REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de junio de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP02-F-2023-000046
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANA DANIELA OLLARVES SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.732.636, de este domicilio, se integró de oficio a los ciudadanos JUAN JOSE OLLARVES SERRANO y JUAN CARLOS OLLARVES SERRANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nro. V-13.187.852 y V-17.306.867, respectivamente, como legitimados en la presente causa.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE CIUDADANOS ANA DANIELA OLLARVES SERRANO y JUAN CARLOS OLLARVES SERRANO: Profesional del Derecho, abogado Euclides José Mujica Rodríguez, Yanettsy del Carmen Mendoza Arrieta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.689 y 234.238
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE CIUDADANO JUAN JOSE OLLARVES SERRANO: Profesional del Derecho, abogado Euclides José Mujica Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.689.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ROSA LINDA OLLARVES CUENCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.301.310.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Profesional del Derecho, Abogados YESVEL MIRELBIS PADUA SEQUERA Y JOSÉ FILOGONIO MOLINA, inscritos en el I.P.S.A., bajo el Nro. 310.296 y 25.994, respectivamente.
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 20/08/2023, se inició el presente procedimiento por medio del escrito libelar con motivo de PARTICION DE HERENCIA, consignado en la URDD Civil por la ciudadana ANA DANIELA OLLARVES SERRANO, en contra de la ciudadana ROSA LINDA OLLARVES CUENCA, todos ampliamente identificados en el encabezado de este fallo.
En fecha 07/02/2023, este Juzgado admitió la presente demanda a sustanciación, ordenando incorporar como sujeto legitimado en la presente causa a los ciudadanos Juan José Ollarves Serrano y Juan Carlos Ollarves Serrano, librándose en esa misma fecha boleta de notificación a los referidos ciudadanos. En fecha 13/02/2023, el alguacil de este Juzgado, consigno boleta de notificación firmada por los ciudadanos Juan Carlos Ollarves Serrano y Juan José Ollarves.
En fecha 15/03/2023, el alguacil de este despacho consigno compulsa de citación sin firmar por la demandada, Rosa Linda Ollarves Cuencas, dejando constancia que se trasladó en tres ocasiones a la dirección suministrada por la demandante obteniendo resultados infructuosos.
En fecha 23/03/2023, este Juzgado libro cartel de citación de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11/04/2023, se recibió ante la secretaria de este Juzgado Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana Ana Daniela Ollarves Serrano al abogado Euclides José Mujica Rodríguez. En fecha 12 de abril del 2023, compareció la ciudadana Rosa Linda Ollarves Cuenca, ante la secretaria de este Despacho otorgando Poder Apud Acta a los abogados Yesvel Mirelbis Padua Sequera y José Filogonio Molina.
En fecha 18/04/2023, la representación judicial de la parte demandada, presento diligencia solicitando se reponga la causa al estado de admisión, en virtud de no haberse librado edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 25/04/2023, este Juzgado a los fines de dar respuesta a la solicitud presentada por la parte demandada, dicto auto advirtiendo a la parte que en la presente causa cursa documento de Único Universales Herederos, y en vista que el cujus no es parte demandada en la presente causa, resulta innecesario ordenar la reposición de la causa conforme lo dispuesto en el artículo 231 ibídem.
En 03/05/2023, el abogado José Filogonio Molina, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, interpone recurso de apelación No. KP02-R-2023-000268, en contra del auto dictado por este despacho en fecha 25/04/2023. En tal sentido, este Juzgado negó darle curso procesal al mencionado recurso por cuanto corresponde a un auto de mero trámite.
En fecha 15/05/2023, este Juzgado dictó auto dejando constancia que la parte demandada no presento escrito de contestación y en consecuencia fijando oportunidad para el nombramiento de partidor. En fecha 16/05/2023, se revocó auto de fecha 15/05/2023, por cuanto se incurrió en un error involuntario al señalar que la parte demandada no había presentado escrito de contestación, siendo lo correcto que el mismo fue consignado en fecha 10/05/2023, dentro del lapso legal. En consecuencia se dejó transcurrir el lapso de promoción de pruebas de conformidad con los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04/07/2023, este Juzgado se pronunció sobre la admisión de las pruebas presentadas por ambas partes dentro de la oportunidad legal correspondiente, dejándose transcurrir en consecuencia el lapso de evacuación.
