REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-F-2023-00328
PARTE DEMANDANTE: ciudadana IRIS MARSELLA SANCHEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.347.516.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado SIGEIRO MESA, inscrito en el instituto de Previsión del Abogado (Inpreabogado) con el N° 119.314.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUIS ENRIQUE SANCHEZ, LUIS ENRIQUE SANCHEZ DIAZ Y MARIA MERCEDES SANCHEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.540.238, V-7.368.350 y V-9.620.010, respectivamente.
REPRESENTANTE DE LA PARTE CO-DEMANDADA LUIS ENRIQUE SANCHEZ DIAZ: Abogado en ejercicio WIMER ALBERTO PEREZ GARCIA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 54.787.
REPRESENTANTE DE LA PARTE CO-DEMANDADA MARIA MERCEDES SANCHEZ DIAZ: Defensor ad litem, Abogada en ejercicio ROSANGEL GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 242.888.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
SINTESIS DE LOS HECHOS
En fecha 17/03/2.023, se inició la presente demanda a través de libelo de demanda, con ocasión a la de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, intentada por la ciudadana IRIS MARSELLA SANCHEZ DIAZ,, contra los Ciudadanos LUIS ENRIQUE SANCHEZ, LUIS ENRIQUE SANCHEZ DIAZ y MARIA MERCEDES SANCHEZ DIAZ, todos arriba identificados.
En fecha 28/03/2.023, se dictó auto de admisión de la presente causa, en fecha 14/11/2023 se libraron compulsas de citación y en fecha 11/01/2024 se libro cartel de conformidad con el artículo 223 de la ley adjetiva civil.
En fecha 20/10/2023, se juramentó como defensor ad litem a la abogada ejercicio ROSANGEL GONZALEZ de los ciudadanos, Luis Enrique Sánchez Díaz y María Mercedes Sánchez Díaz.
En fecha 22/11/2023, la defensora ad litem de los ciudadanos Luis Enrique Sánchez Díaz y María Mercedes Sánchez Díaz., presento escrito de contestación de la demanda.
En fecha 30/11/2.023, el ciudadano LUIS ENRIQUE SANCHEZ DIAZ le otorgó poder Apud acta al Abogado en ejercicio WIMER ALBERTO PEREZ GARCIA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 54.787.
En fecha 13/08/2024, quien suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 09/04/2025, se dictó auto donde se fijo lapso para la publicación de la sentencia.
Y Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, el Tribunal previo a ello realiza las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega la parte demandante que en fecha 14 de Agosto de 1980, su madre la de cujus CARMEN OLIVIA DIAZ ARRIECHE, quien en vida fue titular de la cedula de identidad No. C.I.-V-2.188.603, contrajo matrimonio con el ciudadano LUIS ENRIQUE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. C.I.V-2.540.238, y en ese acto, los contrayentes legitimaron como sus hijos a los ciudadanos IRIS MARSELLA SANCHEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. C.I.V-7.347.516, LUIS ENRIQUE SANCHEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. C.I.V- 7.368.350, WILLIAM OSWALDO SANCHEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. C.I.V- 7.380.270, CARLOS ENRIQUE SANCHEZ DIAZ, venezolano, Nro. C.I.V- 7.386.240, y MARIA MERCEDES SANCHEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. C.I.V- 9.620.010.
Que en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2017, la causante CARMEN OLIVIA DIAZ ARRIECHE, antes identificada, por medio de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nro. 2017.2410, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 362.11.2.1.7394, y correspondiente al libro de Folio Real del año 2017, adquirió un bien inmueble constituido por una parcela de terreno propio signado con el Nro. 08, ubicada en la Urbanización Ruezga Norte, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, Avenida 01, Sector 08, con Una superficie de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150 Mts2), Cuyos linderos específicos son: NORTE: En línea de 10,00 metros; con la Avenida Nro. 01; que es su frente; SUR: En línea de 10,00 metros; con la casa Nro. 07 de la Vereda 19, que es su fondo; ESTE: En línea 15,00 metros; con casa Nro. 10 de la Venida 1, y; OESTE: En línea 15 metros; con casas Nro. 03 y 05 de la Vereda 34.
