REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de junio de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO : KP02-R-2024-000536
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Sucesión del Ciudadano PEDRO JOSE GUTIERREZ de RIF: J-302186773, ciudadanos MARIA ELADIA RUIZ DE GUTIERREZ, FREDDY RAMON GUTIERREZ RUIZ, HEBER JOSE GUTIERREZ RUIZ y SILENIA DEL CARMEN GUTIERREZ RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-3.536.896, V-4.377.749, V-5.238.949 y V-7.418.679, respectivamente, y la sucesión del ciudadano PEDRO ANTONIO GUTIERREZ RUIZ, integrada por la referida ciudadana MARIA ELADIA RUIZ DE GUTIERREZ.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado ALEXIS VIERA DURAN, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 57.046.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos DANIEL LAMEDA y GISELLE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-11.784.249 y V-17.155.471.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL:
Abogada ZULAY DEL CARMEN LAMEDA CASTILLO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 153.243.-
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
I
PREAMBULO
Recibió esta alzada el presente recurso de apelación (folio 27), interpuesto por el Abogado ALEXIS VIERA DURAN, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante, contra autos (folios 13 y 14), dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, los días 15 y 16 de octubre del año 2024, alegando que ambos autos constituyen una franca violación al debido proceso, el derecho a la defensa y al principio de igualdad el día 27 de octubre del año 2024, el Abogado, ALEXIS VIERA DURAN presenta escrito con ambas apelaciones, las cuales se ordenó oír en un solo efecto, con lo cual se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD Civil), a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores, con lo cual correspondió a este Juzgado Superior, al cual se le dio entrada el día 21 de marzo del 2025.
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso, que corresponde al recursos de apelación interpuesto por el abogado ALEXIS VIERA DURAN, actuando en su carácter de apoderado de la Sucesión del Ciudadano PEDRO JOSE GUTIERREZ de RIF: J-302186773, ciudadanos MARIA ELADIA RUIZ DE GUTIERREZ, FREDDY RAMON GUTIERREZ RUIZ, HEBER JOSE GUTIERREZ RUIZ y SILENIA DEL CARMEN GUTIERREZ RUIZ y la sucesión del ciudadano PEDRO ANTONIO GUTIERREZ RUIZ, integrada por la referida ciudadana MARIA ELADIA RUIZ DE GUTIERREZ,autos dictados en fecha dieciséis (16) de octubre del año 2024 (folios 13 y 14), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil:
“de las sentencia interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan un gravamen irreparable.”
Asimismo el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil:
“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual acumulará aquella.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer de la presente causa; Y ASÍ SE DECIDE.
III
DELIMITACIÓN SUSTANCIAL
Se inicia la presente incidencia, debido a un escrito de PROMOCION DE CUESTIONES PREVIAS (folios 1 y 2), consignado por el ciudadano DANIEL LAMEDA, en el Juicio con motivo de ACCION REIVINDICATORIA, escrito mediante el cual señala como cuestión previa, la prejudicialidad, alegando que existe un juicio que riela ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Expediente Judicial Nro. KP02-R-2024-000536, el cual tiene el motivo de RECONOCIMIENTO DE FILIACION Y DERECHO DE IDENTIDAD, a fin de que se establezca la filiación como vinculo jurídico con su progenitor, el fallecido PEDRO ANTONIO GUTIERREZ RUIZ, quien falleció ab-intestato, a quien se le adjudican los derechos equivalentes al 10% del inmueble de la acción reivindicatoria, lo que lo convierte en legítimo heredero y por lo tanto copropietario del inmueble el cual alega que ha venido ocupando desde su niñez y ha renovado con dinero de su propio peculio, por lo que solicita se declare con lugar la presente cuestión previa, contemplada en el numeral 8 del artículo 346 y que surta los efectos legales contemplados en el Articulo 355 del Código Procesal Civil.
Posteriormente, la parte demandada consigna escrito de contestación a la cuestión previa alegada (folio 4), en el cual solicitan desestimar la cuestión previa, alegando que en nada guarda relación el juicio que el demandado lleva en su contra con el presente juicio con motivo de Reivindicación de Propiedad, argumentando que un vínculo filial “inexistente” no afectaría en nada.
El día 09 de octubre del año 2024, la abogada ZULAY DEL CARMEN LAMEDA CASTILLO, introduce escrito mediante el cual solicita medida cautelar de paralización del proceso o MEDIDA DE NO INNOVAR para mantener la inalterabilidad de la cosa litigiosa, señalando que su contraparte, tienen la intención de vender las bienhechurías, por lo que se ve en la necesidad de solicitar dicha medida hasta tanto no sea reconocido su vínculo filial.