En fecha 13/07/2023 se recibió Oficio Nro. 238/2023, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, remitiendo Copia Certificada del Recurso de Hecho Nro. KP02-R-2023-000302, interpuesto por el abogado José Filogonio Molina en contra del auto dictado en fecha 10/05/2023 por este Juzgado, declarando Con Lugar el recurso de hecho y ordenando sea oída la apelación en un solo efecto.
En fecha 19/07/2023, este Juzgado dando cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, oyó recurso de apelación Nro. KP02-R-2023-000268, remitiendo el mismo a la URDD Civil por medio de oficio Nro. 547/2023 en fecha 11/08/2023; siendo declarado en fecha 23/11/2023 Sin Lugar la apelación.
En fecha 06/12/2023, se recibió escrito de la ciudadana DILCIA MERCEDES CUENCA, asistida por los abogados YESVEL PADUA y JOSE FILOGONIO MOLINA, Inpreabogado No. 310.296 y 25.994, interponiendo tercería adhesiva. En fecha 26/02/2024, este Juzgado declara la inadmisibilidad de la referida Tercería. Procediendo en fecha01/03/2024, la tercera interviniente a presentar recurso apelación No. KP02-R-2024-000135, en contra de la referida decisión.
En fecha 07/03/2024, este Juzgado dictó sentencia Definitiva en la presente causa declarando Con Lugar la pretensión y ordenando la partición del 100% del inmueble distinguido con el No. 16, vereda 12, Urbanización Bararida del Municipio Iribarren del estado Lara, inmueble ampliamente identificado en autos. En fecha 18/03/2024, este Juzgado declaro definitivamente firme el referido fallo, fijándose oportunidad para la designación del experto partidor.
En fecha 04/04/2024, se designó como partidor en la presente causa al Ingeniero Giovanni Sánchez, titular de la cedula de identidad No. V-4.067.376, quien comparecióen fecha 09/04/2024 a realizar el juramento de ley, aceptando el cargo encomendado y jurando cumplir fiel y cabalmente con el mismos. En fecha 05/08/2024, el Experto designado en la causa, consigno su informe de partición.
En fecha 17/09/2024, se aboca al conocimiento de la causa, la suscrita Juez Provisorio, dejándose transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26/09/2024, la apoderada Judicial de la parte demandada, presento escrito tachando el informe de partición consignado por el experto GIOVANNY ALEXIS SANCHEZ GOMEZ.
En fecha 03/10/2024, presento escrito la ciudadana DILCIA MERCEDES CUENCA, formalizando demanda de tercería. En fecha 04/10/2025, este Juzgado dictó auto negando darle curso procesal a la tacha instaurada por la parte demandada, toda vez que el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil prevé que contra el informe de partición las partes pueden presentar objeciones.
En fecha 18/10/2024, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria declarando la inadmisibilidad de la Tercería instaurada por la ciudadana Dilcia Cuenca. En esa misma fecha, este Juzgado se dictó auto declarando concluida la partición.
En fecha 25/10/2024, la representación judicial de la parte accionada interpuso recurso de apelación No. KP02-R-2024-000547, en contra del auto de fecha 18/10/2024 que declara concluida la partición. Este Juzgado oyó la apelación en un solo efecto en fecha 28/10/2024.
En fecha 22/11/2024, se dictó auto otorgando un lapso de diez (10) días de despacho para el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada en la presente causa; consignando en fecha 05/12/2024 la parte demandada escrito mediante el cual hace saber que se opone a la ejecución anunciada, solicitando que la misma sea dejada sin efecto.
En fecha 10/12/2024, este Tribunal dictó auto negando lo solicitado por no encontrarse la ejecución dentro de las causales para su interrupción según lo previsto en el artículo 532 del código de procedimiento civil.
