REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de junio de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO: KP02-R-2025-000092.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil AVICOLA LAS TUNAS C.A., constituida ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Nº 36, Tomo 31-A, en fecha 02 de agosto del año 2000, con modificaciones posteriores inscritas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 13 de abril del año 2023, bajo el Nº 21, Tomo 212-A RM 365, Registro de Información Fiscal (RIF) Nº: J-307253592.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogada MARIA VERONICA VARGAS MENDOZA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº: 143.869.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRANJA AVICOLA Y DISTRIBUIDORA NUEVA GENERACION 2015, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Nº 32, Tomo 140-A, de fecha 28 de agosto del año 2015, RIF Nº: J-406430145, representada en la persona de su Director General, el ciudadano YILFOR ALEXANDER GIMENEZ FIGUEROA, titular de la Cedula de Identidad Nº: V-13.196.475.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES, VIA INTIMACION.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
PREAMBULO
Recibió esta alzada el presente recurso de apelación, (folio 30), interpuesto por la Abogada MARIA VERONICA VARGAS MENDOZA, actuando en su carácter de apoderada de la parte demandante Sociedad Mercantil AVICOLA LAS TUNAS C.A, contra Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de enero del año 2025, la cual declara INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, intentada contra la Sociedad Mercantil GRANJA AVICOLA Y DISTRIBUIDORA NUEVA GENERACION 2015, C.A, con lo cual visto escrito de Apelación, se ordenó oír la misma en ambos efectos y se remitió el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD Civil), a los fines de su debida Distribución entre los Juzgados Superiores, con lo cual correspondió a este Juzgado, al cual se le dio entrada en fecha 06 de marzo del presente año.


II
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL

Inicia el presente Juicio por demanda, con motivo de COBRO DE BOLIVARES, VIA INTIMACION (folios 01 al 06) presentada por la Abogada en ejercicio MARIA VERONICA VARGAS MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 143.869, actuando en su carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil AVICOLA LAS TUNAS C.A, en el cual alega que su representada, en fecha 22 de enero del año 2024, le distribuyo a la demandada Sociedad Mercantil GRANJA AVICOLA Y DISTRIBUIDORA NUEVA GENERACION 2015, C.A, dos lotes de mercancía, los cuales constan de doce mil cien (12.100) y doce mil ochenta (12.080), según facturas identificadas con los Nos. 9344 y 9348 (folios 18 y 19), las cuales fueron aceptadas tácitamente haciendo constar que la mercancía fue recibida y que el monto de las mismas asciende a OCHOCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 808.946,95) y OCHOCIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 807.788,63), respectivamente, lo que equivale a las cantidades de VEINTIDÓS MIL TRECIENTOS OCHENTA Y CINCO (USD 22.385) y VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO (USD 22.348) DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, calculados según la tasa del Banco Central de Venezuela publicada el día 22 de enero del 2024, de TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS POR DÓLAR (Bs. 36,13), señala además que la deudora realizo abonos hasta el día 12 de marzo del 2024, de donde se evidencia la aceptación tácita por parte de la demandada. Por lo que en su petitorio solicita que pague o sea condenada a pagar 1) la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTIUNMIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.221.155.56); 2) Las costas y costos procesales; 3) en caso de que se abra a juicio ordinario solicita que sea calculada la indexación monetaria correspondiente hasta el dio en que sea definitiva la sentencia.
En fecha 24 de enero del año 2025, se pronuncia el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta Sentencia en la cual señala que las “facturas”, no cuentan con la aceptación del presunto deudor, por lo que declara:
“En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente demanda, por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), intentada por la abogada MARIA VERONICA VARGAS MENDOZA, en su condición de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL AVICOLA LAS TUNAS C.A., contra la SOCIEDAD MERCANTIL GRANJA AVICOLA Y DISTRIBUIDORA NUEVA GENERACION, representada por el ciudadano YILFOR ALENXADER GIMENEZ FIGUEROA, todos plenamente identificados”.


Vista la sentencia ut supra citada, es que en fecha 11 de febrero del año 2025, la Abogada MARIA VERONICA VARGAS MENDOZA, actuando en su carácter de apoderada de la parte demandante, presenta su escrito de apelación (folio 30), en contra de la misma, por lo que se ordenó oír el referido recurso en ambos efectos y fue remitido el asunto a la URDD Civil, a los fines de su debida Distribución entre los Juzgados Superiores, la cual correspondió a este Juzgado.




