REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de cinco de junio dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2023-002503
DEMANDANTE: ciudadana CIRENIA MORA DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.293.067.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Carlos Eduardo Quesedo Uribe, Pedro José Torres Morantes Y Adolfo Lafayette Márquez Mora, Inpreabogado Nros. 161.468, 131.471 y 315.964.
DEMANDADOS: Ciudadanos FRANCISCA MARÍA RODRÍGUEZ DE GONZÁLEZ, LEOPOLDO SABERIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, BELIZA MARÍA GONZÁLEZ Y MARILU GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. C.I.V-1.245.034, V-2.601.421, V-2.031.012 y V-1.769.250.
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: Defensor ad litem, Abogada en ejercicio RAUL JOSE MENDOZA CAMACARO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 161.468.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
SINTESIS DE LOS HECHOS
En fecha 25/10/2.023, se inició la presente demanda a través de libelo de demanda, con ocasión a la Pretensión de Prescripción adquisitiva, intentada por la ciudadana CIRENIA MORA DE MARQUEZ, contra los Ciudadanos FRANCISCA MARÍA RODRÍGUEZ DE GONZÁLEZ, LEOPOLDO SABERIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, BELIZA MARÍA GONZÁLEZ Y MARILU GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, todos arriba identificados.
En fecha 07/11/2.023, se dictó auto de admisión de la presente causa, en fecha 14/11/2023 se libraron compulsas de citación y en fecha 11/01/2024 se libro cartel de conformidad con el artículo 223 de la ley adjetiva civil.
En fecha 11/03/2024, se designo como defensor ad litem al abogado RAUL JOSE MENDOZA CAMACARO.
En fecha 13/08/2024, quien suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 25/10/2024, el defensor Ad-litem presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 09/04/2025, se dictó auto donde se fijo lapso para la publicación de la sentencia.
Y Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Arguye la parte actora que desde el año 1983, es decir, desde hace 40 años ha venido poseyendo en forma pacífica, pública, continua, no interrumpida y con ánimo de dueña, tanto un terreno como una bienhechuría, el cual ha cuidado, vigilado, mantenido, limpiado, cultivado, sembrado, y le ha hecho mejoras y ampliaciones tales como construcción de varias habitaciones, remodelación y construcción de baños, puertas y ventanas, frisado, pintura y acabados varios, cerámica en los baños, sala, cocina, piso de granito de la precitada bienhechuría.
Que dicho terreno tiene una extensión de setecientos veinticuatro metros con cuarenta y ocho centímetros cuadrados (724,48 mts2), cuyos linderos particulares son los siguientes NORTE: En treinta y seis metros con cuarenta centímetros (36,40 mts) con la carrera 13-B; SUR: En treinta y seis metros con cuarenta y tres centímetros (36,43 mts) con terreno ocupado por Luis Dickson; ESTE: En diecinueve metros con ochenta y cinco centímetros (19,85 mts), con la Avenida Rotaria que es su frente; Y OESTE: En diecinueve metros con noventa y cuatro centímetros (19,94 mts), con terrenos ocupados por Carmen de Cardot.
Que por la presencia física y activa posesión por más de cuarenta años el inmueble que es propiedad de los ciudadanos FRANCISCA MARÍA RODRÍGUEZ DE GONZÁLEZ, LEOPOLDO SABERIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, BELIZA MARÍA GONZÁLEZ Y MARILU GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, el cual quedó registrado bajo el Nro. 47, tomo Nro. 9, protocolo primero, del cuarto trimestre del año 1982.

