Nº 96: “A fin de que una controversia pueda tramitarse por el camino de la vía ejecutiva, es necesario que se cumplan, de manera concurrente, los requisitos que prevé el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil: “..el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación el demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudencialmente calculadas.” Extrayendo la disposición supra reproducida, se encuentra que para seguir la tramitación de un juicio por el procedimiento en cuestión, es menester: 1) Que exista una obligación de pagar alguna cantidad líquida y de plazo cumplido, esto se traduce en que debe tratarse de una obligación determinada o determinable a través de un simple cálculo aritmético y que el plazo en que la misma debía honrarse, esté vencido. 2) Que la obligación conste de instrumento público u otro que puede ser privado reconocido por el deudor, que pruebe clara y ciertamente dicha obligación. El ad quem consideró que no estaban cumplidos los referidos requisitos, razón por la cual no debía tramitarse la causa por el procedimiento de la vía ejecutiva y en consecuencia declaró sin lugar la demanda.”
Es por ello, y con las premisas anteriormente descritas y analizadas, se determino que los documentos consignados con el escrito libelar objeto de la presente acción, constituyen el incumplimiento y la ausencia de un requisito considerado por la norma y los criterios jurisprudenciales de la sala anteriormente señalados, como un instrumento fundamental en el presente Juicio Vía Ejecutiva, por lo que lo más ajustado a derecho es declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda, y así quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión. Así se establece.
(…)
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la acción que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) que han intentado la ciudadana MARISOL JOSEFINA AGUILAR MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.573.529, en su carácter de Administradora de la Junta de CONDOMINIO DE RESIDENCIAS EL MIRADOR, constituido según documento protocolizado por ante la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 10/06/1981, y de este domicilio, contra el ciudadano PABLO RICARDO BERNARDINEZ, de nacionalidad Argentino , titular de la cedula de identidad No.- E-81.942.725. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión…”.

En el lapso correspondiente a informes en esta alzada, la parte recurrente ciudadana MARISOL JOSEFINA AGUILAR MENDOZA, en su carácter de administradora de la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS EL MIRADOR, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio ALEXANDRA LISETTE GAETE MUÑOZ, SILALDA EDEN BARRIOS CEPEDA, NOELIA VARGAS RODRIGUEZ, MIRNA BRACHO DE HERRERA Y GRECIA BARRANGAN ZAPATA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 186.756, 81.645, 174.567, 240.683 y 326.121 respectivamente, alegó en su escrito:
Que “el Juez ad quo sustenta su decisión en la falta de instrumento que acompañan la obligación o la pretensión, sin embargo, se presentaron como anexos al libelo de demanda las planillas de liquidación o recibos de condominio, que de conformidad con la Ley de Propiedad Horizontal constituyen títulos ejecutivos y así lo establece el artículo 14 de la referida ley.”
Que “en este caso de marras como hemos mencionado anteriormente la Ley de Propiedad Horizontal que regula la materia condominal en su artículo 14, le da fuerza ejecutiva a las planillas de liquidación (conocidas condominalmente como recibo de condominio o relación de gastos) cuyo pago no se encuentra condicionado al reconocimiento expreso o a la firma del deudor, ya que la ley le otorga la ejecutividad a la obligación ipso iure, es decir, sin necesidad de reconocimiento al título por parte del deudor, al ser una obligación PROPTER REM, son obligaciones ex lege, es decir, establecidas en la norma y por ende son de ORDEN PUBLICO.”.

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso, que corresponde al recursos de apelación interpuesto por la ciudadana MARISOL JOSEFINA AGUILAR MENDOZA, en su carácter de administradora de la Junta de Condominio Residencias El Mirador, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio ALEXANDRA LISETTE GAETE MUÑOZ, SILALDA EDEN BARRIOS CEPEDA, NOELIA VARGAS RODRIGUEZ, MIRNA BRACHO DE HERRERA Y GRECIA BARRANGAN ZAPATA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 186.756, 81.645, 174.567, 240.683 y 326.121 respectivamente, contra Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada en fecha siete (07) de febrero del año 2025 (fs. 164 al 166), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil: “de las sentencia interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan un gravamen irreparable.”
Asimismo el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil:“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual acumulará aquella. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, observa esta alzada, que la solicitud de apelación contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, motivo por el cual, este Juzgado Superior, congruente con las normas citadas, se declara competente para conocer del presente recurso; y así se decide.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación formulado en fecha 12 de febrero de 2025, por la ciudadana MARISOL JOSEFINA AGUILAR MENDOZA, en su carácter de administradora de la Junta de Condominio Residencias El Mirador, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio ALEXANDRA LISETTE GAETE MUÑOZ, SILALDA EDEN BARRIOS CEPEDA, NOELIA VARGAS RODRIGUEZ, MIRNA BRACHO DE HERRERA Y GRECIA BARRANGAN ZAPATA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 186.756, 81.645, 174.567, 240.683 y 326.121 respectivamente, contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada en fecha siete (07) de febrero del año 2025 (fs. 164 al 166), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual determino que los documentos consignados con el escrito libelar objeto de la presente acción, constituyen el incumplimiento y la ausencia de un requisito considerado por la norma y los criterios jurisprudenciales de la sala anteriormente señalados, como un instrumento fundamental en el presente Juicio Vía Ejecutiva, por lo que lo más ajustado a derecho es declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda, y así quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.

