REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2024-001273
DEMANDANTE: ciudadana YULEMAR JOSEFINA NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.767.805
DEMANDADO: Ciudadano: PEDRO AMADO ALVARADO FREITEZ, venezolano, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-2.540.325.
MOTIVO. PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SETENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTE
Se inicia la presente acción por medio del escrito libelar con motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, Instaurada por la ciudadana YULEMAR JOSEFINA NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.767.805, asistida por la abogada OLIDAY ELISABET RIERA RODRÍGUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 240.600, en fecha 14/08/2024, en contra el Ciudadano: PEDRO AMADO ALVARADO FREITEZ, venezolano, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-2.540.325.
En fecha 17/09/2024, el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dicto sentencia declinando la competencia en razón de la cuantía; procediendo en fecha 18/10/2024 este Juzgado a aceptar la competencia. En fecha 28/10/2024 se admitió la pretensión en cuanto ha lugar en derecho por vías del procedimiento ordinario.
-II-
CONSIDERACIONES.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones procesales que conforman la presente causa se observa que desde la admisión de la demanda la parte actora no ha dado impuso procesal a los fines de emplazar a la parte demandada, toda vez que la parte demandante no realizó ninguna diligencia a los fines de impulsar el procedimiento, cumpliéndose en consecuencia lo contemplado en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado....” razón por la cual, este Tribunal declara PERIMIDA la Instancia en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en la norma antes citada.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ.-
MMJE/RJRC/mdn.-
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