En fecha 07/01/2025, se fijó oportunidad para la celebración de audiencia conciliatoria entre las partes, siendo diferida la misma en fecha 21/01/2025, en virtud del cumulo de trabajo agendados para esa fecha. En fecha 13/02/2025 se declaró desierto el acto conciliatorio.
En fecha 11/03/2025, este Juzgado libro primer cartel de subasta del bien inmueble objeto de ejecución en el presente juicio, así como también, se libró oficio al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, a los fines de solicitar la certificación de gravámenes conforme lo dispone el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20/03/2025, se recibieron resultas del recurso de apelación No. KP02-R-2024-000547, provenientes del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, declarando en fecha 20 de febrero del año en curso Sin Lugar el recurso de apelación, quedando confirmada la decisión dictada en fecha 18/10/2024 por este Juzgado.
En fecha 28/03/2025 este Juzgado ordenó librar nuevo oficio al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, cumpliéndose así con las correcciones realizadas por la oficina del referido registro en fecha 18/03/2025. De igual manera, en virtud de la sentencia dictada en el recurso KP02-R-2024-000547 se deja constancia que se declara concluida la partición; asimismo se dejó sin efecto el primer cartel de remate y se ordenó librar uno nuevo con las correcciones señaladas por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara.
En fecha 26/03/2025, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito realizando formal oposición a la subasta, en razón de ello, este Juzgado mediante auto de fecha 04/04/2025, a los fines de darle curso procesal a la referida incidencia, procedió a aperturar la articulación probatoria prevista en el artículo 607 de la Ley Adjetiva Civil.
En fecha 21/04/2025, la accionante de autos presento escrito con ocasión a la oposición a la ejecución. En fecha 11/04/2025, se recibe oficio No. 362-2-2025-014 emanado del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, por medio del cual remiten certificación de gravámenes de los últimos veinte años, del documento protocolizado por esa misma oficina en fecha 14/02/2000, anotado con el No. 9, Tomo 7, Protocolo Primero.
En fecha 28/04/2025 se libró Segundo Cartel de Remate, conforme lo establece el artículo552 del código de procedimiento civil.
En fecha 23/04/2025, la representación judicial de la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas; emitiendo este Juzgado pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas en fecha 02/05/2025. En fecha 12/05/2025, este Juzgado libro cartel de remate, advirtiendo a las partes que la subasta pública tendrá lugar el décimo quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la fijación del cartel en la cartelera del Tribunal.
En fecha 16/05/2025, la parte accionante de autos, presento escrito de oposición a las pruebas testimoniales e inspección judicial promovida por la demandada.
Siendo la oportunidad de ley para que esta Administradora de Justicia dicte pronunciamiento respecto a la oposición a la ejecución, se procede a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LOS HECHOS.
La representación judicial de la ciudadana Rosa Linda Ollarves Cuenca, demandada de autos, presento escrito de oposición a la subasta, alegando que en reiteradas oportunidades se ha manifestado a este Juzgado que la ciudadana DILCIA MERCEDES CUENCA, titular de la cedula de identidad No. V-4.476.722, madre de la parte demandada, permaneció en concubinato por más de 30 años con el causante JUAN JOSE OLLARVES, por lo cual fue solicitado desde el inicio del proceso, el concurso de dicha ciudadana como parte interesada en el presente asunto.
