REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2024-001980
ACCIONANTE: ciudadana DAYANIRA OLLARVES CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.530.077.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACCIONANTE: No Constituyo Representación Judicial alguna.
ACCIONADA: ciudadana CHINQUINQUIRA DE LA TRINIDAD CARRASCO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.443.219.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACCIONADA: No Constituyo Representación Judicial alguna.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES.
En fecha 20/03/2024, se inició el presente procedimiento por medio del escrito libelar consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles de esta Circunscripción Judicial, por la ciudadana DAYANIRA OLLARVES CARRASCO, en contra de la ciudadana CHINQUINQUIRA DE LA TRINIDAD CARRASCO RIVERO, todos ampliamente identificados en el encabezado de esta decisión, correspondiendo por distribución su conocimiento al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara.
En fecha 04/04/2024, el referido Tribunal de Municipio libro despacho saneador instando a la accionante a estimar la pretensión de conformidad con la resolución No. 2023-001. En fecha 21/06/2024, se ratificóel auto de fecha 04 de abril del 2024.
En fecha 18/10/2024, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, dicto sentencia interlocutoria declinando la competencia en razón de la cuantía, correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.
En fecha 03/12/2024, se admitió la pretensión, ordenándose librar oficio No. 676/2024 a la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, de conformidad con el artículo 153 de la ley Orgánica del Poder Público Municipal.
En fecha 25/02/2025, la accionada de autos presento escrito dándose por citada en la presente causa y reconociendo el contenido y firma del documento privado de venta. En fecha 28/02/2025, este Juzgado dictó auto haciendo saber a las partes que se pronunciara con relación al convenimiento presentado por la accionada, una vez precluya el lapso del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal,
En fecha 06/03/2025, el alguacil de este Juzgado consigno oficio No. 676/2025 firmado por el Síndico de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara.
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento respectivo, este tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La presente acción tiene por objeto el reconocimiento de contenido y firma del Contrato de compra venta suscrita en fecha 05 de noviembre del año 2021, entre los ciudadanos Chiquinquirá De la Trinidad Carrasco Rivero, y Dayanira Ollarves Carrasco, ambas ampliamente identificadas en el encabezado de este fallo.
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que cursa al folio 03 del expediente, el documento privado objeto de reconocimiento en la presente causa, sin embargo se observa que en el mismo no se encuentra la rúbrica de la vendedora, ciudadana CHINQUINQUIRA DE LA TRINIDAD CARRASCO RIVERO, titular de la cedula de identidad No. V-3.443.219, parte demandada en la presente causa, siendo estampadas en su lugar unas huellas dactilares; asimismo, cursa al folio 09 del expediente, copia simple de la cedula de identidad de la referida ciudadana, en la cual se dejó constancia que la ciudadana CHINQUINQUIRA DE LA TRINIDAD CARRASCO RIVERO, manifestó no saber firmar; razones estas por la cual, considera ajustado a derecho quien aquí administra justicia, traer a los autos lo dispuesto en el artículo 1.368 del Código Civil venezolano vigente:
Artículo 1.368 El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero.
Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos.(Negrillas y subrayado de este Juzgado).
De la norma transcrita, se desprende que el legislador consagró que cuando un documento privado que verse sobre obligaciones, sea celebrado por una persona que manifieste no saber o no poder firmar, deberá designarse a un tercero quien firmara a ruego de aquel que se encuentra impedido o imposibilitado para hacerlo, debiendo además ser suscrito por dos testigos quienes darán fe de lo sucedido.
En el caso de marras, se observa que en el documento privado objeto de reconocimiento, no se dejó constancia que la ciudadana CHINQUINQUIRA DE LA TRINIDAD CARRASCO RIVERO, no supiera o no pudiera firmar, sin embargo, se demuestra de la copia simple de la cedula de identidad de la referida ciudadana, que la misma no puede estampar su rúbrica en la instrumental por no saber firmar, debiendo haberse dejado esa misma constancia en el documento objeto de reconocimiento y designándose a una persona mayor de edad, y hábil para que firme a su ruego; razones estas por la cual, considera quien aquí decide que el documento fundamental de la presente acción, se encuentra viciado por no llenar los requisitos previstos en el artículo 1.368 del Código Civil venezolano vigente.
En consecuencia para esta Administradora de Justicia, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la pretensión, toda vez que el instrumento fundamental de la acción se encuentra viciado, por cuanto no se dejó expresa constancia que la ciudadana CHINQUINQUIRA DE LA TRINIDAD CARRASCO RIVERO, no sabe firmar, ni se designó un firmante a su ruego, siendo este uno de los requisitos indispensables previstos en nuestra norma sustantiva civil. Asimismo se desprende que no fueron identificados en el instrumento los testigos que suscriben el documento. Así se establece.-
-III-
DECISION.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: ÚNICO:INADMISIBLE DE MANERA SOBREVENIDA por encontrarse viciado el instrumento objeto de reconocimiento en la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por la ciudadana DAYANIRA OLLARVES CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.530.077, asistida por la Abogada en ejercicio JILMA PRINCIPAL, Inpreabogado No. 186.724, contra la ciudadana CHINQUINQUIRA DE LA TRINIDAD CARRASCO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.443.219.
Vista la naturaleza de la presente acción, no hay condenatoria en costa.
Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025). Año 215º y 166º.-
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA

LA SECRETARIA ACC


ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