Que en fecha Nueve (09) de Junio de 2021, falleció Ab-Intestato la causante CARMEN OLIVIA DIAZ ARRIECHE, madre de la demandante de autos, Ahora bien, la ciudadana IRIS MARSELLA SANCHEZ DIAZ procedió a gestionar todos los trámites legales y sufragar todos los gastos relacionados con la sucesión de la causante en común la de cujus CARMEN OLIVIA DIAZ ARRIECHE, quien falleció Ab-Intestato, realizando la Declaración de Únicos y Universales Herederos, acción que toco conocer y ser ventilado por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Asunto: KP02-S-2021-002179, donde fueron declarado como sus ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la difunta CARMEN OLIVIA DIAZ ARRIECHE, los ciudadanos, LUIS ENRIQUE SANCHEZ, LUIS ENRIQUE SANCHEZ DIAZ, WILLIAM OSWALDO SANCHEZ DIAZ, CARLOS ENRIQUE SANCHEZ DIAZ, IRIS MARSELLA SANCHEZ DIAZ y MARIA MERCEDES SANCHEZ DIAZ, todos antes identificados.
Que en fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2022, la ciudadana IRIS MARSELLA SANCHEZ DIAZ procede a realizar y sufragar todos los gastos relacionados con la Declaración Sucesoral SUCESION DIAZ ARRIECHE CARMEN OLIVIA, identificada con el RIF: J-501507783, según planilla de Declaración Sucesoral Forma DS-99032, Nro. 2200003204, de fecha 21 de Febrero de 2022, Expediente Nro. 0163-2022, Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Adscrito al Ministerio de Finanzas SENIAT00601186; de fecha 22/08/2022, donde se declaró y pago el impuesto del bien inmueble que fue propiedad de la de cujus siendo este la única masa hereditable qué se encuentra constituido por una parcela de terreno propio, signado con el No 08, ubicado en la Urbanización Ruezga Norte, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, Avenida 0l, Sector 08, ya identificado.
Que en fecha Veinte (20) de Septiembre de 2022, por medio de documento registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, inscrito bajo el Número 2022.606, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 362.11.2.1.201 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2022, los ciudadanos MARIA MERCEDES SANCHEZ DIAZ, CARLOS ENRIQUE SANCHEZ DIAZ, WILLIAM OSWALDO SANCHEZ DIAZ, y LUIS ENRIQUE SANCHEZ DIAZ, otorgan un documento de cesión un inmueble a la ciudadana IRIS MARSELLA SANCHEZ DIAZ, donde adquiere una casa de habitación ubicada en la Avenida 01, Sector 03, Nro. 08, de la Urbanización Ruezga Norte, Barquisimeto, Municipio Catedral, Distrito Iribarren del Estado Lara, edificada sobre un lote de terreno propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), el cual tiene una superficie de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150.00 Mts. 2), y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: En línea de 10,00 Metros; con la Avenida Nro. 01; que es su frente; SUR: En línea de 10,00 Metros; con el fondo de la Vivienda Nro. 07 de la Vereda Nro. 19; ESTE: En línea 15,00 Metros; con la Vivienda Nro. 10 de la Avenida Nro. 01, y; OESTE: En línea 15 Metros; con las Viviendas Nos. 03 y 05 de la Vereda Nro. 34, que dicho inmueble objeto de la venta le pertenecían a los cedentes según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, Barquisimeto, de fecha Trece (13) de Diciembre de 1.988, registrado bajo el Nro. 20, Folio 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 16°.