El día 23 de octubre del año 2024, el abogado ALEXIS VIERA DURAN, introduce escrito, mediante el cual expone que apela contra autos del 16 de octubre librados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde primero ordena revocar el auto anterior, del día 15 de octubre y asimismo, apela contra auto dictado ese mismo día donde admite las pruebas promovidas por el demandado, al octavo día, para así permitirle evacuar testigos.
NINGUNA DE LAS PARTES PRESENTO ESCRITO DE INFORMES ANTE ESTA ALZADA (Folio 35).
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación formulado en fecha 23 de octubre de 2025 (f. 27), por el apoderado judicial de la parte accionada abogado ALEXIS VIERA DURÁN, ya identificado up supra, contra los autos proferidos en fecha 15 de octubre del 2024 (f. 12) en el cual se deja constancia del vencimiento de la articulación probatoria y en fecha 16 de octubre del 2024 (f.13), en el cual se revoca por contrario imperio el auto anterior acordando extender el lapso probatorio por siete (07) días de despacho para llevar a cabo la evacuación de la prueba testimonial admitidas en auto de esta misma fecha, dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en el asunto principal N° KP02-V-2024-000714.
Por lo que le concierne a esta alzada determinar si en auto se encuentra ajustada a derecho, asumiendo quién aquí juzga el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto apelado lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, y antes de pronunciarse sobre el mérito sustancial del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:
El Juez como director del proceso, es el encargado de regular las actuaciones procesales, y tiene como obligación la observancia y cumplimiento pleno del debido proceso, es decir, a que se cumpla cabalmente los trámites esenciales del procedimiento. Por lo tanto, es fundamental el cumplimiento del principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben practicarse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye.
A estos particulares, es relevante resaltar la majestuosidad del proceso como instrumento para la obtención justicia, por lo que es fundamental que en su tramitación se respeten las reglas del debido proceso, se garantice el derecho humano a la defensa, con observancia irrestricta de las reglas procesales, formas que garantizan el proceso justo y el derecho humano a la tutela judicial efectiva.
También es importante señalar, que el juez como director del proceso tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.
Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que:
Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.
Asimismo, el artículo 12 eiusdem, establece los deberes del juez dentro del proceso, cuando señala que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.
En ese sentido, de acuerdo a las normas antes transcritas, se pone de manifiesto no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino que además, se preceptúan los mecanismos de los que puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso.
Vistos los recursos donde la parte recurrente demandante señala: (…) admitiendo las pruebas promovidas por el demandado Daniel Lameda, al día octavo (8vo) de la articulación probatoria, para permitirle de esa forma evacuar testigos, a pesar del descuido y falta de diligencia oportuna del promovente de la prueba, lo que hace presumir ¨ la falta de imparcialidad de quien juzga, en franca violación al debido proceso, al derecho a la defensa y al principio de igualdad de las partes.
Por lo que pasa, esta superioridad a señalar lo siguiente:
Así son las cosas es propicio evaluar el contenido del auto de fecha 16 de septiembre del 2024 (f. 03), en el cual el ad quo dejo sentado lo siguiente. ¨Revisadas como han sido las actas procesales, este tribunal deja constancia que el día de hoy vence lapso de emplazamiento, y vista la cuestión previa opuesta por la abogada ZULAY DEL CARMEN LAMEDA CASTILLO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 153.243, en consecuencia este Juzgado advierte a las partes que a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha comenzara a transcurrir el lapso establecido en el artículo 351 de conformidad con el Código de Procedimiento Civil¨.
Seguidamente, es propicio señalar que en fecha 25 de octubre del 2024, se emite un auto de abocamiento, señalando que se debe dejar transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes ejerzan o no el derecho de recusación, transcurrido dicho lapso se reanudara la causa en el estado que se encuentre.
Por último, es propicio evaluar el contenido del auto de fecha 03 de octubre del 2024 (f. 03), en el cual el ad quo dejo sentado lo siguiente: Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto vencidos como se encuentra el lapso de abocamiento, este tribunal estando dentro de la oportunidad legal correspondiente y visto que hoy vence el lapso que señala el 351 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador advierte a las partes, a partir de día siguiente a la presente fecha, se encuentra abierta la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho en la incidencia de cuestiones previas, conforme a lo que establece el artículo 352 ejusdem.
