REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KH03-X-2025-000042
PARTE INTIMANTE: abogado en ejercicio HEIMOLD SUAREZ CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.542.334 e inscrito en el Inpreabogado con el No. 48.126, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE INTIMADA: Sociedades Mercantil es TECHO DURO INT. LLC, inscrita en el estado Florida de los Estados Unidos De Norteamérica No. 85-0505065 y TECHO DURO S.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de Agosto de 1977, anotada bajo el No. 24, Tomo 4-D de los libros llevados por ante ese despacho; ambas empresas representadas por el ciudadano JORGE DALMAU ORIOLS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.554.339, domiciliado en Barquisimeto estado Lara
MOTIVO. CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS (INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
-I-
ANTECEDENTES.
En fecha 20/03/2025, el accionante de autos, abogado en ejercicio HEIMOLD SUAREZ CRESPO, presento escrito solicitando el decreto de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre una parcela de terreno propiedad de la co-demandada TECHO-DURO S.A.
En fecha 05/05/2024, se aperturó el presente cuaderno separado de medidas cautelares por motivo de la acción principal de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, signada con la nomenclatura KP02-M-2024-000118.
Dadas las actuaciones procesales anteriores, este Tribunal al respecto se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA MEDIDA SOLICITADA
En atención a la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por el abogado en ejercicio HEIMOLD SUAREZ CRESPO, inscrito en el Inpreabogado con el No. 48.126, actuando en su condición de accionante, solicita que la referida medida cautelar recaiga sobre el siguiente bien:
• Parcela propiedad de la co-demandada TECHO DURO S.A., distinguida con el No. 214 del plano de parcelamiento de la Urbanización Industrial No. 2, ubicada en la Carrera 2, Zona Industrial Comdibar II que se encuentra ubicada en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Guerrera Ana Soto del Municipio Iribarren del estado Lara, con una superficie de Veintiséis ciento treinta y nueve metros cuadrados (26.139 M2). Configurada dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea quebrada de trescientos cincuenta y ocho metros con cuarenta centímetros (358,40 mts) con terrenos de Comdibar en reserva hacia la Quebrada El Mamon de la Urbanización Industrial. SURESTE: En trescientos metros con la parcela No. 215 de la citada Urbanización Industrial. NOROESTE: En treinta y cinco metros (35 mts) con terrenos de Comdibar en reserva y SUROESTE: En doscientos seis metros con setenta centímetros (206,70 mts) con la calle 2 de la citada urbanización industrial. El mencionado inmueble le pertenece a la demandada según documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 21 de junio de 1979, bajo el No. 80, folios 270 al 276, protocolo primero, tomo 1 de los libros de registros llevados por ese despacho.
El solicitante de autos, señala en su escrito los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, de la siguiente manera: respecto al Fomus Bonis Iuris, arguye que el mismo deviene del derecho del cual se pide la tutela en el proceso principal, señalando como ello la asistencia legal presentada a las empresas demandadas. Con relación al Periculum In mora, alega que el mismo surge de la posibilidad de que los demandados en la presente causa puedan disponer de forma arbitraria de los bienes que son susceptibles u objeto de la presente medida, aunado al lapso de tiempo que podría durar la tramitación del juicio.
En ese sentido, se debeconsiderar conducente traer a colación lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...” (Resaltado del Tribunal).
Las medidas cautelares por excelencia persiguen la anticipación de los efectos de una providencia principal; ellas están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Así se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.
Así las cosas, a la luz de lo preceptuado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, la procedibilidad de las medidas preventivas depende de la concurrencia de dos condiciones a saber: 1. El periculum in mora; o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. 2. El fumusboni iuris; o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.
Sobre los requisitos de las medidas se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269 con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la cual se indicó:
“…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumusboni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción Santiago SentisMelendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”
Ahora bien, como se mencionó anteriormente en materia de medidas preventivas la discrecionalidad del Juez no es absoluta, sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Además el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio.