Alega que la casa antes descrita que adquirió la demandante de autos se encuentra construida sobre el lote de terreno que antes era propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), y el cual fue sujeto a un proceso de regularización de tenencia de la tierra por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS, otorgándole y adjudicando en propiedad el lote de terreno a la causante CARMEN OLIVIA DIAZ ARRIECHE, antes identificada, conforme a documento protocolizado en fecha 24 de Noviembre de 2017, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nro. 2017.2410, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 362.11.2.1.7394, y correspondiente al libro de Folio Real del año 2017, lote de terreno que le pertenece hoy día a todos los herederos de la SUCESION DIAZ ARRIECHE CARMEN OLIVIA.
Alega que la casa adquirida en fecha Veinte (20) de Septiembre de 2022, por medio de documento registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, inscrito bajo el Número 2022.606, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 362.11.2.1.201 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2022, por la ciudadana IRIS MARSELLA SANCHEZ DIAZ no forma parte del activo patrimonial de la masa hereditable de la causante CARMEN OLIVIA DIAZ ARRIECHE.
Que en fecha En fecha Veintiocho (28) de Diciembre de 2022, por medio de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, inscrito bajo el Número 2017.2410, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 362.11.2.1.7394 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2017, los ciudadanos CARLOS ENRIQUE SANCHEZ DIAZ, y WILLIAM OSWALDO SANCHEZ DIAZ, ya identificados en su condición de herederos de la SUCESION DIAZ ARRIECHE CARMEN OLIVIA, ceden a la ciudadana IRIS MARSELLA SANCHEZ DIAZ, ya identificada, todos los derechos y acciones que le pertenece, es decir el DIECISÉIS CON SESENTA Y SEIS POR CIENTO (16,66%), sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno propio, signado con el Nro. 8, ubicado en la Urbanización Ruezga Norte, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, Avenida 01, Sector 08, ya identificado, Los derechos y acciones equivalente el DIECISÉIS CON SESENTA Y SEIS POR CIENTO (16,66%), sobre el inmueble objeto de la presente sesión pertenece a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE SANCHEZ DIAZ y WILLIAM OSWALDO SANCHEZ DIAZ, antes identificados, el Dieciséis con Sesenta y Seis por Ciento (16,66%), siendo “cada uno propietario de Ocho con Treinta y Tres por Ciento (8,33%) de su legitima o cuota conforme a declaración sucesoral de su difunta madre la ciudadana Carmen Olivia Díaz Arrieche, siendo ahora la ciudadana IRIS MARSELLA SANCHEZ DIAZ, la propietaria del VEINTICUATRO CON NOVENTA Y NUEVE POR CIENTO (24,99%) de los derechos y acciones sobre este inmueble que pertenece a la SUCESION DIAZ ARRIECHE CARMEN OLIVIA, quedando en comunidad con los ciudadanos LUIS ENRIQUE SANCHEZ, con el Cincuenta y Ocho con Treinta y Tres por Ciento (58,33%), es decir, el Cincuenta por Ciento (50%) de la comunidad ganancial, más el Ocho con Treinta y Tres por Ciento (8,33%) de la legítima o cuota conforme a declaración sucesoral de su difunta esposa Carmen Olivia Díaz Arrieche, LUIS ENRIQUE SANCHEZ DIAZ, ya identificado, y MARIA MERCEDES SANCHEZ DIAZ, ya identificada, propietario cada uno del Ocho con Treinta y Tres por Ciento (8,33%) de su legitima o cuota de la citada sucesión.
Alega que formula la presente DEMANDA DE PARTICION Y LIQUIDACION DE HERENCIA, en contra de los ciudadanos LUIS ENRIQUE SANCHEZ, LUIS ENRIQUE SANCHEZ DIAZ y MARIA MERCEDES SANCHEZ DIAZ, plenamente antes identificados, por cuanto se niegan, traban, privan y obstaculizan el acceso de la casa de su propiedad adquirida en fecha Veinte (20) de Septiembre de 2022, por medio de documento registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Iribarren del estado Lara, inscrito bajo el Número 2022.606, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 362.11.2.1.201 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2022, ni permiten la división en partes iguales tanto para la venta como para poder vivir en el bien inmueble constituido por un lote de terreno antes identificado que dejó la madre como sucesión al fallecer, presentándose múltiples problemas e inconveniente durante todo este tiempo debido al fallecimiento de la causante.
