REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KH03-V-2024-000012
DEMANDANTE: Ciudadana LAIDI DEL CARMEN GUTIERREZ LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.302.457.
DEMANDADO: Ciudadano WILMER RAFAEL GUTIERREZ LNAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.358.634.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTE.
Se inicia la presente acción por medio del escrito libelar con motivo de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, instaurado en fecha 20/06/2024, por la ciudadana LAIDI DEL CARMEN GUTIERREZ LINAREZ en contra del ciudadano WILMER RAFAEL GUTIERREZ LINAREZ, ambos ampliamente identificados ut supra.
En fecha 01/07/2024, se libró despacho saneador. En fecha 07/11/2024, se dejó sin efecto escrito de fecha 23/10/2024 por incurrir en una violación al artículo 30 del Código de Ética Profesional del Abogado venezolano. Asimismo en el referido auto se ratificó despacho saneador de fecha 01/07/2024.-
-II-
CONSIDERACIONES.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones procesales que conforman la presente causa se observa que en fecha 01/07/2024, este Juzgado dictó despacho saneador a los fines de que la demandante de autos indicara a este Juzgado la estimación de la cuantía de la presente causa, de conformidad con la resolución No. 2023-0001, de fecha 24 de mayo del 2023, emanada por el Tribunal supremo de Justicia, observándose que, en fecha 23/10/2024 el demandado de autos, WILMER RAFAEL GUTIERREZ, asistido por el abogado FELIPE MASCAREÑO, I.P.S.A., No. 114.384, presento escrito estimando la demanda en Unidades Tributarias.
En fecha 07/11/2024, este Juzgado dictó auto haciendo saber a las partes, que se dejaba sin efecto escrito presentado en fecha 23/10/2024, en razón de haberse observado que el abogado FELIPE MASCAREÑO, identificado ut supra, actuó asistiendo a ambas partes del proceso; actuación esta que va en contra de la ética profesional del abogado, según lo dispuesto en el artículo 30 del Código de Ética del Abogado; razón por la cual se procedió a instar nuevamente a la parte demandante a corregir el libelo de la demanda, indicando la estimación de la cuantía de conformidad con la resolución No. 2023-00001 de fecha 24 de mayo del 2023.
En este sentido, se vuelve necesario traer a colación lo dispuesto en Sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), reiterada en la decisión Nº 720, de fecha 17 de junio de 2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. En tal sentido, se ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o ii) después que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia”.
En el caso de marras, se desprende que han transcurriendo más de tres (03) meses, desde el último auto donde se vuelve a instar a la parte actora a estimar la demanda a los fines de pronunciarse este Juzgado sobre la admisibilidad de la demanda, sin que la parte accionante diera el respectivo impulso procesal para que se admitiera la presente demanda, no existiendo interés procesal en que se reconozca el derecho pretendido. En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL, y por ende, la EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO, debido al ABANDONO DEL TRÁMITE. Y consecuencialmente terminado el presente asunto, por lo que se ordena su remisión a la Oficina Regional de Archivo. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
LA JUEZ PROVISORIO.
ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ.-
MMJE/RJRC/mdn.-
|