REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KH03-V-2024-000043
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos AQUILES ALEJANDRO MENDOZA ASUAJE y YOSELIN CAROLINA SUAREZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-27.025.052 y V-26.006.656, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: No constituyeron apoderados judiciales en el presente juicio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana EUGENIA MARIA PEREIRA DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.546.005, actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana MARIA PILAR PINTO DE ALVES, titular de la cedula de identidad No. V-12.413.298, según instrumento Poder General de Administración y Disposición , autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 14/10/2022 bajo el No. 29, Tomo 40, folios 93-95.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No constituyó representación judicial en el presente juicio.
MOTIVO. RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
SINTESIS
Se inició el presente juicio en fecha 12/03/2024 por medio del escrito libelar consignado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) de esta circunscripción judicial por los ciudadanos AQUILES ALEJANDRO MENDOZA ASUAJE y YOSELIN CAROLINA SUAREZ VARGAS, ampliamente identificados ut supra, asistidos por la abogada Alba Marina Rodríguez Veliz, Inpreabogado No. 73.281, en contra de la ciudadana EUGENIA MARIA PEREIRA DE PEREZ, identificada en el encabezado de este fallo.
En fecha 21/03/2024, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dicto sentencia interlocutoria en la presente causa declarándose incompetente en razón de la cuantía para conocer y decidir la pretensión y, en consecuencia declinando la competencia para un Juzgado De Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara.
En fecha 17/04/2024, este Juzgado recibió el presente asunto, procediendo en fecha 10/07/2024 a abocarse la Juez Suplente Abg. Emma Liris García de Izquierdo, al conocimiento de la causa y procediéndose en ese mismo acto a dictar sentencia interlocutoria aceptando la competencia en razón de la cuantía.
En fecha 27/09/2024, se abocó al conocimiento de la causa la suscrita Juez Provisorio Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona. En fecha 10/10/2024 se admitió la presente acción ordenándose librar en esa misma fecha oficio No. 498/2024 a la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
En fecha 06/11/2024, la demandada de autos, debidamente asistida por la abogada Mariela Coromoto Sequera Pérez, Inpreabogado No. 249.039, presentó escrito de contestación a la demanda, reconociendo el documento de compra venta privado, objeto de reconcomiendo de la presente acción.
En fecha 18/11/2024, este Juzgado dictó auto haciendo saber a las partes que se tiene por citada de manera expresa a la demandada, comenzando a transcurrir el lapso de contestación a la demanda. En fecha 06/12/2024 se dictó auto, dejando constancia que la causa se encuentra en fase de notificar al Síndico Procurador del Municipio Iribarren, a los fines de pronunciarse sobre el convenimiento realizado por la demandada.
En fecha 21/03/2025 el alguacil de este juzgado consigno oficio No. 498/2024 firmado por el Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara, comenzando así a transcurrir de pleno derecho el lapso previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para que el Síndico de contestación en la presente causa.
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, corresponde a este Juzgado dictar pronunciamiento respecto al convenimiento de la causa.
-II-
DE LOS HECHOS.
La accionante de autos, en su escrito libelar demanda el reconocimiento de contenido y firma del documento privado, suscrito en fecha 29/05/2023, por las partes litigantes en el presente juicio, en el cual la ciudadana EUGENIA MARIA PEREIRA DE PEREZ; actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana MARIA PILAR PINTO DE ALVES, titular de la cedula de identidad No. V-12.413.298, según instrumento Poder General de Administración y Disposición, autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 14/10/2022 bajo el No. 29, Tomo 40, folios 93-95; dio en venta mediante contrato de compra venta, un inmueble constituido por una casa, construida sobre un lote de terreno ejido, ubicado en la carrera 28 cruce de la calle 45, casa No. 44-83, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara.
Asimismo, alegan los accionantes en su escrito libelar que, desde la celebración del contrato, han transcurrido nueve (9) meses sin que se procediera a los procesos legales pertinentes para la culminación y posterior tramitación del documento público definitivo, razón por la cual proceden a demandar el reconocimiento de contenido y firma del documento privado consistente en el contrato de compra venta, suscrito en fecha 29/05/2023.
Por su parte, los demandados de autos, presentaron escrito conviniendo en la demanda en los siguientes términos:
“RECONOZCO, el documento de Contrato, de Compra-Venta Privado, consignado como instrumento Fundamental de esta demanda, en su contenido y firma: que su contenido es cierto y es mía la firma, otorgada, como vendedora, en el mencionado instrumento”.
-III-
DE LOS MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR.
