REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2023-003056
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ATAHUALPA JOSE DAZA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.933.878.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos YANETTE JOSEFINA RODRIGUEZ DE VIVAS y LUIS ARNOLDO VIVAS MENDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-7.411.096 y V-5.345.654.
MOTIVO. EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES.
En fecha, 20/12/2023 se inicia el presente procedimiento por medio del escrito libelar consignado ante la URDD CIVIL por el ciudadano ATAHUALPA JOSE DAZA VARGAS en contra de los ciudadanos YANETTE JOSEFINA RODRIGUEZ DE VIVAS y LUIS ARNOLDO VIVAS MENDEZ, por motivo de EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
En fecha 25/01/2024, este Juzgado admitió la pretensión en cuanto ha lugar en derecho. En fecha 06/02/2024se libró boleta de intimación a la parte demandada. En fecha 19/02/2024 el alguacil de este Despacho consigno boleta de intimación firmada por la demandada Yanette J. Rodríguez. En fecha 22/02/2024, la apoderada judicial de la parte accionante, solicitó sea practicada la intimación del codemandado LUIS ARNOLDO VIVAS MENDEZ, en la persona de su apoderada YANETTE JOSEFINA RODRIGUEZ DE VIVAS, según poder general de administración y disposición autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, estado Lara de fecha 01/09/2024, anotado bajo el No. 34, tomo 66.
En fecha 27/02/2024, se acordó la intimación del codemandado LUIS ARNOLDO VIVAS MENDEZ, en la persona de su apoderada YANETTE JOSEFINA RODRIGUEZ DE VIVAS. En fecha 08/03/2024 el alguacil de este Juzgado consigno boleta de intimación sin firmar por el demandado Luis A. Vivas M.
En fecha 16/04/2024, la parte accionante presento escrito de reforma de la demanda, admitiéndose el mismo en fecha 18/04/2024, teniéndose como parte demandada a los ciudadanos YANETTE JOSEFINA RODRIGUEZ DE VIVAS, LUIS ARNOLDO VIVAS MENDEZ y ELIANA CAROLINA CARRILLO CAMPEROS, esta última en su condición de tercero poseedor precario.
En fecha 07/06/2024, se libraron boletas de intimación a los demandados de autos. En fecha 30/09/2024, se libró cartel de intimación de conformidad con el artículo 650 del código de procedimiento civil. En fecha 02/12/2024, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria declarando la nulidad del auto de fecha 30/09/2024 y todas las actuaciones siguientes al mismo, reponiendo la causa al estado de librar boletas de intimación.
En fecha 05/02/2024 la ciudadana ELIANA CAROLINA CARRILLO CAMPEROS, presento escrito; razón por la cual, este juzgado dicta auto dejando constancia que se tiene por citada de conformidad con el artículo 216 del código de procedimiento civil.
En fecha 07/01/2025, se dictó sentencia interlocutoria declarando la nulidad de la sentencia de fecha 02/12/2024, y reponiendo la causa al estado de pronunciarse sobre la designación del defensor ad-litem de la parte codemandada Luis Arnoldo Vivas Méndez.
En fecha 16/01/2025, se designó como defensor ad-litem del codemandado Luis A., Vivas, al abogado Domingo Ruiz Castro, siendo librada la respectiva boleta de notificación.
En fecha 12/05/2025, comparece ante la secretaría de este Juzgado, el ciudadano ATAHUALPA JOSE DAZA VARGAS, parte accionante de autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, Inpreabogado No. 90.484; y los ciudadanos YANETTE JOSEFINA RODRIGUEZ DE VIVAS, y LUIS ARNOLDO VIVAS MENDEZ, parte demandada, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ROGER RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado con el No. 90.469; así como también, la ciudadana ELIANA CAROLINA CARILLO CAMPEROS, parte codemandada en condición de poseedora precaria, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL ALVAREZ SOTO, Inpreabogado No. 92.444. De igual manera, se encontraban presente y suscribieron la presente transacción los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES PEREZ HERNANDEZ y FRANKLIN HELADIO JUAN FARES JAIMES, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad No. V-14.781.718 y V-14.202.708, respectivamente, quienes son TERCERO INTERESADOS, debidamente asistidos por el abogado LUIS ENRIQUE NAVARRO PEÑA, Inpreabogado No. 170.140.
