REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2025-001048
PARTE DEMANDANTE: OMAR JESUS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.247.233, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CHRISTIAN PEÑA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°: 54.478.
PARTES DEMANDADAS: OCARIA DEL CARMEN CAMACHO GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.332.193, de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


En fecha 16/05/2025 se recibió por la URDD demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por el ciudadano OMAR JESUS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.247.233, asistido en este acto por el abogado CHRISTIAN PEÑA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°: 54.478, en contra de la ciudadana OCARIA DEL CARMEN CAMACHO GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.332.193, en la cual en el libelo solicita de conformidad con los artículos 444, 448 y 450 del Código de Procedimiento Civil, se cite a la ciudadana OCARIA DEL CARMEN CAMACHO GIMENEZ, quien es su CONCUBINA, a los fines que reconozca el contenido y firma de documento privado celebrado en fecha 16 de mayo de 2025.
Este Tribunal siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad realiza las siguientes consideraciones:
“… El Artículo 1.481 del Código Civil establece:
Entre marido y mujer no puede haber venta de bienes…”
En sentido es menester traer a colación lo establecido por La Sala Constitucional del Supremo Tribunal en sentencia Nro. 1682, de fecha 15.07.2005, estableció:

“…Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges.
A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la “unión estable”, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio.
(…Omissis…)
Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato…”
Por su parte el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, consagra:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
De las normas antes transcrita, se desprende que la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable.
De igual forma, indica la legislación que, el Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa, en aras de garantizar la estabilidad de los juicios, estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Conforme a lo expuesto en los párrafos precedentes, este Juzgado evidencia en escrito libelar y en documento consignado como instrumento fundamental de la pretensión que el ciudadano OMAR JESUS PEREZ, solicita se cite a la ciudadana OCARIA DEL CARMEN CAMACHO GIMENEZ, quien es su CONCUBINA, a los fines que reconozca el contenido y firma de documento privado celebrado en fecha 16 de mayo de 2025, siendo contraria al Orden Público, a las buenas costumbres y al criterio jurisprudencial antes descrito, en virtud ello, de conformidad con el artículo 1481 del código civil, el artículo 341 de la ley adjetiva civil y la jurisprudencia ut supra, es forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la pretensión. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara: LA INADMISIBILIDAD de la pretensión de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO intentado por el ciudadano OMAR JESUS PEREZ y OCARIA DEL CARMEN CAMACHO GIMENEZ, antes identificados.-
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Año 215º y 166º.
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA

LA SECRETARIA ACC

ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ

En esta misma fecha y siendo las 10:47 am, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC

ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ

MMJE/RJRC/gom.-
EXP. KP02-V-2025-0001048