Fundamenta la pretensión en los artículos 1952 y 1977 del Código Civil, así mismo, estimo la demanda en la cantidad de doscientos setenta mil Bolívares (Bs. 270.000,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Previa formalidades de ley, fue juramentada como defensora ad litem el abogado RAUL JOSE MENDOZA CAMACARO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 161.468., en fecha 09 de abril de 2024, y en su oportunidad correspondiente presentó escrito de contestación en el que indica que en varias oportunidades se traslado al domicilio procesal especificado en el escrito libelar, siendo imposible contactarse con los ciudadanos FRANCISCA MARÍA RODRÍGUEZ DE GONZÁLEZ, LEOPOLDO SABERIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, BELIZA MARÍA GONZÁLEZ Y MARILU GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, ampliamente ya identificados, Del mismo modo, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente acción por cuanto no demostró la parte actora bajo qué cualidad ocupa el inmueble de conformidad con el articulo 1961 y 1962, por lo que solicita sea declara sin lugar la acción propuesta.

II
UNICO
Previo a realizar cualquier consideración sobre el mérito de la causa, quien aquí decide, debe pronunciarse en relación al procedimiento en el cual se tramitó la presente causa.
Del caso de marras demanda se observa que la parte actora demanda la Prescripción adquisitiva sobre inmueble propiedad de los ciudadanos FRANCISCA MARÍA RODRÍGUEZ DE GONZÁLEZ, LEOPOLDO SABERIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, BELIZA MARÍA GONZÁLEZ Y MARILU GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, manifestando lo ocupa en forma pacífica, pública, continua, no interrumpida y con ánimo de dueña, en este sentido la ley aditiva civil en título III, capítulo I, establece el procedimiento en los juicios declarativos de prescripción
“Artículo 690.- Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo”.

“Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.

“Artículo 692.- Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales”.

“Artículo 694.- Las personas que concurran al proceso en virtud del edicto, tomarán la causa en el estado en que se encuentre, y pueden hacer valer todos los medios de ataque o de defensa admisibles en tal estado de la causa”.

“Artículo 695.- Para ser admitida en la causa, la persona que concurra en virtud del edicto deberá acompañar prueba fehaciente del derecho que invoque sobre el inmueble”.

“Artículo 696.- La sentencia firme y ejecutoriada que declare con lugar la demanda, se protocolizará en la respectiva Oficina de Registro, y producirá los efectos que indica el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil”.

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que no se cumplió con lo establecido en el artículo 692 ejusdem “…Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales…”
En este sentido, es menester traer a colación criterio reiterado de la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 683 de fecha 03 de noviembre de 2016, sobre la importancia de salvaguardar el derecho a la defensa de los eventuales herederos desconocidos y como se asentara en la sentencia, ya de vieja data, Nº 392 de fecha 16 de diciembre de 1997 que se dictara en el caso de Roger Danelo Castro Rodríguez contra la Corporación Mitrivenca, C.A. expediente 95-694, en la cual expresó, lo siguiente:

“...Igualmente dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sean desconocidos los herederos de una persona determinada que ha fallecido, y tengan derechos en una herencia o cosa común, se les citará por edictos de conformidad con lo dispuesto en tal norma.
Si bien dicho precepto no hace presumir que en todos los casos existen herederos desconocidos, ha establecido la Sala en fallo del 8 de diciembre de 1993 (Pablo Jorge Sambrano Morales contra Oscar Ruperto Mata Mata), lo siguiente:
‘...cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, y en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la de la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal.
De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litisconsorcio necesario...’” (Negrillas y subrayado de la Sala).

