REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-000623
PARTE DEMANDANTE ciudadano DIORMAN RENEE MERCADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.159.837
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE Abogado DEIVIS JOSE YEPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 257.298
PARTE DEMANDADA
ciudadana MIRNES YUSMIBEL MOGOLLON HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.848.566
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA no constituyó apoderado alguno.-
PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
Se inició la presente demanda con motivo de la pretensión de partición de comunidad conyugal, intentada por el ciudadano DIORMAN RENEE MERCADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.159.837, debidamente asistido por el profesional DEIVIS JOSE YEPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 257.298 contra la ciudadana MIRNES YUSMIBEL MOGOLLON HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.848.566, dándosele entrada en fecha 28/03/2025.
-II-
SOBRE LA POSIBILIDAD DE DECLARAR IMPROCEDENTE LA PRETENSIÓN AB INITIO
La Sala constitucional en sentencia de fecha 08/03/2012, bajo el expediente N° 11-1155, con ponencia MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, estableció la posibilidad de declarar la improcedencia in limine litis, cuando se observe que la pretensión no posee visos para prosperar en la definitiva, a saber esta Juzgadora procede a citar textualmente:
“…De tal manera, siguiendo los lineamientos expuestos en la citada decisión, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva…”
Ahora bien, conforme a la cita parcialmente realizada, procede quien aquí se pronuncia a revisar exhaustivamente el documento traído a los autos como prueba fundamental de la pretensión de partición de comunidad.
-III-
SOBRE EL TITULO QUE REPRODUCE EL DEMANDANTE PARA ACREDITARSE LA PROPIEDAD
Se observa que el ciudadano DIORMAN RENEE MERCADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.159.837, debidamente asistido por el profesional DEIVIS JOSE YEPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 257.298, pretende la partición de un inmueble que se encuentra ubicado en la comunidad Pavia abajo, av. Principal Alí Primera, sector 1 la empostadura, Km 8, Municipio Iribarren el estado Lara, construido sobre un terrero de propiedad ejidal.
Ahora bien, el demandante pretende su demanda fundamentando la propiedad que ostenta con base a un expediente que contiene de solicitud de titulo supletorio, tramitado bajo el Exp N° KP02-S-2024-00065, y decretado en fecha 09/02/2024, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, del estado Lara.
En consonancia con lo arriba señalado esta operadora de justicia permite traer como fundamento de su pronunciamiento lo establecido en sentencia de fecha 26/05/2023, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, expediente Exp. AA20-C-2023-000053
En decisión Nro. 3115, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Noviembre de 2003, expresó: “…el titulo supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos…”.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 27 de junio de 2007, Nro. RC00478, caso: Francisco Gómez Rey contra Cristóbal Bautista Delgado, expresó que: “…la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, -se repite- para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza, la parte contraria, el control sobre dicha prueba…”; ratificándose la sentencia Nro. 100 de fecha 27 de abril de 2001, caso: Carmen Lina Provenzali Yusti y otro contra Romelia Albarrán de González, que a su vez mantiene el criterio de la providencia judicial de data 22 de julio 1987, caso Irma Orta de Guilarte contra Pedro Romero, de la sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia.
En este contexto, se tiene que este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, previó: “...que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...”.
De acuerdo a los precedentes jurisprudenciales podemos ratificar que el efecto de un título supletorio son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, que conjugado el término posesión judicial, es por medio del cual se declara la posesión sobre bienhechurías más no el derecho de propiedad sobre el terreno en el cual se encuentran construidas.
Por lo razonamientos de hecho y derecho, este Juzgado en sus facultades saneadoras del proceso y en su ardua labor de depurar solicitudes que no posean visos de prosperar procede a declarar la IMPROCEDENCIA IN LIMINE LITIS, de la demanda de partición intentada. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA.
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la presente demanda con motivo de la pretensión de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por el ciudadano DIORMAN RENEE MERCADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.159.837, debidamente asistido por el profesional DEIVIS JOSE YEPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 257.298 contra la ciudadana MIRNES YUSMIBEL MOGOLLON HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.848.566
No hay condenatoria a costas dada la naturaleza del caso. Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° y 166°.-
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA
LA SECRETARIA ACC.
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
En esta misma fecha y siendo las 10:44 am, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
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