En el escrito de informe presentado ante esta alzada en fecha 9 de abril del 2025 (fs. 173 al 183), la parte actora recurrente, alegó que el juez a quo argumento en su decisión que los documentos anexos al libelo de la demanda constituyen el incumplimiento de un requisito considerado por la norma como el instrumento fundamental de la acción; asimismo alega que “… el Juez a quo realizó una errónea interpretación de la Ley, al manifestar que los recibos de condominio presentados en el libelo de la demanda no constituyen un instrumento válido, no los consideró como títulos ejecutivos, desnaturalizando así estos títulos…”.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por esta Jurisdicente, es por lo que como directora del proceso y garante del estricto orden público procesal, considera indispensable hacer las siguientes observaciones: En ese contexto, es necesario señalar que el pronunciamiento sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda que realice un órgano judicial, se encuentra vinculado a la verificación del cumplimiento de los presupuestos procesales que permiten la válida constitución de la relación jurídico procesal, y si se cumplieron con los requisitos previos necesarios para darle curso a la tramitación de una determinada pretensión, lo que implica la atención de normas de estricto orden público.
En tal sentido, si bien es cierto que los jueces deben atender al principio pro actione a fin de admitir la demanda, lo que implica hacer una interpretación restrictiva del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que prevé que las condiciones legales para inadmitir una demanda, no menos cierto es que la demanda como todo acto procesal debe cumplir los requisitos formales exigidos por el legislador para la validez de la misma.
Ahora bien, el caso de autos, trata de una acción de cobro de bolívares vía ejecutiva, por cuotas de condominio, lo que hace necesario a esta alzada traer a colación lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal; el cual establece:
“Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe. contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.” (Negrillas de esta Superioridad)

Es decir, la normativa legal precedentemente transcrita otorga fuerza ejecutiva a las planillas o recibos de condominio correspondientes a las cuotas comunes por gastos causados por aquellos inmuebles sometidos a régimen de propiedad horizontal, lo que significa que su pago podrá ser demandado por el procedimiento especial establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la fuerza ejecutiva que poseen las planillas por gastos comunes de condominio, se ha pronunciado la de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-55 del 5 de abril de 2001, expediente N° 00-093, en la que señaló:
“…omissis”
“…acompañadas al libelo de la demanda dichas liquidaciones, surge para la empresa mercantil demandada la obligación de pagar la cantidad líquida reclamada con plazo ya cumplido, más los intereses debidos por la mora en que incurrió en el cumplimiento de esa obligación. Por las razones expuestas, la recurrida infringió los artículos 362 y 274 del Código de Procedimiento Civil, ya que ha debido declarar en el presente caso la existencia de la confesión ficta de la empresa mercantil demandada, porque se dieron las dos condiciones para la procedencia de dicha declaratoria; y ha debido igualmente condenar a la citada empresa mercantil demandada al pago de las costas del presente juicio, en virtud de que dicha parte fue vencida totalmente en el proceso. Igualmente violó, indirectamente, el contenido de los artículos 12 y 13 de la Ley de Propiedad Horizontal y, de manera directa y específica, el artículo 14 eiusdem, que establecen, respectivamente, la obligación de los propietarios de apartamentos o locales de contribuir a los gastos comunes y la naturaleza de fuerza ejecutiva que, para efectos del cobro de esas contribuciones, tienen las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador a los propietarios, respecto de las cuotas correspondientes por gastos comunes…”. (Resaltado añadido).
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2675 de fecha 28 de octubre de 2002, Exp. Nº 01-2140, estableció:
…Omissis…