De las actas que conforman el presente asunto, se desprende que en la presente causa con motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, la accionada de autos de manera libre y voluntaria presentó escrito de contestación a la demanda reconociendo el contenido y firma del documento privado de compra venta cursante al folio 23 frente y vuelto, del expediente; configurándose una forma de autocomposición procesal como lo es el convenimiento de la acción, el cual ha sido definido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC.000613 expediente 02-242, de fecha 29/09/2003, de la siguiente manera:
“El convenimiento consiste en “...la manifestación formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho...”. (Sentencia de fecha 11 de noviembre de 1988, caso: Banco Latino C.A. c/ Balgres C.A.). En este caso, el proceso se autocompone por voluntad unilateral del demandado, lo que supone una manifestación expresa e inequívoca de aceptar la pretensión deducida por el actor”.
En el caso de marras, la accionada de autos manifestó aceptar los términos de la demanda, reconociendo el contenido y firma del instrumento objeto de la Litis. En consecuencia declarar procedente en derecho el acto de autocomposición procesal, cabe decir, la referida transacción y ordenar dar por terminado el presente proceso y el archivo del expediente, no quedando nada que reclamar entre las partes. Así se establece.
-IV-
DECISIÓN
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PROCEDENTE EN DERECHO el convenimiento presentado por la ciudadana EUGENIA MARIA PEREIRA DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.546.005,actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana MARIA PILAR PINTO DE ALVES, titular de la cedula de identidad No. V-12.413.298, según instrumento Poder General de Administración y Disposición , autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 14/10/2022 bajo el No. 29, Tomo 40, folios 93-95. Se da por terminado el presente proceso y se ordena el archivo del expediente. SEGUNDO: se tiene por RECONOCIDO el DOCUMENTO DE COMPRA VENTA PRIVADO, suscrito por la ciudadana EUGENIA MARIA PEREIRA DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.546.005,actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana MARIA PILAR PINTO DE ALVES, titular de la cedula de identidad No. V-12.413.298, según instrumento Poder General de Administración y Disposición , autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 14/10/2022 bajo el No. 29, Tomo 40, folios 93-95, y los ciudadanos AQUILES ALEJANDRO MENDOZA ASUAJE y YOSELIN CAROLINA SUAREZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-27.025.052 y V-26.006.656, respectivamente; contrato celebrado en fecha 29 de Mayo del año 2023, en la ciudad de Barquisimeto, sobre el siguiente bien inmueble:“unas bienhechurías, que consta de una casa, ubicada en la carrera 28, cruce con la calle 45, casa N° 44-83, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, construida sobre un Lote de Terreno Ejido, caracterizada estructuralmente: de paredes de bloques, base de concreto, techo la láminas de zinc, piso de cemento, un (1) porche, una (1) sala de estar, un (1) comedor, una (1) cocina, dos (2) baños, puertas y ventanas de hierro, toda cercada de bloques, la cual consta de tres (3) habitaciones, un (1) garaje para dos vehículos automotores y todos los servicios públicos, el cual tiene una superficie de CIENTO CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TRES CENTIMETROS CUADRADOS (145,03 MTS2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: con terreno ocupado, por la ciudadana Lola Giménez; SUR: con la carrera 28, que es su frente; ESTE: con terrenos ocupados por el ciudadano Fernando Orellana; y OESTE: con vereda o prolongación de la calle 45. La casa aquí vendida, le pertenece, según consta de Documento TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, declarado por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 2 de Mayo de 2023; Asunto: KP02-S-2023-000882. El precio de la venta es por la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 210.160,00), equivalentes a OCHO MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 8.000,00), a la Taza de Cambio, del Banco Central de Venezuela, a la fecha de la firma de este documento, los cuales declaro recibir de los compradores en efectivo, en moneda extranjera, (Divisa), y a mi entera satisfacción. El inmueble objeto de esta negociación que ha se ha descrito, no tiene ningún gravamen, por lo que, por el presente documento le hago formal entrega del mismo, a los compradores, con todos sus usos, costumbres y servidumbres y me obligo al saneamiento de Ley. TERCERO: Por los términos del convenimiento no hay expresa condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese regístrese, déjese copia certificadas de la presente decisión y notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Lara, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° y 166°.-
LA JUEZ PROVISORIO.


ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA.
LA SECRETARIA AC.


ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ.-
En esta misma fecha y siendo las 11:38 am, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.


ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