REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2025-000218
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ROBERTH JOSE SILVA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.674.119.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: No constituyó representación judicial en el presente juicio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YRENY DEL CARMEN PIANEGONDA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.109.444, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado con el No. 90.420, en su condición de apoderada de la ciudadana SILVANA LORENA SALAS BARRAGAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.583.735, según Poder Autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, estado Lara, anotado bajo el NO. 1, Tomo 79, folios 2 hasta el 6, de fecha 14/06/2024.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
Se inició el presente juicio en fecha 20/02/2025 por medio del escrito libelar consignado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) de esta circunscripción judicial por el ciudadano ROBERTH JOSE SILVA ARIAS, ampliamente identificado ut supra, asistidos por el abogado Jaime José Rodríguez Carrasco, Inpreabogado No. 92.107, en contra de la ciudadana YRENY DEL CARMEN PIANEGONDA ROJAS, identificada en el encabezado de este fallo.
En fecha 21/02/2025 este Juzgado admitió la presente acción, ordenándose librar en esa misma fecha oficio No. 111/2025 a la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
En fecha 28/02/2025, la demandada de autos, presento escrito dándose por citada y reconociendo el contenido y firma del instrumento objeto de la pretensión.
En fecha 14/03/2025, el alguacil de este Juzgado consigno oficio No. 111/2025 debidamente firmado por el Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara.
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, corresponde a este Juzgado dictar pronunciamiento respecto al convenimiento de la causa.
-II-
DE LOS HECHOS.
La accionante de autos, en su escrito libelar demanda el reconocimiento de contenido y firma del documento privado, suscrito en fecha 13/06/2024, por las partes litigantes en el presente juicio, en el cual la ciudadana YRENY DEL CARMEN PIANEGONDA ROJAS, en su condición de apoderada de la ciudadana SILVANA LORENA SALAS BARRAGAN, ambas ampliamente identificadas en el encabezado de este fallo, cede los derechos y obligaciones que poseía su representada sobre el inmueble constituido por una Parcela de Terreno (ejido); ubicada en la Carretera vía a Quibor, Kilometro 7, antiguamente denominado Barrio Las Tinajas, hoy barrio la California, sector los 45, vereda 2, con calle 1, casa No. 29, Jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas, hoy Parroquia Guerrera Ana Soto, Municipio Iribarren del estado Lara.
Del mismo, señala que el precio de la cesión de los derechos fue pactado en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 364.000,00) equivalentes a la CUARENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE CON SETENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (40.477,77 U.T), y a la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$ 10.000,00) calculado a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (Bs. 36,43) por dólar USD para la fecha 13/06/2024.
Por su parte, la demandada de autos, presentó escrito conviniendo en la demanda en los siguientes términos:
“Doy por reconocida tanto en contenido y firma de la venta del inmueble suscrito por mi persona en representación de la ciudadana Silvana Salas Barragan mediante documento privado”
-III-
DE LOS MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR.
De las actas que conforman el presente asunto, se desprende que en la presente causa con motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, la accionada de autos de manera libre y voluntaria presentó escrito de contestación a la demanda reconociendo el contenido y firma del documento privado de compra venta cursante al folio 23 frente y vuelto, del expediente; configurándose una forma de autocomposición procesal como lo es el convenimiento de la acción, el cual ha sido definido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC.000613 expediente 02-242, de fecha 29/09/2003, de la siguiente manera:
“El convenimiento consiste en “...la manifestación formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho...”. (Sentencia de fecha 11 de noviembre de 1988, caso: Banco Latino C.A. c/ Balgres C.A.). En este caso, el proceso se autocompone por voluntad unilateral del demandado, lo que supone una manifestación expresa e inequívoca de aceptar la pretensión deducida por el actor”.
En el caso de marras, la accionada de autos manifestó aceptar los términos de la demanda, reconociendo el contenido y firma del instrumento objeto de la Litis. En consecuencia declarar procedente en derecho el acto de autocomposición procesal, cabe decir, el referido convenimiento y ordena dar por terminado el presente proceso y el archivo del expediente, no quedando nada que reclamar entre las partes. Así se establece.
-IV-
DECISIÓN
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PROCEDENTE EN DERECHO el convenimiento presentado por la ciudadana YRENY DEL CARMEN PIANEGONDA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.109.444, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado con el No. 90.420; en su condición de apoderada de la ciudadana SILVANA LORENA SALAS BARRAGAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.583.735, según Poder Autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, estado Lara, anotado bajo el NO. 1, Tomo 79, folios 2 hasta el 6, de fecha 14/06/2024. Se da por terminado el presente proceso y se ordena el archivo del expediente. SEGUNDO: se tiene por RECONOCIDO el DOCUMENTO CESIÓN DE DERECHOS Y OBLIGACIONES, suscrito por la ciudadana YRENY DEL CARMEN PIANEGONDA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.109.444, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado con el No. 90.420; en su condición de apoderada de la ciudadana SILVANA LORENA SALAS BARRAGAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.583.735, según Poder Autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, estado Lara, anotado bajo el NO. 1, Tomo 79, folios 2 hasta el 6, de fecha 14/06/2024; y el ciudadano ROBERTH JOSE SILVA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.674.119, contrato celebrado en fecha 13 de Junio del año 2024, en la ciudad de Barquisimeto, sobre el siguiente bien inmueble: “inmueble constituido por una Parcela de Terreno ejido, que consta de una extensión de terreno de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS CON VEINTIUN METROS CUADRADOS (250,21 m2, es decir, comprendida entre 13,10 metros cuadros de frente (13,10 Mts) por 19,10 metros cuadrados (19,10 M2) de fondo, cuyos linderos son: NORTE: En línea de 19,10 metros lineales con la calle 1; SUR: En línea de 19,10 metros lineales con terrenos que son o fueron ocupados por MIGLENIS RONDON; ESTE: En línea de 13,10 metros lineales con la vereda 2, que es su frente, y OESTE: En línea de 13,10 metros lineales con terrenos que son o fueron ocupados por MARITZA SANCHEZ. Ahora bien, dichas bienhechurías y mejoras están constituidas por una casa residencial con paredes de bloque revestido de cemento y friso, piso de cerámica y techo de platabanda, constante de tres (3) habitaciones, dos (2) baños con paredes de cemento y cerámica en su interior, una (1) sala, un (1) comedor y una (1) cocina y en su parte exterior un (1) garaje, un (1) lavadero con techo de platabanda, portón de hierro, ventanas tipo basculante de vidrio con protectores de hierro”. TERCERO: Por los términos del convenimiento no hay expresa condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese regístrese, déjese copia certificadas de la presente decisión y notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Lara, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° y 166°.-
LA JUEZ PROVISORIO.


ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA.
LA SECRETARIA ACC


ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ.-
En esta misma fecha y siendo las 10:46 am, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.


ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