-II-
DE LA TRANSACCION.
De la transacción presentada por ambas partes en fecha 12/05/2025 con fundamento en el artículo 1.713 y siguientes del código civil vigente, en los siguientes términos y condiciones:
“Este convenio, se regirá bajo las cláusulas indicadas a continuación:
PRIMERO: Consta en el presente expediente, la demanda judicial incoada por “EL DEMANDANTE” en contra de “LOS DEMANDADOS PRINICIPALES” y de “LA DEMANDADA OCUPANTE”, por Ejecución de Hipoteca, de acuerdo a CONTRATO DE PRESTAMO CON HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO Y FIANZA PERSONAL,protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 03 de Septiembre de 2021, anotado bajo el N° 2011.568, asiento registral 1 del inmueble matriculado No. 362.11.2.1.2318, correspondiente al libro del folio real del año 2011, el cual pesa sobre un inmueble consistente en una parcela de terreno propio y la Casa Quinta sobre ella construida distinguido con el N° 4-42, la cual posee un área de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS SIN CENTIMETROS (450,00 M2) aproximadamente, ubicado en urbanización del este (Calle Pumazas) Carrera 8 entre Calles 4 y 5, parcela 9 de la manzana "F, de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara, siendo sus linderos particulares de los siguientes: NORTE: En una longitud de Quince (15) metros con Calle Pumazas: SUR: En una longitud de Quince (15) metros con la parcela N°15; ESTE: En una longitud de Treinta (30) metros con la parcela N° 10 y OESTE: En una longitud de Treinta (30) metros con la parcela N° 08. El inmueble antes descrito se encuentra protocolizado, según documento de venta debidamente por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Loro, el día 11 de abril de 2.011, inscrito bajo el N° 2011 568, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11 2.1.2318, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
SEGUNDO: En virtud de la contrariedad de las posiciones en el presente asunto judicial, “EL DEMANDANTE”, “LOS DEMANDADOS PRINICIPALES” y “LA DEMANDADA OCUPANTE”, con el propósito de poner fin al conflicto existente entre ellas y precaver en el futuro cualquier clase de litigio que por ésta causa pueda ser incoado por alguno de ellos, convienen en celebrar, el presente ACUERDO TRANSACCIONAL, haciéndose con ello, mutuas y recíprocas concesiones en beneficio de todos los involucrados.
TERCERO: Las partes involucradas, acuerdan de esta maneraponer fin al JUICIO DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA, y por ende se obligan a el pago de una suma dineraria por concepto de deuda contraída por “LOS DEMANDADOS PRINICIPALES” a“EL DEMANDANTE”, el cual se establece por la cantidad DE CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 42.500). Este monto será pagadero en cuotas consecutivas: La primera en fecha de hoy, por la cantidad de VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($20.000) y la segunda el 01 de junio de 2025 por la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 22.500), renunciando en forma expresa a cualquier otra reclamación presente o futura derivada de dicha obligación.
Una vez verificado los pagos que anteriormente se indica, se declarará cancelada la obligación de préstamo descrita en el expediente, se levantarán las medidas cautelares, se extinguirá el presente asunto y se procederá a la liberación de la hipoteca constituida por “EL DEMANDANTE” y“LOS DEMANDADOS PRINICIPALES”.