Alega que la ciudadana IRIS MARSELLA SANCHEZ DIAZ, antes identificada, en conjunto con los demandados son los únicos y universales herederos del bien y derecho proindiviso, de manera son herederos del cien por ciento (100%) de la masa hereditaria adquirido por su común causante, donde la demandante, es la propietaria del VEINTICUATRO CON NOVENTA Y NUEVE POR CIENTO (24,99%) de los derechos y acciones sobre este inmueble que pertenece a la Sucesión y los ciudadanos demandados LUIS ENRIQUE SANCHEZ, ya identificado es propietario del Cincuenta y Ocho con Treinta y Tres por Ciento (58,33%), es decir, el Cincuenta por Ciento (50%) de la comunidad ganancial, más el Ocho con Treinta y Tres por Ciento (8,33%) de la legítima cuota conforme a declaración sucesoral de su difunta esposa Carmen Olivia Díaz Arrieche, LUIS ENRIQUE SANCHEZ DIAZ, y MARIA MERCEDES SANCHEZ DIAZ, ya identificados, propietarios cada uno del Ocho con Treinta y Tres por Ciento (8,33%) de su legitima o cuota de la citada sucesión para Un Setenta Y Cuatro Con Noventa Y Nueve Por Ciento (74,99%) de la sucesión, el cual debe ser objeto de partición y liquidación constituido por un bien inmueble constituido por una parcela de terreno propio signado con el Nro. 08, ubicado en la Urbanización Ruezga Norte, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, Avenida 01, Sector 08, con una superficie de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150 Mts2), cuyo linderos específicos ton; NORTE: En línea de 10,00 metros con la Avenida Nro. 01; que es su frente; SUR: En línea de 10,00 metros; con la casa Nro. 07 de la Vereda 19, que es su fondo; ESTE: En línea 15,00 metros; con casa Nro. 10 de la avenida 1, y; OESTE: En línea 15 metros; con casas Nro. 03 y 05 de la Vereda 34.
Fundamenta la pretensión en los artículos 768, 770, 807, 808, 822, 883, 884, 1059, 1067, 1068, 1070 del Código Civil, así mismo, estimó la demanda en la cantidad de doscientos cuarenta y un mil Bolívares (Bs. 241.000,00).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
El ciudadano LUIS ENRIQUE SANCHEZ en su oportunidad legal no presento escrito de contestación de la demanda.
Así mismo en cuanto a los LUIS ENRIQUE SANCHEZ DIAZ, y MARIA MERCEDES SANCHEZ DIAZ, previa formalidades de ley, fue juramentada como defensora ad litem el abogado ROSANGEL GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 242.888., en fecha 09 de abril de 2024, y en su oportunidad correspondiente presentó escrito de contestación en el que indica que en varias oportunidades se trasladó al domicilio procesal especificado en el escrito libelar, que se entrevistó personalmente con el ciudadano Luis Enrique Sánchez Díaz, el cual le manifestó que contaba con asesoría y representación de un abogado privado, así mismo le manifiesta que la ciudadana MARIA MERCEDES SANCHEZ DIAZ se encontraba fuera del país.
Indicó que posterior a ello en fecha 14/11/2023 recibe mensaje de texto donde le indica que es el apoderado judicial de los ciudadanos Luis Enrique Sánchez Díaz y María Mercedes Sánchez Díaz, que a pesar de ello continuó con sus labores como fe juramentada.
Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda impuesta en contra de los ciudadanos LUIS ENRIQUE SANCHEZ DIAZ, y MARIA MERCEDES SANCHEZ DIAZ.