Realizado el síntesis respectivo esta juzgadora de lo desprendido de autos considera que si bien es cierto de acuerdo al computo los ocho días de articulación probatoria se cumplían el día quince (15) de octubre del 2024, tal y como lo computó la juzgadora, no es menos cierto que la parte demandada consignó dentro del lapso de articulación su escrito de promoción de pruebas en fecha 14 de octubre de 2024, evidenciándose el recibido de la URDD en dicha fecha a las 11.14am, igualmente se evidencia de que en fecha 15 de octubre del 2024, la juzgadora emite auto donde señala el vencimiento de la articulación probatoria, pero al día siguiente revoca por contrario imperio dicho auto para evidentemente cumplir con la norma y no dejar en indefensión a una de las partes, por cuanto habían sido promovidos unos testigos que inexorablemente debían ser evacuados, por lo que en su razonado arbitrio y ajustándose al marco normativo procesal acuerda la extensión de lapso probatorio por siete (07) días, y paralelamente emite auto de admisión de pruebas de la parte demandada en fecha 16 de octubre del 2024, señalando en el mismo que dichos testigos serian evacuados el TERCER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE.
A tal efecto, es necesario analizar el contenido y alcance del principio de legalidad de los actos procesales, y al respecto establece el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero del año 2019, RC N° AA20-C-2018-000703, reiteró:
“En tal sentido la Sala, ha sido constante al señalar que los trámites esenciales del procedimiento están directamente vinculados al principio de legalidad de las formas procesales. Por esta razón, no se le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es precisamente, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse dichos actos procesales, dado que las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva atañen al orden público; y es al Estado a quien particularmente le corresponde ser el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Vid. Sentencia N° RC-00696, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Antonio Manuel López Márquez contra Luis Zambrano Moros, expediente N° 09-412).
En consecuencia, el/la juez/a tiene la obligación de garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso en conformidad con la ley y en igualdad de condiciones.
Se observa que el auto revocado por el ut supra mencionado es un auto de mero trámite, el cual señala como culminado el lapso de articulación probatoria, iniciando directamente el lapso para dictar sentencia, auto que fue revocado al día siguiente, por cuanto las partes si habían presentado escritos de promoción de pruebas de manera oportuna en el lapso legal establecido.
En este sentido es propio señalar: ¨los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos.
También resulta necesario traer a colación lo establecido por el Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en fecha 04 de diciembre del 2012, Expediente: 12-0604:
“Los autos de mera sustanciación por pertenecer al trámite procedimental, y ser facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, no producen gravamen alguno a las partes, por cuanto no resuelven puntos controversiales ni cuestiones de fondo del proceso, por lo que son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez. De igual manera, la decisión que se tome con ocasión al recurso de revocación tampoco puede causar gravamen”.
Visto lo antes expuesto y fundamentándose de lo evidenciado en autos, es menester de quien decide, declarar SIN LUGAR el recurso en contra de dicho auto, tomando en consideración de que el A Quo le es forzoso revocar por contrario imperio el auto anterior, por cuanto el lapso para la promoción de pruebas no había concluido y las partes si habían consignado escrito de promoción, por lo que omitir estas, si causaría indefensión a las partes. ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a lo esgrimido por el recurrente relacionado a que el juez ad quo admite las pruebas presentadas al octavo día, es decir el último día de conclusión del lapso probatorio, por lo que resulta necesario refrescar la norma supletoria establecida en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su numeral Tercero y su último aparte:
“Artículo 401: Concluido el lapso probatorio, el Juez podrá de oficio ordenar la práctica de las siguientes diligencias:
(omisis)
3º La comparecencia de algún testigo que habiendo sido promovido por alguna de las partes, sin embargo, no rindió oportunamente su declaración, o la de cualquier otro que sin haber sido promovido por las partes, aparezca mencionado en alguna prueba o en cualquier acto procesal de las partes.
A los fines de dar mayor claridad sobre el asunto, quien juzga considera necesario traer a colación lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Civil, en fecha 30/09/2021, Expediente: 19-001:
(omisis)
“…la misma norma prevé la posibilidad de acordar la extensión de lapsos procesales, cuando existan causas justificadas no imputables a las partes, caso en el cual, el juez deberá decretar la misma mediante un auto razonado, previa solicitud de parte.
Así las cosas, considera la Sala que no existe error de interpretación ni falsa aplicación del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la solicitud de extensión del lapso probatorio se hizo tempestivamente, y el juez actuó ajustado a derecho al acordarla”.
