REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KH03-V-2024-000002

PARTE DEMADANTE: FRANCIS MARSELLA COROMOTO DIAZ SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. C.I.V-7.396.768, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 31.547, actuando en representación propia.











PARTE DEMANDADA: CLUB AMERICA, ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO ATLÉTICO AMÉRICA, fundada según acta constitutiva de fecha 04 de septiembre de 1927, registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren estado Lara, bajo el Nro. 95, Folios 188 al 92, Protocolo 1, Tomo 1, Tercer Trimestre del año 1945, reformada con fecha 31 de marzo de 2014, protocolizada bajo el Nro. 27, folios 137, tomo 6, del protocolo de transcripción, llevados por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, representado por el ciudadano OSCAR FULGENCIO ORELLANA QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.597.459, ciudadano ALEJANDRO JOSE PACHANO PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.624.587, en su condición de Presiente del Tribunal Disciplinario del Club América y ciudadano JOSE ALEXANDER TOYO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.704.426, en su condición de Presidente de la Comisión de Softbol del Club América
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA, CUESTIONES PREVIAS ORDINALES 4° Y 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

-I-
ANTECEDENTES
En fecha 22/04/2024, se inicia la presente a través del libelo de la demanda, con ocasión a la Pretensión de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por la abogada FRANCIS MARSELLA COROMOTO DIAZ SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. C.I.V-7.396.768, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 31.547, actuando en representación propia, contra CLUB AMERICA, ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO ATLÉTICO AMÉRICA, fundada según acta constitutiva de fecha 04 de septiembre de 1927, registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren estado Lara, bajo el Nro. 95, Folios 188 al 92, Protocolo 1, Tomo 1, Tercer Trimestre del año 1945, reformada con fecha 31 de marzo de 2014, protocolizada bajo el Nro. 27, folios 137, tomo 6, del protocolo de transcripción, llevados por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, representado por el ciudadano OSCAR FULGENCIO ORELLANA QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.597.459, ciudadano ALEJANDRO JOSE PACHANO PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.624.587, en su condición de Presiente del Tribunal Disciplinario del Club América y ciudadano JOSE ALEXANDER TOYO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.704.426, en su condición de Presidente de la Comisión de Softbol del Club América.
En fecha 21/05/2024, se admitió la presente demanda.
En fecha 21/10/2024, se admitió reforma de demanda
En fecha 09/07/2024 En la oportunidad legal de dar contestación a la demanda, compareció la parte demandada y presentó escrito en el cual presentó escrito de contestación a la demanda, así mismo alegó cuestiones previas previstas en los ordinales, 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08/11/2024, En razón de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, la parte demandante presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas.
En fecha 06/06/2025, en razón de cumulo de trabajo se difirió la publicación de la sentencia respectiva, y siendo la oportunidad para dictar sentencia interlocutoria este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa lo siguiente:

-II-
DE LAS CUESTIONES OPUESTAS Y SUS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, la parte demandada invoca de manera conjunta los ordinales 4° y 6° de este mismo artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ilegitimidad de la persona citada y el defecto de forma de la demanda según el numeral 4° y 5° del artículo 340 ejusdem.
En cuanto a la cuestión previa invocada por la parte demandada contemplada en el ordinal 4° de la ley adjetiva civil “…La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado…” alega la demandada de autos la ilegitimidad de la persona citada, en virtud que los ciudadanos ALEJANDRO JOSE PACHANO PEREZ y ciudadano JOSE ALEXANDER TOYO antes identificados, no se encuentran facultados para representar a la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO ATLÉTICO AMÉRICA, tal como lo establece el acta de Asamblea Nro. 26, tomo 02, protocolo de transcripción de fecha 08 de febrero de 2024, inscrito por ante el Registro Púbico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara.
Se debe precisar en este punto que la parte demandante, al momento de contradecir la cuestión previa, señala en cuanto a la cuestión previa prevista en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que la presente demanda deviene de una condenatoria en costas donde el demandado, la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO ATLÉTICO AMÉRICA al ser una persona jurídica, la misma está representada por personas naturales y en el caso en concreto los ciudadanos ALEJANDRO JOSE PACHANO PEREZ y JOSE ALEXANDER TOYO actuaron como representantes de la sociedad mercantil demandada.
De acuerdo a lo antes señalado, observa quien juzga que el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite oponer como cuestión previa la ilegitimidad de la persona citada por considerar falsamente, tanto el demandado como el representante del demandado; es decir, cuando se trate de personas jurídicas, quienes siempre obran a través de personas naturales, en sintonía con la teoría de la representación orgánica, que fuera acertadamente elaborada por la extinta Corte Suprema de Justicia y que ha encontrado eco en la casi totalidad de pareceres doctrinarios, conforme a la que personas naturales serán quienes ejerzan representación legal de las jurídicas, de acuerdo a la Ley, sus estatutos o sus contratos. Dejando a salvo aquellos casos en los que la Ley legitima procesalmente a entidades que carecen de personalidad jurídica, para que obren en juicio a través de personas determinadas, tal como sucede, por ejemplo, con los administradores de los condominios según la Ley de Propiedad Horizontal.
Al respecto la ley adjetiva civil establece:
Artículo 138
Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.