CUARTO: Como consecuencia de las decisiones expresadas en el ordinal anterior, “EL DEMANDANTE” y “LOS DEMANDADOS PRINICIPALES” y “LA DEMANDADA OCUPANTE”, acuerdan que se oficie a la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, haciéndole saber que como consecuencia de esta transacción judicial y de la homologación que sobre ella habrá de impartir el Juzgado competente, ha cesado la Hipoteca Convencional de Primer Grado, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 03 de Septiembre de 2021, anotado bajo el N° 2011.568, asiento registral 1 del inmueble matriculado No. 362.11.2.1.2318, correspondiente al libro del folio real del año 2011, a los fines de que se estampe la nota marginal correspondiente a su LIBERACIÓN.
QUINTO: Se deja constancia que el dinero para pagar los montos aquí obligados serán producto de la venta del bien objeto del presente juicio, realizada por LOS DEMANDADOS PRINCIPALES, en beneficio del “TERCERO INTERESADO, sobre un inmueble consistente en una parcela de terreno propio y la Casa Quinta sobre ella construida distinguido con el N° 4-42, la cual posee un área de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS SIN CENTIMETROS (450,00 M2) aproximadamente, ubicado en urbanización del este (Calle Pumazas) Carrera 8 entre Calles 4 y 5, parcela 9 de la manzana "F, de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara, siendo sus linderos particulares de los siguientes: NORTE: En una longitud de Quince (15) metros con Calle Pumazas: SUR: En una longitud de Quince (15) metros con la parcela N°15; ESTE: En una longitud de Treinta (30) metros con la parcela N° 10 y OESTE: En una longitud de Treinta (30) metros con la parcela N° 08. El inmueble antes descrito se encuentra protocolizado, según documento de venta debidamente por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el día 11 de abril de 2.011, inscrito bajo el N° 2011 568, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11 2.1.2318, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. Se deja constancia que el “TERCERO INTERESADO” asume la obligación de cancelar los derechos correspondientes a los gastos para realizar la inscripción registral del inmueble objeto de la negociación, esto es, la planilla única bancaria (pub), y demás gastos inherentes para su protocolización.
SEXTOEl “TERCERO INTERESADO” cancelará a favor de “LOS DEMANDADOS PRINICIPALES” la suma de CIENTO VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (USD $ 120.000,00) pagaderos en la forma siguiente: a) Una inicial por la suma de VEINTICINCO MIL MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (USD $ 25.000,00), que es cancelada en la fecha de hoy; b) El saldo restante, esto es, la suma de NOVENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (USD $ 95.000,00), será cancelada por el “TERCERO INTERESADO” en seis (06) cuotas consecutivas, de la siguiente manera:
PAGO 1: $ 30.000 para el día 01 de Junio de 2025.
PAGO 2: $ 35.000 para el día 01 de Julio de 2025.
PAGO 3: $ 5.000 para el día 01 de Agosto de 2025.
PAGO 4: $ 5.000 para el día 01 de Septiembre de 2025.
PAGO 5: $ 10.000 para el día 01 de Octubre de 2025.
PAGO 6: $ 10.000 para el día 01 de Noviembre de 2025.
SÉPTIMO: “LOS DEMANDADOS PRINICIPALES”, “LA DEMANDADA OCUPANTE” y“TERCERO INTERESADO”, acuerdan que con el cumplimiento del Pago N° 2, anteriormente enunciado, se le otorgará al “TERCERO INTERESADO”, la posesión y el dominio del inmueble aquí identificado, así como la suscripción del documento de protocolización de venta definitiva, con la obligación de continuar con los pagos restantes, establecidos en la cláusula Sexta del presente documento, hasta el cumplimiento total de la deuda, transfiriendo la plena propiedad del inmueble vendido, obligándose al saneamiento conforme a derecho en caso de evicción. Igualmente, queda entendido que “LOS DEMANDADOS PRINICIPALES”, en virtud de la solicitud de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, incoada por “LA DEMANDADA OCUPANTE”, por ante el Juzgado Segundo de Mediación de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, signado con el N° KP02-V-2023-1476, ceden en este acto a la “LA DEMANDADA OCUPANTE”, la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CON 0/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (USD $ 43.000,00), como compensación privada, el cual se autoriza en este acto a LOS TERCEROS INTERESADOS, pagar directamente a “LA DEMANDADA OCUPANTE”, la cantidad de TRECE MIL CON 0/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (USD $ 13.000,00) del pago N° 2 indicada en la cláusula Sexta, así como la totalidad de los restantes Pagos N° 3,4,5 y 6, que suman la totalidad antes acordada.