-II-
ÚNICO
Previo a realizar cualquier consideración sobre el mérito de la causa, quien aquí decide, debe pronunciarse sobre la importancia de la legitimación con la cual las partes actúan en un determinado proceso, ello a los fines de dilucidar cualquier aspecto dudoso que enerve el procedimiento recorrido conforme a Ley.
De las actas procesales se observa que el presente asunto versa sobre pretensión de partición y liquidación de la comunidad hereditaria contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE SANCHEZ, LUIS ENRIQUE SANCHEZ DIAZ y MARIA MERCEDES SANCHEZ DIAZ, plenamente antes identificados, se dicto auto de admisión y se libró compulsa de citación 18 de abril de 2023, se consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano LUIS ENRIQUE SANCHEZ, en fecha 28 de abril de 2023, (fs. 99), quedando en consecuencia, debidamente citado, así mismo en fecha 04 de mayo de 2023 (Fs. 165), se ordenó librar cartel de citación de conformidad con el artículo 223, a los ciudadanos LUIS ENRIQUE SANCHEZ DIAZ y MARIA MERCEDES SANCHEZ DIAZ ya identificados, costando en autos cumplimiento de la misma y vista la incomparecencia se designo defensor ad litem a la abogada en ejercicio Rosangel González y juramentada en fecha 20 de octubre de 2023.
Ahora bien riela al folio ciento cuarenta y cinco de la segunda pieza (Fs. 145, 2da pieza), resulta de prueba de informes provenientes del la Oficina de Registro Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, (SAIME), desprendiéndose registro de movimientos migratorios de la ciudadana MARIA MERCEDES SANCHEZ DIAZ, evidenciándose que la misma se encuentra fuera del país desde la fecha 15/02/2023, en este sentido siendo que de autos el llamamiento a la causa de la co-demandada MARIA MERCEDES SANCHEZ DIAZ se realizó conforme el articulo 223 siendo lo correcto según el artículo 224, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, consta al folio 136, de la segunda pieza, consignación realizada por la representación judicial de la parte demandante, de poder general de administración y disposición otorgado por la ciudadana MARIA MERCEDES SANCHEZ DIAZ al ciudadano Harrison Jesús Pérez Sánchez, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.263.903, del cual se desprende que no es profesional del derecho y esta juzgadora acogiéndose al criterio pacifico y reiterado de nuestra jurisprudencia y los artículos 166 de la ley adjetiva civil, y articulo 4 de la ley de abogado, que para actuar en juicio debe ser abogado, siendo en consecuencia no puede actuar en la presente causa en representación de la ciudadana MARIA MERCEDES SANCHEZ DIAZ el ciudadano Harrison Jesús Pérez Sánchez. Y así se decide.
Al respecto el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles, para que dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.
Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 252 de fecha 05 de mayo de 2017, con la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, EN CASO RAFAEL ÁNGEL BRICEÑO ARAUJO Y OTRA contra CARLOS MORCUENDE PULIDO Y OTRA, estableció:
El contenido del precepto, llamado doctrinalmente la citación del no presente (CUENCA, MARQUEZ AÑEZ) pretende asegurar la citación de una persona que ha sido demandada y se encuentra fuera de la República. La intención que subyace en su redacción no es simplemente el cumplimiento de los requisitos que establece per se, si no agotar la posibilidad cierta de que aquél que no se encuentre dentro del país, se entere de que ha sido demandado y pueda defenderse frente a la pretensión de condena propuesta en su contra por el accionante. Por ello, la norma autoriza a emplazar a la persona de su apoderado, si lo tuviere, y si no lo tuviere, o si habiendo constituido apoderado éste se negare a representarlo, se convocará al demandado por carteles. Nótese que el dispositivo normativo privilegia la citación del apoderado, y sólo si ello no es posible, bien porque no tenga o porque teniéndolo no lo quiera representar, se procede a la publicación por carteles. La finalidad última de la norma no es la mera publicación de carteles, ante la circunstancia comprobada de que el accionando se encuentra fuera de la República, si no la circunstancia cierta de que a través de éstos llegue a tener conocimiento de la demanda. Así las cosas, los carteles son sólo el canal o el instrumento en que confía el legislador para hacer posible el principio de publicidad que exige el proceso judicial que se inicia.