Así mismo en una más reciente sentencia de la misma sala Nro. 392, de fecha 08/08/2018, donde dejó sentado:
“…Tal omisión impidió que dicha norma alcanzara su finalidad, la cual no es otra, que cualquier persona interesada en el juicio que tuviese interés directo y manifiesto en el asunto pudiera participar activamente en el mismo –desde su inicio-, pudiendo realizar sus respectivos alegatos y promover y evacuar las pruebas que considerare pertinentes, así como ejercer el control y contradicción sobre aquellas producidas, promovidas y evacuadas por los demás sujetos procesales.
Lo anterior evidencia una clara violación del orden público que no pudo haber sido consentida ni convalidada por inadvertencia de las partes o por la negligencia de los jueces que tuvieron a su cargo la instrucción y decisión del presente caso, todo lo cual justifica plenamente la reposición de la presente causa al estado de nueva admisión, para que se ordene la publicación de los mencionados edictos, motivo por el cual, se deja sin efecto y sin valor jurídico todas las actuaciones habidas en el juicio incluyendo la sentencia definitiva proferida por el a quo…”
(Negrillas y subrayado de la Sala).
En armonía con lo antes señalado, cabe destacar que el precitado criterio jurisprudencial, pone de manifiesto, no sólo la utilidad, la necesidad y el propósito de la citación edictal para convocar a los terceros interesados en el juicio de prescripción adquisitiva, sino que además, expresa que el cumplimiento ineludible de las normas que la regulan, se debe no sólo a su carácter de orden público, sino también al respeto que debe existir por los derechos y garantías constitucionalmente establecidas para proteger a los prenombrados terceros interesados
Ahora bien, en el caso presente observa esta juzgadora que no se no ordenó la publicación del edicto a que se contrae el artículo 692 antes transcrito, siendo esta una formalidad esencial y de orden público que establece el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, la expedición y publicación del edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, que el demandante pretende usucapir.
En este sentido nuestra norma fundamental establece:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”.


“Artículo 257.-El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Con base en lo estatuido en los dispositivos legales antes transcritos, es innegable que a la jurisdicción judicial corresponde velar porque las partes no sufran indefensiones o desigualdades, porque de lo contrario la condena que puedan experimentar no sería conforme a las pautas del debido proceso, que es una garantía fundamental.
Se produce indefensión, ha dicho reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, “…cuando el juez limita, impide o menoscaba el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales. En todas estas hipótesis, la indefensión debe ser imputable al juez, lo cual excluye aquéllos hechos producidos por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias…”.
En el caso de autos, se observan faltas puntuales de orden adjetivo, no imputables precisamente a las partes, constituyéndose en un acto procesal irregular, y por cuanto, las faltas del tribunal no le pueden ser imputadas a las partes, es por lo que esta jurisdicente, considera que no se ha cumplido con la garantía del derecho de defensa ni con la garantía de un debido proceso, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de ello, quien aquí suscribe en aras de impartir una tutela judicial efectiva, salvaguardar el derecho de las partes, declara la nulidad de todas las actuaciones posterior a la citación del defensor ad litem, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, repone la causa al estado en que se ordene restablecer el derecho infringido, en tal virtud, considera este jurisdicente que toda reposición ocasiona la nulidad de todo lo actuado y sólo se decretara cuando el Juez, haya incurrido en errores u omisiones involuntarios que no le son imputables a las partes, en tutela del orden público y la salvaguarda de los principios constitucionales, le es permitido revocar sus propias decisiones.
En base en las anteriores consideraciones esta juzgadora en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, así como resguardar los Principios Constitucionales, siendo los derechos antes referidos de orden público, los cuales no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal y con el fin de lograr una sana administración de justicia; aunado todo ello con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena REPONER la presente causa al estado de estado de librar el edicto contemplado en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que cumplida con la última de las formalidades comenzará a computarse el lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda, dejando incólume la citación del defensor ad litem, y en consecuencia declara la nulidad de todas las actuaciones posterior a la citación del defensor ad litem, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 205, 206 310 y 692 del Código de procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.-
III
DECISION.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Se REPONE la presente causa al estado de librar el edicto contemplado en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que cumplida con la última de las formalidades comenzara a computarse el lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda, dejando incólume la citación del defensor ad litem.
SEGUNDO: vista la naturaleza de la presente acción, no hay condenatoria en costa.
Se deja expresa constancia que la presente decisión se publica dentro del lapso de ley. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes junio de año dos mil veinticinco (2.025). Año 215º y 166º.
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ

En esta misma fecha y siendo las 01:33 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ



MMJE/RJRC/gom.-
EXP. KP02-V-2023-0002503