En la misma circunstancia de lo expuesto anteriormente, “LA DEMANDADA OCUPANTE”, se obliga en este acto a ceder a la ciudadana YANETTE JOSEFINA RODRIGUEZ DE VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.411.096, todos los derechos que posee, sobre un inmueble contentivo de un lote de terreno denominado. "LAS ISABEL" ubicado en el sector EL CACAO, asentamiento campesino TORRELLERO parroquia Sarare municipio Simón Planas del estado Lara, constante de una superficie de VEINTITRES HECTAREAS CON OCHO MIL OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (23 ha con 8089 m2), alinderado de la siguiente manera. Norte: TERRENO DENOMINADO CASERIO SAN PEDRITO Y TERRENO OCUPADO POR JUAN TORREALBA. Sur TERRENO OCUPADO POR JESUS ARMANDO RODRIGUEZ. Este CERRO ARRIBA LA MONTAÑITA y Oeste: CARRETERA EL CACAO. La condición jurídica del predio in comento determina que forma parte de mayor extensión de terreno denominado Asentamiento Campesino EL TORRELLERO Y EL SARURO, antes patrimonio del extinto Instituto Agrario Nacional, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, Bajo el N° 23, Folios 031 al 036 Protocolo 1, Tomo IV Trimestre.
Finalmente, “LA DEMANDADA OCUPANTE”, se obliga a la entrega material del mismo a LOS TERCEROS INTERESADOS, libre de bienes o personas, en la misma fecha descrita, del 01 de julio de 2025.
OCTAVO: Dada las características de la vía transaccional escogida por las partes, no hay lugar a costas procesales, en consecuencia “EL DEMANDANTE” renuncian de forma expresa, a cualquier clase de acción, demanda o reclamo que en el futuro puedan presentar para la estimación y cobro de gastos del proceso, así como por daños y perjuicios causados o por causarse por cualquier clase de efecto jurídico relacionado a los documentos y negocios finiquitados en la presente transacción.
En este mismo sentido, “LOS DEMANDADOS PRINICIPALES” y “LA DEMANDADA OCUPANTE”, renuncian de forma expresa, a cualquier clase de acción, demanda o reclamo que, contra alguno de ellos entre sí o contra “EL DEMANDANTE”, puedan ejercer en el futuro para lograr la indemnización de daños y perjuicios causados o por causarse por cualquier clase de efecto jurídico relacionado a los documentos y negocios finiquitados en la presente transacción.
NOVENO: “EL DEMANDANTE”, “LA DEMANDADA OCUPANTE”y“LOS DEMANDADOS PRINICIPALES” manifiestan su expresa conformidad con la transacción judicial que antecede en los términos y condiciones expuestos por sus intervinientes, en consecuencia, se dan el más amplio y formal finiquito, total y definitivo de los hechos contenidos en la demanda que dio motivo a la presente acción, quedando vigentes las obligaciones que emergen del contenido del acta transaccional, declarándose que no TIENEN MÁS NADA QUE RECLAMARSE EN VIRTUD DEL MISMO, motivo por el cual, acuerdan:
A) Renunciar incondicionalmente a cualquier acción y/o a cualesquiera otras acciones que en alguna forma pretendan modificar lo convenido en este escrito.
B) Otorgarle el contenido del presente documento carácter de COSA JUZGADA FORMAL Y MATERIAL, vinculante para todo proceso futuro entre las partes.