En este sentido la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 000173 de fecha 17 de abril del 2013, Exp. 2012-000661, con ponencia de la Magistrada YRAIMA ZAPATA LARA, señala: Respecto al lapso probatorio establecido en la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia N°.175 de fecha 8/3/06, dejó sentado el criterio que a continuación se transcribe:
“…Para esta Sala, conforme a los comentarios de Borjas, era claro que en los términos diseñados para que conjuntamente se promovieran y evacuen pruebas, hasta los últimos días del lapso eran hábiles para ofrecer medios de pruebas, ya que ese era un derecho de las partes. Reminiscencias en el vigente Código de Procedimiento Civil de este tipo de término único para promover y recibir pruebas es la articulación probatoria del artículo 607, norma que establece una articulación por ocho días sin término de distancia, lo que significa –ya que el Código de Procedimiento Civil no distingue- que dentro de la articulación se promoverán y evacuarán pruebas, ya que necesariamente el lapso probatorio es para ello.
Al no limitar el artículo 607 en comento los medios a promoverse, entiende la Sala que en un sistema de libertad de medios, los ofrecibles son tanto medios nominados como innominados.
En consecuencia, testigos, experticias, inspecciones judiciales, documentos y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente para las incidencias, pueden proponerse en estas articulaciones; y no señala el Código de Procedimiento Civil que las pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas. Si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguir. (subrayado del ad quem).
Por lo tanto, a juicio de esta Sala, es posible que pruebas ofrecidas por las partes dentro de la articulación sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.
Para la Sala, sería contrario al derecho de defensa de las partes, cercenarles tal derecho, concretado en el ofrecimiento de pruebas, creándoles la carga de promoverlas en los primeros días de la articulación de ocho días (de despacho), cuando la ley no distingue oportunidad dentro del término para promoverlas, ni ordena tal proceder. Luego, todos los días, hasta el último de la articulación, son oportunos y temporáneos para ofrecer pruebas. Lo que sucede es que hay pruebas que pueden evacuarse sin lapso probatorio alguno para ello, ya que se reciben en un día prefijado, independientemente del lapso, mientras hay otras que requieren de un término destinado a la recepción de pruebas para que puedan ser incorporadas al proceso.
(…Omissis…)
Es criterio de la Sala que con relación a la articulación probatoria del artículo 607, surge una situación casuística de acuerdo a la esencia de los medios de prueba que propongan las partes; correspondiendo al juez de oficio en algunos medios, señalar la evacuación de la prueba fuera de la articulación, dada la dificultad innata al medio de evacuarla dentro de los ocho días de despacho, y ese es, por ejemplo, el caso de la experticia.
Luego, en aras a garantizarle el derecho de defensa a las partes, a quienes el artículo 607 les ha otorgado un término probatorio de ocho días para promover y evacuar, no puede cargarse a las partes a que promuevan todas sus pruebas dentro de los primeros días, y tildárselas de negligentes o torpes, si no lo hacen, sobre todo cuando hay medios de alta dificultad, debido a su naturaleza, para ser recibidos en la articulación, por lo que la audiencia que se utilizare para ofrecerlos sería indiferente, siempre que sea dentro del lapso.
A juicio de la Sala, resultaría un contrasentido que a las partes se les diere un término de ocho días para promover pruebas, y que las promovidas, en ejercicio de su derecho, el último día no fueran proveídas por el juez aduciendo que no puedan evacuarse dentro del lapso porque éste finalizó, cuando ya se ha apuntado que hay medios que pueden evacuarse fuera del término probatorio…”.
A lo que vale señalar de acuerdo a este criterio jurisprudencial concatenado al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que las pruebas fueron debidamente promovidas durante la oportunidad procesal correspondiente dentro del octavo día, según lo estipulado en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil y visto que el artículo 401, a través de diligencia probatoria para instruir la causa, le otorga la facultad al juez para ordenar la comparecencia de los algún testigo que habiendo sido promovido no rindió su declaración oportunamente, en este sentido, se considera que el A Quo actuó apegado a derecho al admitir y evacuar las testimoniales promovidas, por lo que en respeto a las garantías procesales resulta imperioso declarar SIN LUGAR la referida apelación. Y ASI SE DECLARA.
V
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, planteado en fecha 23 de octubre de 2024, por el abogado ALEXIS VIERA DURAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 57.046, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra los autos (fs 12 y 13) de fecha 15 y 16 de octubre de 2024 dictados por el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anteriormente descrito SE CONFIRMAN los autos (fs. 12 y 13) dictados en fecha 15 y 16 de octubre del año 2024, por el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
TERCERO: NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza de la decisión.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido en la ley, por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil veinticinco. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria
Abg. Amanda J. Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las TRES Y VEINTE HORAS DE LA TARDE (03:20 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda J. Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2024-000536.
MMO/AJCA/ag
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