REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco 2025
215º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2025-000657
PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS TORRES ROJAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° 7.432.928, actuando en este acto en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil “SYMACA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 22/03/2006, bajo el N° 43, Tomo 22-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-31537953-8, en su condición de Presidente, de la precitada compañía.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DAVID DANIEL VILLALONGA DIAZ y JORGE LUIS CORONEL REMEDIOS, inscritos en el instituto de Previsión del Abogado (Inpreabogado) con los Nros. 114.836 y 136.055, respectivamente
PARTE DEMANDADA: DHAYMOND LUIS GROSSO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 7.438.885.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANA ANGULO HART y GUSLIG HILDEMAR VARGAS ESCALANTE, inscritas en el instituto de Previsión del Abogado (Inpreabogado) con los Nros. 226.733 y 222.823, respectivamente
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS,
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

-I-
ANTECEDENTES
En fecha 28/03/2025, el ciudadano JUAN CARLOS TORRES ROJAS, actuando en este acto en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil “SYMACA, C.A.”, en su condición de Presidente, de la precitada compañía, asistido por los abogados DAVID DANIEL VILLALONGA DIAZ y JORGE LUIS CORONEL REMEDIOS, respectivamente, introdujo ante la URDD CIVIL la presente acción con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, en contra del ciudadano DHAYMOND LUIS GROSSO GONZÁLEZ, todos ampliamente identificados en autos.
En fecha 04/04/2025, se admitió la pretensión.
En fecha 23/04/2025, Se aperturó cuaderno de medidas signado bajo el N° KH03-X-2025-000038.
En fecha 16/05/2025, La parte demandada confiere Poder Apud-Acta, dando se por citada en el presente asunto; En fecha 23/05/205 la parte demandada presenta escrito donde se opone a la homologación del acuerdo; En fecha 02/06/2025 la parte demandada solicita que este Juzgado se declare incompetente para conocer el presente asunto.
En fecha 12/06/2025, la parte actora solicita se homologue la transacción en el presente asunto.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Tercero de Primera Instancia debe pronunciarse acerca del escrito presentado por el ciudadano DHAYMOND LUIS GROSSO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 7.438.885, actuando en su condición de parte demandada, debidamente asistido por los abogados FARID PASTOR RICHA DORADO y HUGO EDUARDO JIMENEZ PERNALETE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 60.097 y 90.382 respectivamente, mediante el cual solicita se decline la competencia a un Tribunal de Primera Instancia Agraria del Estado Lara; en consecuencia, se hace necesario traer a estrado lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los siguientes artículos:

Articulo 212 (competencia específica de los Tribunales de Primera Instancia Agraria) el cual establece textualmente:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria (…).
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Así mismo, el artículo 201 de la referida Ley establece:

