REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-001092
DEMANDANTE: MAITE MARILIN RODRIGUEZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula 13.188.692, domiciliada en la República de Uruguay, en su condición de apoderada de la ciudadana ARELIS GENADIA RODRIGUEZ DE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nro. V-12.245.123
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AMABLE ALVAREZ BELLO y MARUJA BRUNI JARAMILLO, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nro. 37.060 y 52.067, respectivamente.
DEMANDADO: CARLOS ENRIQUE ALVARADO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.543.467
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO UNION CONCUBINARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Vista la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO UNION CONCUBINARIA presentada por las abogadas AMABLE ALVAREZ BELLO y MARUJA BRUNI JARAMILLO, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nro. 37.060 y 52.067, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales según Poder otorgado por la Notaria Publica Tercera Tercera de Barquisimeto, estado Lara, de fecha 10/04/2025, Nro. 10, Tomo 18, folios 31 hasta 33, otorgado por la ciudadana MAITE MARILIN RODRIGUEZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula 13.188.692, domiciliada en la República de Uruguay, en su condición de apoderada de la ciudadana ARELIS GENADIA RODRIGUEZ DE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nro. V-12.245.123, según se evidencia en instrumento poder otorgado ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, estado Lara, de fecha 21/05/2019, Nro. 14, Tomo 107, folios 77 hasta el 79, cuyos poderes anexan al escrito libelar, al respecto este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la presente demanda pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341 lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…
Según sea citado, el Tribunal admitirá la demanda si no es contrario al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, en ese sentido en el caso de marras, a los fines de constatar la representación que se atribuye, observa esta Juzgadora los poderes consignado con la demanda, se desprende que el poder que otorga la ciudadana ARELIS GENADIA RODRIGUEZ DE ALVARADO, a la ciudadana MAITE MARILIN RODRIGUEZ ORTIZ, es un Poder Especial a los fines de que la ciudadana antes mencionada, ejerza en su plena representación todo lo relativo a la administraciones y disposición de sus bienes, tal como consta en el poder protocolizado Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, estado Lara, de fecha 21/05/2019, Nro. 14, Tomo 107, folios 77 hasta el 79, Anexo “B”; no obstante no se evidencia el carácter de abogado que tiene la ciudadana MAITE MARILIN RODRIGUEZ ORTIZ, para ejercer poderes en juicio o realizar cualquier gestión inherente a la abogacía en el proceso judicial, por lo que se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil que señala:
Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de abogados.
Y en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, textualmente establecen que:
Articulo 3. Para comparecer por otro juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representantes sin la asistencia de abogados en ejercicio.
Articulo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. (Subrayado del Tribunal).
De igual modo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 03-1621, de fecha 22 del mes de agosto 2003, dejo sentado lo siguiente:
Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, donde la persona que intenta la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio. En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia Nº 742 del 19 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra, exp Nº 00-0864, en la que se señaló:
(...)Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados…”.
…En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República. (Subrayado del tribunal)
De conformidad con las disposiciones legales y la jurisprudencia citada, se infiere que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso judicial, se requiere ser abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho en efecto, la asistencia y la representación en juicio, es función exclusiva de los abogados, de modo pues, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, como en el caso de autos las abogadas AMABLE ALVAREZ BELLO y MARUJA BRUNI JARAMILLO, en su condición de apoderadas judiciales según Poder otorgado por la Notaria Publica Tercera Tercera de Barquisimeto, estado Lara, de fecha 10/04/2025, Nro. 10, Tomo 18, folios 31 hasta 33, otorgado por la ciudadana MAITE MARILIN RODRIGUEZ ORTIZ, en su condición de apoderada de la ciudadana ARELIS GENADIA RODRIGUEZ DE ALVARADO, según se evidencia en instrumento poder otorgado ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, estado Lara, de fecha 21/05/2019, Nro. 14, Tomo 107, folios 77 hasta el 79, todos plenamente identificados, segun poderes especiales consignado; circunstancia ésta se encuentra prohibida por la ley, pues como claramente lo dejo sentado la jurisprudencia y lo señalan los artículos up-supra, solo puede ejercer la representación con poder en un proceso judicial, los abogados en ejercicio, situación está que no puede dejar de observar esta Juzgadora, por cuanto del propio texto del mandato que le fuese concedido a la prenombrada ciudadana, se constata plenamente, que no es abogado, de tal modo que, cuando una persona sin ser abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de capacidad de postulación, que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, y al no demostrar tal cualidad, para ejercer poderes en un proceso, no cumple con los requisitos de procedibilidad que exige la norma para actuar con el carácter que se tribuye ante este Tribunal y así decide.
Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARE INADMISIBLE la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO UNION CONCUBINARIA presentada por las abogadas AMABLE ALVAREZ BELLO y MARUJA BRUNI JARAMILLO, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nro. 37.060 y 52.067, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales según Poder otorgado por la Notaria Publica Tercera Tercera de Barquisimeto, estado Lara, de fecha 10/04/2025, Nro. 10, Tomo 18, folios 31 hasta 33, otorgado por la ciudadana MAITE MARILIN RODRIGUEZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula 13.188.692, domiciliada en la República de Uruguay, en su condición de apoderada de la ciudadana ARELIS GENADIA RODRIGUEZ DE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nro. V-12.245.123, según se evidencia en instrumento poder otorgado ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, estado Lara, de fecha 21/05/2019, Nro. 14, Tomo 107, folios 77 hasta el 79.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º y 166.-
La Juez Provisorio
Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona
La Secretaria Acc
Abg. Roxana José Ramírez Catarí
MMJE/RJRC/ap.-
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