En tal sentido, no escapa a esta sentenciadora que esta defensa previa ha sido reconocida por la doctrina y la jurisprudencia como una manera de hacer valer la falta de legitimatio ad processum, que llamó la atención de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia de fecha 18 de abril de 2001, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero estableció:

“… los agentes, o los encargados de las sucursales, pueden ser citados en las demandas contra las personas jurídicas que representen, así como notificados, en los juicios que tienen lugar en el sitio donde funcione de hecho la agencia o sucursal, o donde esté formalmente constituida”.

En ese orden de ideas, también la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, ciertamente aportó una solución jurisprudencial que, aún cuando se aparta del sentido literal de la Ley, constituye una salida adecuada a la citación indebidamente practicada en la persona del falso representante del demandado.
Es claro entonces, que esta cuestión previa se contrae a señalar la falsedad de la persona citada como “representante” de la Sociedad Civil CENTRO ATLÉTICO AMÉRICA demandada de autos, verificándose que en asunto KP02-O-2024-000039, de donde deviene el asunto objeto de la presente causa, en fecha 26 de marzo de 2024, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos OSCAR FULGENCIO ORELLANA QUERALES, ALEJANDRO JOSE PACHANO PEREZ y JOSE ALEXANDER TOYO, en su carácter de directivos de la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO ATLÉTICO AMÉRICA, asistidos por los abogados en ejercicio Alexis Francisco Ramos Castillo Y Lermith G. Torrealba, inscritos en el IPSA bajo el Nro. 269.181 y 242.845, así también se desprende de las actas procesales la debida citación a la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO ATLÉTICO AMÉRICA, en la persona de los ciudadanos OSCAR FULGENCIO ORELLANA QUERALES, ALEJANDRO JOSE PACHANO PEREZ y JOSE ALEXANDER TOYO, de igual forma se desprende de autos a los folios 119 al 132 escrito de contestación consignado por el ciudadano OSCAR FULGENCIO ORELLANA QUERALES, EN NOMBRE Y REPRESETACION de la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO ATLÉTICO AMÉRICA, y los ciudadanos ALEJANDRO JOSE PACHANO PEREZ y JOSE ALEXANDER TOYO, asistidos de los abogados Alexis Francisco Ramos Castillo Y Lermith G. Torrealba, inscritos en el IPSA bajo el Nro. 269.181 y 242.845, siendo que la demandada de autos es la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO ATLÉTICO AMÉRICA, pudiendo ser notificada en cualquiera de sus representantes de conformidad con el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello, debe declararse infundada en derecho la cuestión opuesta prevista en el ordinal 4° del artículo 346 ejusdem. Y así se decide.
En relación a la cuestión previa invocada por la parte demandada prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “…El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”, el defecto de forma de la demanda según el numeral 4° y 5° del artículo 340 ejusdem. “…4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. 5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”
En ese sentido, dichos requisitos del artículo 340 del texto adjetivo civil son los siguientes:
Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
(…)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
(…)
Alega la parte demandada, en cuanto al ordinal 4 del artículo 340 de la ley adjetiva civil que la parte demandante en su escrito libelar no determina el objeto sobre el cual recae la demanda ya que la pretensión no puede involucrar a quienes mediante la sentencia no fueron condenados, por lo tanto no puede involucrar a personas naturales cuando el derecho exigible mediante sentencia es contra una persona jurídica con personalidad propia, por su parte la parte demandante en su escrito de contracción a la cuestión previa alega que los ciudadanos ALEJANDRO JOSE PACHANO PEREZ y JOSE ALEXANDER TOYO no están siendo demandados a título personal sino como representantes de la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO ATLÉTICO AMÉRICA, la cual representan a la demandada junto al ciudadano OSCAR FULGENCIO ORELLANA QUERALES en la acción de amparo constitucional del cual deviene la presente causa.