“…Ahora bien, considera esta Sala que el acto verdaderamente lesivo es el dictado el 15 de junio de 2000, por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que negó la admisión de la demanda ejercida por la vía ejecutiva y ordenó su tramitación por la vía ordinaria, y no, como afirma en su libelo de demanda de amparo, el dictado por el mismo juzgado el 18 de septiembre de 2000, mediante el cual negaba la nulidad del auto del 15 de junio de 2000 y ratificaba su contenido.
La lesión constitucional, a juicio de esta Sala radica en que el auto del 15 de junio de 2000, limitó el derecho de acceso a la justicia y violó el derecho al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando desconoce la fuerza ejecutiva de los recibos de condominio a que expresamente dispone el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y por ende, niega la admisión de la demanda por cobro de contribuciones de condominio incoada por la vía ejecutiva, conforme lo dispone el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, bajo el erróneo argumento de que como los recibos de condominio no se encuentran dentro de la enumeración de los títulos ejecutivos a que hace referencia el mencionado artículo 630, no pueden ser considerados como tales, cuando se insiste, es la propia Ley de Propiedad Horizontal la que otorga el carácter de título ejecutivo.
Al desconocer la fuerza ejecutiva del documento fundamental de la demanda, al momento mismo de su admisión, le está ocasionando una limitación al derecho al acceso a la justicia, pues el accionante escogió como vía idónea para reclamar las sumas de dinero supuestamente adeudadas por concepto de contribuciones condominiales, la vía ejecutiva y no la ordinaria, como de oficio ordenó el auto accionado tramitar. Así se declara…” .

En efecto, en el caso de marras, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se verifica que el instrumento fundamental de la acción incoada por la ciudadana MARISOL JOSEFINA AGUILAR MENDOZA, en su carácter de administradora de la Junta de Condominio Residencias El Mirador, consta de una serie de recibos con relación de gastos de condominio, y siendo que la pretensión contenida en la demanda que dio inicio al presente juicio es de cobro de bolívares vía ejecutiva, no es razón que justifique la inadmisibilidad de la pretensión, el hecho de que el documento fundamental sea un documento que no se subsume en el supuesto normativo establecido previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la Ley de Propiedad Horizontal le otorga el carácter de Titulo ejecutivo a tales documentales.
En este sentido, se constata en las actuaciones del presente expediente que el juzgado recurrido decidió la causa principal sin permitir el item procesal correspondiente, aun cuando los jueces deben garantizar el derecho de defensa, y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas; lo correcto era que éste, conforme a la ley, admitiera la referida demanda y permitiera el curso de la misma, conforme las normas establecidas para el procedimiento correspondiente, y ordenar la continuación del juicio y culminar el mismo con sentencia definitiva, por lo que es forzoso para esta juzgadora, de acuerdo a las normas anteriormente transcritas, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, así como con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la ciudadana MARISOL JOSEFINA AGUILAR MENDOZA, en su carácter de administradora de la Junta de Condominio Residencias El Mirador, y se ordenar admitir la presente demanda. Así se decide.
En consecuencia, esta Superioridad conforme al Principio Iura Novit Curia, el cual señala que el Juez conoce del Derecho aplicable a los hechos planteados por las partes, y como ente encargado de administrar justicia, que debe realizar su labor en forma imparcial, eficaz y expedita teniendo como norte el imperativo legal de la estabilidad de los juicios y la igualdad de las partes en el proceso, y a los fines de restablecer el orden procesal, declara CON LUGAR la apelación efectuada por la ciudadana MARISOL JOSEFINA AGUILAR MENDOZA, en su carácter de administradora de la Junta de Condominio Residencias El Mirador, y queda así revocada la sentencia dictada por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 07 de febrero del año 2025 objeto de apelación, tal y como se determinara en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.




V
DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de Apelación, planteado en fecha 12 de febrero de 2025, por ciudadana MARISOL JOSEFINA AGUILAR MENDOZA, en su carácter de administradora de la Junta de Condominio Residencias El Mirador, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio ALEXANDRA LISETTE GAETE MUÑOZ, SILALDA EDEN BARRIOS CEPEDA, NOELIA VARGAS RODRIGUEZ, MIRNA BRACHO DE HERRERA Y GRECIA BARRANGAN ZAPATA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 186.756, 81.645, 174.567, 240.683 y 326.121 respectivamente, contra la sentencia proferida en fecha 07 de febrero de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, juicio de Cobro de Bolívares vía ejecutiva.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 07 de febrero de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asunto N° KP02-M2025-000011, juicio de Cobro de Bolívares vía ejecutiva.
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la admisión de la demanda, conforme a lo establecido en los artículos 341 y 630 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil veinticinco (12/06/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza Superior,

Abg.Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las TRES Y SEIS HORAS DE LA TARDE (03:06 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche


Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KP02-R-2025-000098
MMdO/AJCA/jep