REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2024-001784
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana BEATRIZ ELENA VELEZ QUINTERO y NORIS DUBIS MONTILLA QUNTERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-22.332.463 V-13.842.439.
ABOGADO ASISTENTE: Profesional del derecho Abg. Reinaldo Storey Lujan, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.902
PARTE DEMANDADA: ciudadano ARNALDO GERARDO TORTOLERO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.468.273, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Profesional de Derecho Abg. Gaspar Alfonso Lamus Escalona, Inpreabogado No. 119.363.
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES.
En fecha 28/11/2024, se dicto sentencia interlocutoria en la presente causa, Aceptando la declinatoria de competencia en razón de la cuantía, planteada por la Juez del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Iribarren del estado Lara.
En fecha 09/12/2024, se admitió la presente demanda.
En fecha 13/01/2025, este Tribunal tuvo por citado a la parte demandada, en consecuencia, a partir del día de hoy inclusive, comenzó a transcurrir el lapso establecido en el auto de admisión, por lo que una vez precluya el mismo, este Juzgado se pronunciara sobre el referido escrito.
En fecha 24/02/2025, este Tribunal dejo constancia que venció el lapso de contestación, insta a la parte interesada a consignar documento de propiedad del terreno, en la cual, se encuentra las bienhechurías objeto del presente litigio.
-II-
DE LOS HECHOS.
La accionante de autos, en su escrito libelar demanda el reconocimiento de contenido y firma del documento privado, suscrito en fecha 20/10/2024, por las partes litigantes en el presente juicio, en el cual el ciudadano ARNALDO GERARDO TORTOLERO TORREALBA, antes identificado, dan en venta a los accionantes BEATRIZ ELENA VELEZ QUINTERO y NORIS DUBIS MONTILLA QUNTERO, el cual se describe en el libelo de la demanda de la siguiente manera:
Un inmueble constituido por una casa destinada a uso residencial, ubicada en la carrera 15 entre calles 36 y 37, Numero de Casa # 36-62, ubicada en la ciudad de Barquisimeto, en la Jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara; la distribución de dicha vivienda consta de: Siete (7) habitaciones, Sala, Cocina, Comedor, dos (2) baños, garaje, cercada en paredes de bloques con rejas de metal en su frente, las cuales fueron construidas a mis expensas y con dinero de mi propio peculio, sobre un terreno propio que mide aproximadamente TRESCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UN CENTIMETROS (310,31 Mts2) siendo sus linderos y medidas estas: NORTE: En línea de 12,15 metros con la carrera 15 que es su frente; SUR: En línea 12,15 metros con las bienhechurias de Cristóbal Vásquez; ESTE: 27,20 metros con un taller mecánico; y OESTE: En línea de 28,40 metros con las bienhechurías de Juana Colina. El inmueble vendido me pertenece de acuerdo al Titulo Supletorio Nomenclatura KP02S2015007732, emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 26 de marzo de 2016. Dicho Inmueble está libre de todo gravamen, nada adeuda por concepto de impuestos, tasas o contribuciones, ni por ningún otro concepto, de Código Catastral emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren Número: 13 03 02 01 201 1536 038 000, y fue adquirido según Documento de Compra Venta autenticado y asentado en los libros de Compra Venta llevados en ese año por la Notaria Tercera de Barquisimeto en fecha 26 de Febrero de 2016, tramite Número 140.2016.1.1468, donde la Ciudadana Carmen Teresa Torrealba, titular de la cédula de identidad Número V-3081319, vende una propiedad en la cual se incluía la presente propiedad, la ciudadana antes mencionada que ejercía la propiedad sobre dicho inmueble según consta en documento debidamente asentado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, inscrito bajo el número registral 1 del inmueble matriculado con el No. 360.11.2.2.8347 y correspondiente al libro de folio real del año 2016 de fecha 16 de mayo de 2016; tal y como consta en documento que acompañamos marcado con la letra "A" con el ciudadano ARNALDO GERARDO TORTOLERO TORREALBA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-7468273. Ahora bien, por razones de Ley, terminar la negociación definitiva por ante el Registro Público correspondiente; es por lo que acudimos ante su competente autoridad, a los fines de que documento privado y firmado con huellas dactilares y testigos, tenga la fuerza jurídica de documento público y tenga efectos frente a terceras personas.
(….omiss….)
Por todo lo anteriormente señalado, es que alegamos como parte actora, que sin duda alguna ESTAMOS LEGITIMADAS PARA EXIGIR al ciudadano ARNALDO GERARDO TORTOLERO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.468.273, de este domicilio (Municipio Moran), para que en su nombre, ocurra al cumplimiento de nuestra pretensión aquí invocada, para que RECONOZCA EL CONTENIDO DEL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA Y CESION DE DERECHOS Y OBLIGACIONES SOBRE EL INMUEBLE OBJETO DE LA DEMANDA.