En el caso bajo análisis, este Juzgado observa, que no fueron acreditados suficientemente por el solicitante de autos, los requisitos de procedencia previstos por la norma adjetiva civil y la jurisprudencia patria; ello en razón de no haber sido demostrado el riesgo inminente de que el bien inmueble sobre el cual se solicita recaiga la medida pueda ser enajenado por la parte demandada, tal y como alega en su escrito. Asimismo, es necesario señalar que la duración del proceso no es causal suficiente para el decreto de las cautelares, por cuanto la misma debe encontrarse suficientemente probada; ello según criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 10/10/2006, expediente No. 2006-00296, sentencia No. RC. 00772, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, en la cual se prevé lo siguiente:
“Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284)... La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”. (Resaltado de la Sala).
Asimismo, la referida Sala en Sentencia No. 000142, de fecha 22/03/2024 con ponencia de la magistrada Dr. Henry José Timaure Tapia, sostiene el referido criterio realizando la siguiente observación:
“En este orden, en relación con el segundo requisito que se refiere al periculum in mora que no es otra cosa que el peligro que puede causarse a una de las partes por la demora del juicio, es decir, por el tiempo que pueda transcurrir desde la admisión de la demanda hasta que se dicta la sentencia definitiva, que la misma quede definitivamente firme y hasta que se ejecute.
Sin embargo, se entiende que no es meramente ese tiempo requerido para resolver el conflicto entre las partes que constituye este requisito para la procedencia de la medida cautelar, sino que, ese peligro deviene de las conductas que pueden desplegar las partes durante el tiempo requerido para resolver la controversia, el cual puede estar resumido en el cumplimiento del mandato de la sentencia que se dicte o que una vez dictada la referida, la misma resulte ineficaz precisamente por las conductas que pueden asumir las partes intervinientes en el juicio”.
De los criterios previamente citados ut supra, se desprende que la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia, contempla que el Periculum in mora debe encontrarse plenamente probado, no bastando para ello el simple argumento de la posible tardanza del proceso; de igual manera, al realizarse una revisión detenida del asunto principal signado con la nomenclatura KP02-M-2024-000118 se observa que si bien es cierto se encuentra el escrito de intimación, no es menos cierto que no se evidencia elemento alguno que demuestre un riesgo actual, inminente o concreto que haga temer la frustración del cobro de los honorarios, como lo exige la doctrina pacifica de nuestro más alto tribunal; razones estas por las cuales se evidencia que no se encuentran cabalmente cumplidos los requisitos de procedibilidad previstos en el Código de Procedimiento Civil, resultando forzoso para quien aquí decide Negar la solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por el abogado en ejercicio HEIMOLD SUAREZ CRESPO, Inpreabogado No. 48.126, actuando en su propio y representación en su condición de parte demandante. Así se establece.-
-III-
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien: Parcela propiedad de la co-demandada TECHO DURO S.A., distinguida con el No. 214 del plano de parcelamiento de la Urbanización Industrial No. 2, ubicada en la Carrera 2, Zona Industrial Comdibar II que se encuentra ubicada en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Guerrera Ana Soto del Municipio Iribarren del estado Lara, con una superficie de Veintiséis ciento treinta y nueve metros cuadrados (26.139 M2). Configurada dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea quebrada de trescientos cincuenta y ocho metros con cuarenta centímetros (358,40 mts) con terrenos de Comdibar en reserva hacia la Quebrada El Mamon de la Urbanización Industrial. SURESTE: En trescientos metros con la parcela No. 215 de la citada Urbanización Industrial. NOROESTE: En treinta y cinco metros (35 mts) con terrenos de Comdibar en reserva y SUROESTE: En doscientos seis metros con setenta centímetros (206,70 mts) con la calle 2 de la citada urbanización industrial. El mencionado inmueble le pertenece a la demandada según documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 21 de junio de 1979, bajo el No. 80, folios 270 al 276, protocolo primero, tomo 1 de los libros de registros llevados por ese despacho; solicitada por el abogado en ejercicio HEIMOLD SUAREZ CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.542.334, actuando en su propio nombre y representación en su condición de parte demandante.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) de junio de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.


ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA.
LA SECRETARIA ACC.


ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ

En esta misma fecha siendo las 12:08 pm, se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.

LA SECRETARIA ACC.


ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