REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KH03-X-2025-000020
DEMANDANTE: abogado INMER JESUS CAMACARO COLMENARES, Inpreabogado Nº 306.926, actuando en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio a favor del ciudadano ALEJANDRO ERNESTO URDANETA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.400.748.
DEMANDADO: ciudadano GREGORIO JOSE GUERRERO PRADA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.707.148.
MOTIVO: CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA CAUTELAR (COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

-I-
En fecha 27/02/2025 se aperturó el presente cuaderno separado de medida cautelar en razón de la medida de Embargo solicitada en fecha 21/02/2025, por el abogado en ejercicio INMER J., CAMACARO C., identificado ut supra.
En fecha 28/04/2025, la representación judicial del accionante Alejandro Ernesto Urdaneta Castro, presento escrito ratificando la solicitud de medida cautelar.
-II-
Procede esta operadora de Justicia a realizar una lectura detenida de la solicitud cautelar realizada por la parte demandante, consistente en EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes muebles propiedad del demandado hasta cubrir el monto de:
1. La cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD$. 5.230,00),por concepto del monto adeudado de la letra de cambio acompañada con la demanda;
2. Los intereses moratorios a partir del vencimiento del instrumento antes referido desde el 11/03/2024, calculados al Cinco por Ciento (5%) anual, sobre el monto total del título de crédito.
3. Las Costas del procedimiento calculados prudentemente por este honorable Juzgado y el 25% por concepto de honorarios profesionales.
Ahora bien, la presente incidencia surge el asunto principal signado con el No. KH03-M-2024-000014, causa la cual tiene por motivo el COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACION, aplicándose el procedimiento intimatorio previsto en el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente; en este sentido, considera oportuno esta Jurisdicente traer a colación lo dispuesto en el artículo 646 ibídem, el cual prevé:
“Artículo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”. (Subrayado de este Juzgado).
De la norma citada ut supra, se desprende que el legislador patrio previo que el Juez podrá decretar medidas cautelares de Embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar y/o secuestro de bienes determinados, previa solicitud de la parte interesada, siempre y cuando la pretensión este fundada en un instrumento público o privado reconocido o tenido por reconocido, así como también cuando la demanda se fundamente en facturas aceptadas o letras de cambios, pagares, cheques y cualquier otro documento negociable.
De la referida norma se desprende que a diferencia de lo previsto en el artículo 588 ibídem y 1.099 del Código de Comercio, el decreto de las medidas en esta clase de procedimiento no es potestativo del juez, sino que se requiere la misma sea previamente solicitada por la parte interesada.
En este sentido, por cuanto la causa principal (KH03-M-2024-000014) se fundamenta en un instrumento cambiario el cual se encuentra resguardado en la caja fuerte de este Juzgado; y en virtud de ser las medidas cautelares acciones que se aplican para evitar que la ejecución de la sentencia quede ilusoria y se asegure el derecho de la parte gananciosa, considera quien aquí juzga ajustado a derecho decretar la medida cautelar de Embargo provisional sobre bienes muebles propiedad del ciudadano GREGORIO JOSE GUERRERO PRADA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.707.148, parte demandada en el juicio principal.
En consecuencia, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta, MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL, sobre bienes muebles propiedad del ciudadano GREGORIO JOSE GUERRERO PRADA, ampliamente identificado ut supra, hasta cubrir la cantidad de:
1. La cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD$. 5.230,00), por concepto del monto adeudado de la letra de cambio acompañada con la demanda o su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela;
2. Los intereses moratorios a partir del vencimiento del instrumento antes referido desde el 11/03/2024, calculados al Cinco por Ciento (5%) anual, la cantidad es de CIENTO DOCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (USD $ 112,32) o su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela, y los intereses que se sigan venciendo hasta la definitiva conclusión del presente juicio.
3. Las costas y costos del proceso, de conformidad con lo pautado en el artículo 648 del código de procedimiento civil.
Para la Práctica de la medida decretada se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Despacho con oficio.-
La Juez Provisorio.

Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona.-
La Secretaria Acc

Abg. Roxana José Ramírez Catarí.-
Se libró oficio No 421/2025.-
La Secretaria Acc

Abg. Roxana José Ramírez Catarí.-
MMJE/RJRC/mdn.-