Por su parte, los demandados de autos, presentaron escrito conviniendo en la demanda en los siguientes términos:
PRIMERO: En los términos previstos en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil P.C.), en concordancia con lo establecido en el articulo 361 ejusdem, procedo a darme por CITADA de la demanda interpuesta en mi contra por Reconocimiento de Contenido y Firma de documento privado suscrito por mi persona y las ciudadanas BEATRIZ ELENA VELEZ JUINTERO Y NORIS DUBIS MONTILLA QUINTERO, ambas venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, solteras, Comerciante la primera y Licenciada en Administración la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad números V-22.332.463 y V-13.842.439, respectivamente.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.), procedo a contestar la presente demanda: RECONOZCO que suscribí contrato de compraventa de un inmueble constituido por TRESCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UN CENTIMETROS (310,31 Mts2) siendo sus linderos y medidas estas: NORTE: En línea de 12,15 metros con la carrera 15 que es su frente; SUR: En línea 12,15 metros con las bienhechurías de Cristóbal Vásquez; ESTE: 27,20 metros con un taller mecánico; y OESTE: en línea de 28,40 metros con las bienhechurias de Juana Colina. El inmueble vendido me pertenece de acuerdo al Titulo Supletorio Nomenclatura KP02S2015007732, emanado del Tribunal Tercero de mera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 26 de marzo de 2016. Dicho Inmueble está libre de todo gravamen, nada adeuda por concepto de impuestos, tasas o contribuciones, ni por ningún otro concepto, de Código Catastral emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren Número: 13 03 02 U01 201 1536 038 y fue adquirido según Documento de Compra Venta autenticado y asentado en los libros de Compra Venta llevados en ese año por la Notaria Tercera de Barquisimeto en fecha 26 de Febrero de 2016, tramite Número 140.2016.1.1468, donde la Ciudadana Carmen Teresa Torrealba, titular de la cédula de identidad Número V-3081319, vende una propiedad en la cual se incluía la presente propiedad, la ciudadana antes mencionada que ejercía la propiedad sobre dicho inmueble según consta en documento debidamente asentado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, inscrito bajo el número registral 1 del inmueble matriculado con el No. 360.11.2.2.8347 y correspondiente al libro de folio real del año 2016 de fecha 16 de mayo de 2016, cuyo instrumento se encuentra anexo a la demanda marcada con la letra "A", en consecuencia, manifiesto formalmente que, RECONOZCO QUE ES MI FIRMA Y QUE SU CONTENIDO ES CIERTO, en los términos previstos en los artículos 444 y 450, ambas del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.).
TERCERO: Solicito formalmente que la causa pase a la etapa de sentencia por cuanto CONVENGO en la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.), y reconozco que: tanto la firma estampada en el documento de compraventa privada emana de mi persona y, del mismo modo, reconozco que su contenido es cierto.
-III-
DE LOS MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR.
De las actas que conforman el presente asunto, se desprende que en la presente causa con motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, el accionado de autos de manera libre y voluntaria presento escrito de contestación a la demanda reconociendo el contenido y firma del documento privado de compra venta cursante al folio 04 frente y vuelto, del expediente; configurándose una forma de autocomposición procesal como lo es el convenimiento de la acción, el cual ha sido definido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC.000613 expediente 02-242, de fecha 29/09/2003, de la siguiente manera:
“El convenimiento consiste en “...la manifestación formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho...”. (Sentencia de fecha 11 de noviembre de 1988, caso: Banco Latino C.A. c/ Balgres C.A.). En este caso, el proceso se autocompone por voluntad unilateral del demandado, lo que supone una manifestación expresa e inequívoca de aceptar la pretensión deducida por el actor”.
En el caso de marras, los accionados de autos manifestaron aceptar los términos de la demanda, reconociendo el contenido y firma del instrumento objeto de la Litis. En consecuencia, declarar procedente en derecho el acto de autocomposición procesal, cabe decir, la referida transacción y ordenar dar por terminado el presente proceso. Así se establece.
-IV-
DECISIÓN
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PROCEDENTE EN DERECHO el convenimiento presentado por el ciudadano ARNALDO GERARDO TORTOLERO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.468.273, de este domicilio. SEGUNDO: se tiene por RECONOCIDO el DOCUMENTO DE COMPRA VENTA PRIVADO, suscrito entre los ciudadanos BEATRIZ ELENA VELEZ QUINTERO y NORIS DUBIS MONTILLA QUNTERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-22.332.463 V-13.842.439, y el ciudadano ARNALDO GERARDO TORTOLERO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.468.273, de este domicilio, de fecha 20/10/2024, sobre el Inmueble constituido: “Un inmueble constituido por una casa destinada a uso residencial, ubicada en la carrera 15 entre calles 36 y 37, Numero de Casa # 36-62, ubicada en la ciudad de Barquisimeto, en la Jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara; la distribución de dicha vivienda consta de: Siete (7) habitaciones, Sala, Cocina, Comedor, dos (2) baños, garaje, cercada en paredes de bloques con rejas de metal en su frente, las cuales fueron construidas a mis expensas y con dinero de mi propio peculio, sobre un terreno propio que mide aproximadamente TRESCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UN CENTIMETROS (310,31 Mts2) siendo sus linderos y medidas estas: NORTE: En línea de 12,15 metros con la carrera 15 que es su frente; SUR: En línea 12,15 metros con las bienhechurías de Cristóbal Vásquez; ESTE: 27,20 metros con un taller mecánico; y OESTE: En línea de 28,40 metros con las bienhechurías de Juana Colina”. TERCERO: Por los términos de la transacción no hay expresa condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese regístrese, déjese copia certificadas de la presente decisión y notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Lara, a los nueve (09) días de junio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° y 166°.-
LA JUEZ PROVISORIO.
ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA.
LA SECRETARIA ACC
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ.-
En esta misma fecha y siendo las 9:43 am, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
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