La parte demandante en su escrito de contradicción alega que tanto el objeto de la pretensión como los motivos de hechos y de derecho están claramente establecidos en el escrito de reforma de la demanda, no desligándose en esta causa los motivos que operaron o fueron causa de la misma, se narra el hecho concreto.
En el caso de marras se observa del escrito libelar que la presente causa versa sobre la pretensión de pago de honorarios profesionales por actuaciones judiciales en acción de amparo constitucional según asunto Nro. KP02-O-2024-000039, llevado por este Juzgado en el cual se condenó en costas a la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO ATLÉTICO AMÉRICA, en virtud de ello la parte demandante pretende el pago por la cantidad de un MILLÓN SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TRESCIENTOS DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 1.786.310,00), pormenorizando las actuaciones en su escrito libelar, en este sentido se tiene que el objeto de la pretensión de cobro de honorarios profesionales, consiste básicamente en que el abogado intimante, obtenga una cantidad de dinero por concepto de su actividad profesional, siendo en consecuencia improcedente la cuestión opuesta prevista en el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem. Y así se decide.
En cuanto al ordinal 5 del artículo 340 de la ley adjetiva civil la parte demandada alega que la parte demandante ciertamente tiene derecho a solicitar la estimación e intimación de honorarios profesionales con la excepción que fundamentó su pretensión en supuestos de hechos falsos a los fines de solicitar la protección cautelar sobre bienes propiedad de la demandada, del cual no demostró con instrumentos públicos que fuesen propiedad de la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO ATLÉTICO AMÉRICA.
Al respecto de la cuestión previa invocada por la parte demandada establecida en el ordinal 5 del artículo 346 de la ley adjetiva civil, el defecto de forma de la demanda según el numeral 5° del artículo 340 ejusdem. “…5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…” esta juzgadora observa que la parte demandante pretende el pago por la cantidad de un MILLÓN SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TRESCIENTOS DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 1.786.310,00), derivados de de su actividad profesional en acción de amparo constitucional según asunto Nro. KP02-O-2024-000039, llevado por este Juzgado, en el cual se condenó en costas a la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO ATLÉTICO AMÉRICA, pormenorizando las actuaciones en su escrito libelar fundamentando su pretensión en los artículos 11, 18, 22, 23, 25, y 27 de la ley de abogados.
En ese sentido, se debe precisar que tal y como lo refiere la demandante en su escrito de contradicción de cuestiones previas, que los motivos de hecho y de derecho fue establecido en el escrito de reforma de la demanda en razón de ello, debe declararse infundada en derecho la cuestión opuesta prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda según el numeral 5° del artículo 340 ejusdem. Y así se decide.
-III-
DECISION
Por los razonamientos anteriormente explanados este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, según el numeral 4° del artículo 340 ejusdem. Y así se decide.
TERCERO: SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, según el numeral 5° del artículo 340 ejusdem. Y así se decide.
En consecuencia, se advierte a la partes que a partir DEL DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY COMENZARA A TRANSCURRIR EL LAPSO DE ARTICULACIÓN PROBATORIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 607 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Año 215º y 166º.-
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA
LA SECRETARIA ACC


ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
En esta misma fecha y siendo las 09:46 a.m, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC


ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARI


MMJE/RJRC/gom.-
EXP. KH03-V-2024-00002