Reconoce esta Sala que en la práctica forense es muy común, y obedece a una costumbre sumamente arraigada, solicitar al juez que libre oficio al Servicio Administrativo de Migración, Identificación y Extranjería (SAIME), siempre que la parte actora presuma o tenga conocimiento de que el demandado no se encuentra presente, para proceder a determinar la norma aplicable a los efectos de realizar la citación, o que el juez oficiosamente, lo acuerde. Al punto, que ha reconocido esta misma Sala el deber que tiene el juez de oficiar a ese Servicio, como director del proceso y en búsqueda de la verdad, para saber si el demandado se encuentra en el territorio de la República, empero ello se ha hecho con el propósito de obtener información sobre su paradero y poder garantizar su citación y, por supuesto, en el supuesto de que no se disponga de un medio de prueba que revele que no está presente.
El aludido precepto legislativo refiere “Cuando se compruebe que el demandado no está en la República”, por lo que se pregunta la Sala a quién corresponde demostrar semejante extremo. En este sentido, la norma y la práctica judicial permite ser analizada desde distintas vertientes: podría decirse que solicitar a los tribunales que se oficie al órgano administrativo respectivo para que informe acerca de sus movimientos migratorios, puede ser posible bajo la presunción, planteada por el mismo actor, habida consideración del estado inicial del proceso, de que el demandado no se encuentra en la República y ningún sentido tiene para este último hacer trasladar al Alguacil del Tribunal a diversos lugares donde en definitiva no va a encontrar al demandado para que se practique la citación personal, de donde se sigue que supone un beneficio para el actor para que acuda directamente a la publicación de los carteles, previa demostración de de la no presencia del demandado. Al mismo tiempo, constituye una garantía al demandado no presente, toda vez que los carteles suponen que familiares o amigos darán aviso a éste de la existencia de la demanda, de la que podrá entonces defenderse poniéndose a derecho.
Ocurre además en la práctica que el alguacil se traslada al domicilio suministrado por el demandante en su escrito libelar para practicar la citación del demandado y no lo consigue, o es atendido por alguna persona que le manifiesta que la persona que busca se encuentra fuera del país, o puede ocurrir igualmente que el juez tenga dudas al respecto. En todos estos casos, el Tribunal suele ordenar que se libre oficio al referido órgano administrativo para solicitar los movimientos migratorios. Sin embargo, cuando se sabe que el demandado no se encuentra en el territorio nacional, pero se conoce que dejó constituido apoderado judicial en el país, desde luego que corresponde citar a éste, en lugar de ordenar la publicación de carteles. Es más, sería impropio que conociendo el actor que el o los demandados dejaron apoderado, oculte semejante información, y solicite al Tribunal que se oficie al órgano administrativo respectivo y se publiquen carteles, cuando pudo haberse citado al mandatario, lo que siempre resulta mucho más garantista que los carteles.
(…Omissis…)
Lo anteriormente expresado, cobra relevancia trascendental en cualquier juicio, toda vez que en principio de resultar confirmada la información de que los codemandados están fuera de la República, ello obligaría a cumplir con el trámite previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil o como en el caso de autos, deviene relevante a los fines del procedimiento a seguir.
(…Omissis…)
De tal forma, dentro del derecho a la defensa, el derecho a ser oído y el correlativo de no ser condenado sin ser oído, de no cumplirse, violaría el principio de contradicción procesal recogido en el axioma “auditur et altera pars”, ya que existe un binomio infranqueable entre defensa y tutela, vale decir, que el ejercicio de la audiencia bilateral para que el demandado pueda hacer valer sus cuestiones previas in limine; sus excepciones en la perentoria contestación; y hasta sus pretensiones en la reconvención, mutua petición o contra demanda; su aportación probatoria fundamental y el llamado de terceros al proceso, constituye la base fundamental del debido proceso de rango constitucional. De ahí la especial relevancia del emplazamiento para quienes han de ser o pueden ser partes en el procedimiento judicial, pues el nombramiento del defensor oficioso, conocido también como Ad Litem, no actúa como despacho saneador de las violaciones acaecidas en el emplazamiento del demandado.