Del mismo modo, manifiesta que la accionante de autos, Ana Daniela Ollarves Serrano, en la realización de los trámites de la Declaración de Únicos y Universales herederos, así como en la Declaración Sucesoral excluyo a la ciudadana DILCIA MERCEDES CUENCA, vulnerando sus derechos. En este sentido, manifiesta que existe actualmente una demanda de Acción Mero-declarativa de Concubinato, instaurada por la ciudadana DILCIA MERCEDES CUENCA ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, siendo esta una cuestión prejudicial sobrevenida que guarda relación con el presente juicio; razón por la cual se interpone la presente oposición al ejecución con fundamento en los artículos 26, 49, 77 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sentencia No. 1921 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/12/2011 con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López.-
Por su parte, la ciudadana ANA DANIELA OLLARVES SERRANO, parte demandante en la presente causa, consigno escrito alegando que la representación judicial de la parte demandada, pretende involucrar como tercera sin cualidad alguna a la ciudadana DILCIA MERCEDES CUENCA, consignando copias de la admisión de una acción mero-declarativa, la cual “no tiene procedencia algunas como prueba en ningún reconocimiento que pretenda reclamar en este proceso”.
Del mismo modo, trae a los autos la sentencia de carácter vinculante, caso Carmela MampieriGiuliani dictada por la Sala Constitucional del tribunal supremo de justicia de fecha 15 de julio del año dos mil cinco (2.005), con ponencia del Magistrado Dr. Jesus Eduardo Cabrera, señalando que “es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca”.
-III-
DE LAS PRUEBAS.
Dentro de la oportunidad legal, este Juzgado observo que únicamente la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas:
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS JUNTO AL ESCRITO DE OPOSICION A LA SUBASTA:
• Copia Certificada del Auto de Admisión de la demanda con motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, signada con la nomenclatura KP02-V-2025-000156 (fs. 65 III Pieza).
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DENTRO DE LA ARTICULACION PROBATORIA CURSANTES EN LA TERCERA PIEZA DEL EXPEDIENTE.
• Copia Simple de comunicado dirigido al Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, emitido por el UBCH C.E.I. María Pereira De Daza, en fecha 04/05/2024 (fs. 83). Este Juzgado observa que la instrumental no guarda relación con el objeto de la presente incidencia, razón por la cual no se le otorga valor probatorio.
• Copia Certificada de la Carta de Residencia emanada en favor de la ciudadana DILCIA CUENCA, por el Consejo Comunal Bararida Centro en fecha 02/05/2024 (fs. 84). Este Juzgado observa que la instrumental no guarda relación con el objeto de la presente incidencia, razón por la cual no se le otorga valor probatorio.
• Copia simple del recibo de pago del Servicio Eléctrico emanado por la empresa CORPOELEC en fecha 09/12/2024 a favor de la ciudadana Dilcia M. Cuenca (fs. 85). Este Juzgado observa que la instrumental no guarda relación con el objeto de la presente incidencia, razón por la cual no se le otorga valor probatorio.
• Copia simple de escrito presentado en fecha 16/10/2024 en la presente causa (fs. 86 al 115).
• Declaración testimonial de los ciudadanos EUGENIA AGUILERA y EUCLIDES ROMERO,titulares de las cedulas de identidad No. V-6.708.605 y V-5.290.251, respectivamente. De manera extemporánea por tardía la parte accionante presento escrito realizando oposición al referido medio probatorio, razón por la cual este Juzgado deja constancia que la oposición no será tomada en consideración. Del mismo modo, se desprende que las preguntas formuladas por la parte promovente son referentes a una acción mero declarativa de unión estable de hecho, por lo cual mal podría otorgarse valor probatorio.
• Inspección judicial en la Urbanización Bararida Centro, vereda 12, casa Nro. 16. De manera extemporánea por tardía la parte accionante presento escrito realizando oposición al referido medio probatorio, razón por la cual este Juzgado deja constancia que la oposición no será tomada en consideración.Del mismo modo, este Juzgado evidencia que los particulares sobre el cual versa la inspección resultan irrelevantes para la resolución de la presente incidencia, razón por la cual, no se le otorga valor probatorio.
-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
En el presente juicio, la parte demandada presento escrito de oposición a la Subasta, arguyendo la existencia de una cuestión prejudicial derivada de la admisibilidad de la demanda de Acción Mero Declarativa llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara; juicio el cual fue instaurado por la ciudadana DILCIA MERCEDES CUENCA, causa la cual alegó tener relación con el presente asunto.