III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso, que corresponde al recursos de apelación interpuesto por la Abogada MARIA VERONICA VARGAS MENDOZA actuando en su carácter de apoderada de la demandante, la Sociedad Mercantil GRANJA AVICOLA Y DISTRIBUIDORA NUEVA GENERACION 2015, C.A, contra Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada en fecha veinte cuatro (24) de enero del año 2025 (folio 29), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil:
“de las sentencia interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan un gravamen irreparable.”
Asimismo el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil:
“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual acumulará aquella.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”

A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, observa esta alzada, que la solicitud de apelación contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, motivo por el cual, este Juzgado Superior, congruente con las normas citadas, se declara competente para conocer de la presente solicitud; y así se decide.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca del recurso de apelación formulado en fecha 11 de febrero 2025, por la abogada en ejercicio MARIA VERONICA VARGAS MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora AVICOLA LAS TUNAS C.A, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 24 de enero del año 2025 (f. 29), mediante el cual declaró: “INADMISIBLE la presente demanda, por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), intentada por la abogada MARIA VERONICA VARGAS MENDOZA, en su condición de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL AVICOLA LAS TUNAS C.A.…”.
En el escrito de informe presentado ante esta alzada en fecha 02 de abril del 2025 (f. 37), la parte actora recurrente a través de apoderada judicial, alegó que las facturas objeto de demanda a pesar de no estar reconocidas mediante firmas, las mismas están tácitamente aceptadas por haber el demandado abonado a la deuda, por lo que el instrumento probatorio consignado no fue valorado por el juzgado a quo.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por esta Jurisdicente, es por lo que como directora del proceso y garante del estricto orden público procesal, considera indispensable hacer las siguientes observaciones:
Para resolver lo relacionado con la admisibilidad de la demanda, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión.
En tal sentido, si bien es cierto que los jueces deben atender al principio pro actione a fin de admitir la demanda, lo que implica hacer una interpretación restrictiva del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que prevé que las condiciones legales para inadmitir una demanda, no menos cierto es que la demanda como todo acto procesal debe cumplir los requisitos formales exigidos por el legislador para la validez de la misma.
El caso bajo análisis por esta superioridad, se trata de juicio de Cobro de bolívares vía intimación o monitorio, previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; procedimiento especial para el cobro de obligaciones de pagar una suma líquida y exigible de dinero como el de autos; por lo que a esta alzada le corresponde determinar si la pretensión cumple con los requisitos establecidos en el artículo 643 del Código de Procedimiento civil, y hacer una valoración de los instrumentos presentados como fundamental de la pretensión y determinar si los mismos encuadran en los documentos señalados en el artículo 644 eiusdem, para así proceder a darle trámite al procedimiento elegido por la parte actora.
El mencionado artículo 644 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables “. (Negrillas del Tribunal)

Aunado a ello, el artículo 643 del Código adjetivo Civil, norma especial aplicable al procedimiento in comento señala lo siguiente:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición..” (Negrillas del Tribunal)

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de julio del año 2001, expediente N° 00-0831, estableció:

“…Omissis…”
“…En resumen, los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio son los siguientes:
1. Los requisitos de admisibilidad de la demanda contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
2. Los requisitos exigidos en el artículo 640, los cuales son:
- Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
- Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.
3. Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
4. Que el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…”. (Subrayado de la Sala)
En el presente caso, para el pronunciamiento de la admisión de la demanda el juez debe verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda, así como el cumplimiento de las condiciones tanto formales como de fondo; en ese contexto, esta Juzgadora, visto que la parte demandante de autos alega para su accionar es el derecho al pago de una suma líquida y exigible de dinero, y siendo que el procedimiento instaurado está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, y que consigno medio de prueba que hace presumir el derecho que reclama, y en virtud que el derecho de acceso a la justicia se encuentra vinculado con el tema de admisibilidad de la pretensión, es por lo para esta superioridad deben evitarse obstáculos que impidan ese acceso. Así se establece.
En virtud de lo anterior, este tribunal superior advierte, que la juez a quo al declarar la inadmisibilidad de la demanda so pretexto de que las facturas anexas al libelo de la demanda fueron en copia fotostática simple, y que las mismas no se encuentran aceptadas por el presunto deudor, incurrió en quebrantamientos de formas sustanciales con menoscabo al derecho a la defensa, al impedir a la parte obtener una decisión de mérito sobre el asunto, pudiendo en todo caso, en virtud de las facultades que le confiere los principios constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, requerir a las partes ampliaciones, correcciones y demás gestiones conforme a las pruebas aportadas por las partes.
En base a ello, y en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos, es revocar la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 24 de enero de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; y, por consiguiente, se declara CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto en fecha 11 de febrero de 2025, por la abogada en ejercicio MARIA VERONICA VARGAS MENDOZA, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente, tal y como se determinara en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la abogada en ejercicio MARIA VERONICA VARGAS MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 143.869, actuando en su carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil AVICOLA LAS TUNAS C.A, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 24 de enero del año 2025, en el expediente N° KP02-M-2025-000004.
SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, pronunciarse sobre la admisión de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Queda así REVOCADA la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 24 de enero del año 2025, en el expediente N° KP02-M-2025-000004.
CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza de la decisión.
QUINTO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso procesal correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de junio del año de dos mil veinticinco (10/06/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Superior,

Abg. Marvis Maluenga De Osorio La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las TRES Y VEINTE HORAS DE LA TARDE (3:20 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche


Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2025-000092
MMdO/AJCA/jep