(Subrayado de la Sala)
El precedente criterio jurisprudencial da cuenta la importancia de la formalidad de la citación, como la garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, de tal forma que la citación tiene por finalidad llamar al demandado para que comparezca ante el Tribunal a dar contestación a la demanda formulada en su contra en un plazo determinado y tal llamamiento o comunicación, tiene como primer acto, la citación personal, que constituye el mecanismo por excelencia y sine qua non, impretermitible, que debe agotarse para la continuación del debido iter adjetivo, por su parte, la citación cartelaria o citación por carteles constituye una forma supletoria de citación, y tiene por finalidad poner a derecho a la parte demandada, ejercitándose, una vez agotada la citación personal; es decir, a través de ésta no se llama inmediatamente al demandado al acto de contestación sino que se insta para que el sujeto pasivo comparezca ante el Tribunal a darse por citado y ponerse así a derecho para constituir la relación procesal para el acto de la contestación de la demanda, y en el caso de resultar confirmada la información de que los demandados están fuera de la República, ello obligaría a cumplir con el trámite previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en caso de autos la presente causa fue consignada en fecha 17 de marzo de 2023 por ante la URDD Civil y admitida en fecha 28 de marzo del año 2023, fecha en que la co-demandada MARIA MERCEDES SANCHEZ DIAZ, se encontraba fuera del país, por consiguiente lo procedente en derecho a fin de cumplir con la formalidad del llamamiento a juicio es librar cartel de conformidad con el artículo 224 de la ley adjetiva civil y no como lo dispone el artículo 223 ejusdem como se tramitó en el presente juicio y siendo que la citación constituye el mecanismo de primer acto de llamamiento a juicio por excelencia y sine qua non, impretermitible, en virtud de ello, en el caso de autos nos encontramos en presencia de un vicio procesal, que es determinante, como lo es la citación de la parte co-demandada, y así se establece.
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, así como resguardar los Principios Constitucionales, siendo los derechos antes referidos de orden público, los cuales no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal y con el fin de lograr una sana administración de justicia; aunado todo ello con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera imprescindible REPONER la causa la presente causa al estado de sentencia y ordenar la integración de la Litis en el sentido de que sea llamada a juicio de conformidad con el articulo 224 ejusdem, la co-demandada MARIA MERCEDES SANCHEZ DIAZ, quien deberá expresar si acepta la causa en el estado en que se encuentra o desean hacer uso de su derecho a la defensa en el sentido de promover alguna prueba que le favoreciere de ser así, deberá retrotraerse el procedimiento hasta el estado de promoción de pruebas en el caso contrario que no deseen promover prueba alguna deberá fiarse oportunidad para dictar sentencia. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: UNICO: Se Repone la causa al estado de sentencia y ordenar la integración de la Litis en el sentido de que sea llamada a juicio de conformidad con el articulo 224 ejusdem, la co-demandada MARIA MERCEDES SANCHEZ DIAZ, quien deberá expresar si acepta la causa en el estado en que se encuentra o desea hacer uso de su derecho a la defensa en el sentido de promover alguna prueba que le favoreciere de ser así, deberá retrotraerse el procedimiento hasta el estado de promoción de pruebas en el caso contrario que no deseen promover prueba alguna deberá fijarse oportunidad para dictar sentencia.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintitrés (23) de junio de dos mil veinticinco (2025). Año 215º y 166º.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA
LA SECRETARIA ACC
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
En esta misma fecha y siendo las 9:31 a.m, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
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