C) Que el TRIBUNAL IMPARTA LA HOMOLOGACIÓN de la presente transacción judicial
D) Se solicita al JUZGADO A QUO que, en caso de incumplimiento de algunas de las obligaciones aquí establecidas, se proceda con el carácter ejecutorio que la presente transacción reviste, a hacer cumplir las mismas con todos los medios pertinentes.
E) Las partes se exoneran recíprocamente de costas y costos judiciales, asumiendo cada uno de ellas, las obligaciones que se derivan de estas, así como los honorarios de los respectivos abogados, que cada uno de ellos asume.
F) Se expida tres (03) copias certificadas del presente escrito, y del decreto contentivo de la HOMOLOGACIÓN, así como el auto que lo declara firme. Es todo. Terminó. Se leyó. Conforme firman”.
-III-
DE LOS MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR.
Previa revisión de las actas que conforman el presente asunto, considera necesario esta Operadora de Justicia traer a colación la definición de Transacción Judicial establecida por la Sala Política Administrativa, mediante Sentencia No. 001261, expediente No. 13645 en fecha 05/06/2000, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Escarra Malavé, la cual establece lo siguiente:
“la transacción es un contrato que, en virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el proceso, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo contrato, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben”.
Asimismo, laSala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06/04/2000 con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando en sentencia No. 215, expediente No. 00.0062, estableció:
“En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan -en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación..."
"No plantea el decisor, como se aprecia, motivación alguna de la cual se constate como efectuado, el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado, lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional, violatorio del derecho constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva”
En este sentido, considera quien aquí decide que se encuentran cumplidos con los requisitos necesarios para que sea impartida la correspondiente homologación; toda vez que ambas partes litigantes comparecieron de forma libre y voluntaria ante la Secretaría de este Juzgado a celebrar la transacción judicial. En consecuencia En consecuencia declarar procedente en derecho el acto de autocomposición procesal, cabe decir, la referida transacción. Así se establece.
-IV-
DECISIÓN
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PROCEDENTE EN DERECHO la Transacción Judicial presentada el ciudadano, ATAHUALPA JOSÉ DAZA VARGAS, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado y titular de la cédula de identidad N° V- 12.933.878, y de este domicilio, debidamente asistido por el ciudadano ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.484 y los ciudadanos YANETTE JOSEFINA RODRIGUEZ DE VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.411.096, en nombre propio y representación del ciudadano LUIS ARNOLDO VIVAS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° V-5.345.654, según poder otorgado en fecha 01 de septiembre de 2021, registrado bajo el N° 34, Tomo 66, Folios 167 al 170, de los libros de autenticaciones que lleva la mencionada oficina, estos dos primeros, debidamente asistidos por el ciudadano ROGER RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.469, quienes a los mismos efectos y de forma conjunta se denominaron “LOS DEMANDADOS PRINICIPALES”. Asimismo, fue suscrito por la ciudadana ELIANA CAROLINA CARRILLO CAMPEROS, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.637.855, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL ALVAREZ SOTO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.444, quien a los mismos efectos se denominó “LA DEMANDADA OCUPANTE”. Finalmente asistieron y suscribieron la transacción objeto de homologación los ciudadanos MARIA DE LOS ÁNGELES PÉREZ FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.781.718, y FRANKLIN HELADIO JUAN FARES JAIMES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.202.708, quienes en conjunto se denominarán LOS TERCEROS INTERESADOS, asistido en este acto por LUIS ENRIQUE NAVARRO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.996.108, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 170.140.SEGUNDO: Por los términos de la transacción no hay expresa condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese regístrese, déjese copia certificadas de la presente decisión y notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° y 166°.-
LA JUEZ PROVISORIO.
ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA.
LA SECRETARIA ACC
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ.-
En esta misma fecha y siendo las 11:56 am, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
MMJE/RJRC/mdn.-
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