Ahora bien, la Real Academia Española (R.A.E por sus siglas), ha definido la oposición a la ejecución de la sentencia, de la siguiente manera: “trámite procesal por el que la persona contra la que se ha dictado la resolución acordando el despacho de ejecución muestra su disconformidad alegando el pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia que se pretende ejecutar”, fundamentándose tal acción, en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
Previa revisión de los alegatos formulados por la parte demandada, se desprende que la misma arguye la existencia de una demanda por motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA instaurada por la ciudadana DILCIA MERCEDES CUENCA, siendo tramitada la misma por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara; pretensión esta que arguye tener relación con la presente causa.
En virtud de los argumentos realizados por la accionada Rosa Linda Ollarves Cuenca, procede quien aquí decide a realizar un estudio detallado de los medios probatorios aportados dentro de la oportunidad legal, evidenciando que respecto a la copia certificada del auto de admisión de la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, signado con la nomenclatura KP02-V-2025-000156, se demuestra que efectivamente existe una pretensión de acción mero declarativa, en contra de las partes intervinientes en el presente juicio, asimismo se evidencia que la referida pretensión fue instaurada con posterioridad al presente juicio, el cual se encuentra en fase de ejecución desde 22/11/2024 con sentencia definitivamente firme desde el día 18/03/2024, no pudiendo ser considerada tal acción como una cuestión prejudicial, toda vez que la doctrina prevé que las cuestiones prejudiciales, son aquellas que deben ser resueltas con anterioridad al proceso; del mismo modo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1947, expediente 02-2258 de fecha 16/07/2003, estableció el siguiente criterio respecto a las cuestiones prejudiciales:
La cuestión prejudicial consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que puede influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone, por lo cual esta cuestión previa no tiende a suspender el desarrollo del proceso, sino que, éste continúa hasta llegar al estado en que se dicte la sentencia de mérito, donde sí se paraliza hasta que se resuelva por sentencia firme de la cuestión prejudicial alegada, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso.(Magistrado Ponente Dr. JesúsEduardo Cabrera Romero).
Con fundamento en lo anteriormente citado, se desprende que la existencia del juicio de Acción Mero Declarativa llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, no constituye una cuestión prejudicial, toda vez que el mismo fue instaurado con posterioridad a que fuera dictada la Sentencia Definitiva en la presente causa.
Del mismo modo, alegó la demandada en su escrito de oposición que la continuación de la ejecución en el presente juicio, generaría la exclusión de la alícuota de la ciudadana DILCIA MERCEDES CUENCA, vulnerándose sus derechos como copropietaria del inmueble y consecuentemente los demás derechos sucesorales; al respecto, este órgano jurisdiccional considera oportuno hacer mención que, en el supuesto de que el juicio de Acción Mero Declarativa llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de esta circunscripción judicial, sea declarado con lugar en favor de la ciudadana Dilcia M, Cuenca; la misma podría ejercer otra serie de acciones civiles en contra de la presente partición, toda vez, que la Ley Sustantiva Civil consagra en su artículo 1.120 y siguientes la rescisión en materia de partición.
Por las razones antes expuesta, esta Administradora de Justicia procede a declarar Sin Lugar la OPOSICION A LA EJECUCIÓN de la partición de herencia, declarada mediante sentencia definitivamente firme por este Juzgado. Así se establece.-
-IV-
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: SIN LUGAR LA OPOSICION A LA EJECUCIÓN de la sentencia definitivamente firme proferida por este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 07/03/2024 interpuesta por los abogados YESVEL MIRELBIS PADUA SEQUERA, y JOSE FILOGONIO MOLINA, Inpreabogado Nos. 310.296 y 25.994, respectivamente, actuando en el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ROSA LINDA OLLARVES CUENCA, parte demandada de autos, ampliamente identificada en autos. En consecuencia, se ordena la continuación del presente asunto en el estado en que se encuentra.
Se condena en costas al tercero interviniente por haber resultado totalmente perdidoso.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Cuatro (04) días del mes de Junio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º y 166º.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ.-
|