REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco 2025
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-000648
DEMANDANTE: Ciudadana MERLIN KARINA PUCHE HERNANDEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.926.433.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONANTE: Profesionales del derecho, abogados NESTOR JOSE GIMENEZ y JAIMAR DEL CARMEN PEÑA ROMERO, Inpreabogado Nros. 265.543 y 266.163, respectivamente.
DEMANDADO: Ciudadana MIRIAN JUDITH HERNANDEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.376.025.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: Profesional del derecho abogado NESTOR JOSE GIMENEZ, Inpreabogado Nro. 265.543
MOTIVO. RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ANTECEDENTES
En fecha 28/03/2025, la ciudadana MERLIN KARINA PUCHE HERNANDEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.926.433, debidamente asistida por el abogado JAIMAR DEL CARMEN PEÑA ROMERO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 266.163, introdujo la presente acción con motivo de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, ante la URDD Civil en contra de la ciudadana MIRIAN JUDITH HERNANDEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.376.025.
En fecha 27/05/2025 se admitió la presente demanda.
En fecha 09/06/2025, la parte demandante confirió poder Apud Acta a los abogados NESTOR JOSE GIMENEZ y JAIMAR DEL CARMEN PEÑA ROMERO, Inpreabogado Nros. 265.543 y 266.163, respectivamente. En esa misma fecha, la acciona de autos, debidamente asistida por el abogado NESTOR JOSE GIMENEZ, Inpreabogado Nro. 265.543, presento escrito reconociendo el documento de compra venta suscrito al presente expediente.
CONSIDERACIONES
De una revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que la pretensión con motivo de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO fue interpuesta por la ciudadana MERLIN KARINA PUCHE HERNANDEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.926.433, la cual se encuentra representada por sus apoderados judiciales abogados NESTOR JOSE GIMENEZ y JAIMAR DEL CARMEN PEÑA ROMERO, Inpreabogado Nros. 265.543 y 266.163, respectivamente; siendo el primero de ellos el abogado asistente de la accionada de autos, ciudadana MIRIAN JUDITH HERNANDEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.376.025.
En este sentido, hace necesario traer a estrados lo previsto en el artículo 30 del Código de Ética Profesional Del Abogado Venezolano que establece:
“El abogado que ha aceptado prestar su patrocinio a una parte, no puede, en el mismo asunto, encargarse de la representación de la otra parte, ni prestarle sus servicios en dicho asunto, aun cuando ya no represente a la contraria”.
De la norma transcrita, se desprende la prohibición expresa, establecida por el Legislador Patrio, a los profesionales del derecho de representar a la parte contraria a su patrocinado en un juicio, por cuanto dicha acción significaría una falta de ética profesional, pudiendo vulnerarse el secreto profesional.
En este sentido, considera necesario esta jurisdicente realizar un llamado de atención al abogado en ejercicio NESTOR JOSE GIMENEZ, Inpreabogado Nro. 265.543, por haber representado en el presente juicio a ambas partes, resultando una violación al código de ética profesional del abogado de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano; advirtiéndose al referido profesional del derecho, que de incurrir nuevamente en tal acción, se procederá a informar a los Tribunales Disciplinarios del Colegio de Abogados a los fines de que sea realizado el procedimiento correspondiente.
En consecuencia, quien aquí decide, considera necesario señalar lo establecido en el Código de Procedimiento Civil que expresa lo siguiente:
Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. (omissis)
Artículo 212. “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”. (omissis)…
En ese mismo orden de ideas, el tratadista Ramón Escovar León, en su obra Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67, señala que: “la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso”.
Ahora bien, siendo el Juez director del proceso y garante de las formas procesales a fin de alcanzar su fin ulterior, cual es la justicia, y del análisis realizado del criterio y la norma que antecede, se observa que el abogado NESTOR JOSE GIMENEZ, Inpreabogado Nro. 265.543, al momento de asistir a la parte demandante y la demandada, violento lo establecido en el artículo 30 del Código de Ética Profesional Del Abogado Venezolano, se evidencia que se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, razón por la cual debe declarase la reposición al estado de contestación a la demanda.
En consecuencia, se hace saber a las partes que el escrito de fecha 09/06/2025 presentado por el demandado de autos, no surte efecto procesal alguno. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley REPONE la causa contentiva de pretensión de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, instaurada por la ciudadana MERLIN KARINA PUCHE HERNANDEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.926.433, en contra de la ciudadana MIRIAN JUDITH HERNANDEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.376.025.
No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los a veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO.
ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA.
LA SECRETARIA ACC
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
En esta misma fecha y siendo las 2:14 pm, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
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