“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Negrilla de este Juzgado).
Ahora bien, la Sala Espacial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 442, de fecha 11 de julio de 2002, expediente 02-310, establece los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, indicando:
“Asi pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplir con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble ( predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano; por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplir en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario”. (Negrilla de este Juzgado).
De la Jurisprudencia in comento se deduce que son dos los requisitos esenciales para determinar la competencia en materia Agraria, a saber: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano.
Al relacionar lo expuesto con el caso en estudio, se verifica que el mismo versa sobre la resolución de contrato de promesa bilateral de compra venta y daños y perjuicios, suscritos por ambas partes anexo marcado con la letra C, folios 20 al 22, correspondiente a la venta de una Planta pulverizadora de leche en polvo, con capacidad de mil quinientos (1500) litros de leche líquida –hora; evidenciándose que la naturaleza del presente asunto no versa sobre materia agraria, SINO SOBRE MATERIA EMINENTEMENTE CIVIL, pues no se evidencia de las actas procesales que la presente demanda sea sobre un inmueble, predio rustico o rural susceptible de explotación agropecuaria, Y MUCHO MENOS QUE SEA AFECTADA LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, pues del convenimiento plasmado por el demandado de autos se circunscribió en el compromiso de pagar cantidades de dinero, en plazos que el mismo estipuló, por lo que resultada, insostenible que a la fecha para evadir sus dichos pretenda la declinatoria de la competencia a la jurisdicción agraria. Así se decide.-
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA COMPETENTE para conocer del presente expediente por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS TORRES ROJAS, contra el ciudadano DHAYMOND LUIS GROSSO GONZÁLEZ arriba identificados, en razón del grado de la jurisdicción; En consecuencia este Juzgado asume la competencia para conocer de esta causa. Y así se establece.
-III-
DE LOS HECHOS.
El accionante de autos, en su escrito libelar demanda la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, en los siguientes términos;
“…Mi representada celebró una convención denominada "CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA", con el ciudadano DHAYMOND LUIS GROSSO GONZÁLEZ, antes identificado, en el mes de Febrero del Año 2023, aproximadamente, tal y como consta del original del documento que se anexa al presente escrito marcado con la letra "C", sobre una (01) Planta Pulverizadora de Leche en Polvo, con capacidad de Mil Quinientos (1.500) litros de leche líquida - hora. Consta de un (01) doble filtro (1-2T, 100 mesh), un (01) tanque de enfriamiento de leche (Milk cooling tank) 5T, 22V60HZ/3 fase, un (01) evaporador (Evaporator) capacidad 1000L, un (01) secador por asperción (Spray Dryer) LPG-150, un (01) roll film bolsa 150 bolsa/hora. 1kg bolsa 200g 400g 900g, y cincuenta y seis (56) aparatos de pulverización (Spraying apparatus). Esta Planta Pulverizadora de Leche en Polvo es propiedad de mí representada "SYMACA C.A”, de acuerdo a Factura de Compra Digital N° USJU21-01, de fecha Uno (01) de Marzo del Año Dos Mi Veintiuno (2021), proveniente de Ningbo, China y despachada y Nacionalizada en Puerto Cabello, Venezuela, la cual anexo en un (01) folio útil, Original de Factura de Embargue N° de viaje 0PPA3E1MA, N° de Embarque CNCC306519, de fecha 09/08/2021, desde el Puerto de Wenzhou, Zhejiang, China a Venezuela, en dos (02) folios útiles, y el Original de Certificado de Solvencia, N° D-157983, de fecha 14/10/2021, en un (01) folio útil, emitido por la Sociedad Mercantil "INTERMODAL, C.A.", conocida con sus siglas VECONINTER, lo que demuestra haber cumplido con todas los parámetros de la nacionalización de la misma, todos los documentos antes mencionados se anexan al presente escrito marcado con las letras "D", "E" y "F", respectivamente.
A pesar de que el Contrato se trata de una venta de una Planta Pulverizadora de Leche en Polvo, también llevaba consigo la instalación y funcionamiento de la misma en su totalidad, por lo cual se establecieron en dicha convención unas obligaciones contractuales para ambas partes, en especial al PROMITENTE COMPRADOR llamado así en el contrato, y aquí demandado, dentro de las cuales estaba: el pago del resto del dinero adeudado y acordado como precio de venta, y la instalación y funcionamiento de la Planta de manera óptima.
Con respecto a la obligación del pago, el demandado debía comenzar a pagar a los treinta (30) días siguientes de instalada y funcionando la Planta, la primera de las cuotas establecidas en la Cláusula Quinta del Contrato, pagos estos que a la fecha aún están pendiente todos, incluso la cuota establecida en la Cláusula Cuarta por un monto de CINCUENTA MIL DÓLARES DE NORTEAMERICA ($/USD 50.000,00) también está pendiente por pagar, lo que actualmente se traduce en un atraso dicha deuda, la cual está generando unos intereses de mora.
La Planta Pulverizadora de Leche en Polvo, comenzó a instalarse en el mes de Marzo del Año 2023, y la misma quedo totalmente instalada y funcionando perfectamente, en el mes de Junio de dicho año, allí ya estaba pulverizando la leche.
El monto del precio fijado solo por la venta de la aludida Planta Pulverizadora de Leche en Polvo ascendió a la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES DE NORTEAMÉRICA (S/USD 350.000,00), monto del precio que estuvo obligado a pagar el ciudadano DHAYMOND LUIS GROSSO GONZÁLEZ, a favor de mí representada la empresa "SYMACA, C.A.", en su totalidad en la forma siguiente: a) Mediante la dación en pago de un vehículo el cual tiene las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; MARCA: TOYOTA; MODELO: 4RUNNER; AÑO: 2015; COLOR: BLANCA: PLACA: AB036JW; SERIAL DE CARROCERİA: JTEBU5JR6F5224792: SERIAL DE MOTOR: 1GRB070141. El vehículo antes descrito le pertenecía al ciudadano DHAYMOND LUIS GROSSO GONZÁLEZ, según se evidencia en documento Autenticado por ante la Notaria Pública de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha Veintinueve (29) de Diciembre del Año Dos Mil Veinte (2020), bajo el N° 37, Tomo 18, Folio 110 de los libros de Autenticaciones de dicha Notaría, y el cual se valoró por un monto de CUARENTA Y CINC0 MIL DÓLARES DE NORTEAMÉRICA ($/USD 45.000,00). b) Mediante la dación en pago de Un (01) Apartamento identificado con la nomenclatura D112, situado en la Torre del Edificio ll, Modulo D2, Nivel 11, integrante del Conjunto Residencial "TERRATIUNA RESIDENCIAL", ubicado este en la prolongación de la Avenida Francia, en el sitio denominado El Parral, en la Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguido con el Código Catastral N° 13-03-05- U01-303-001 1-073-0D211112, con un área de CIENTO VEINTITRÉS METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (123,29 M2). EI Apartamento antes descrito le pertenecía al ciudadano DHAYMOND LUIS GROSSO GONZÁLEZ, según se evidencia en documento debidamente inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el Dieciocho (18) de junio del Año Dos Mil Diecinueve (2019), bajo el N° 2019.551, Asiento Registral 1 al Inmueble matriculado con el N° 362.11.2.8.12038 y correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2019, y el cual se valoró por un monto de CIENTO TREINTA MIL DÓLARES DE NORTEAMÉRICA ($/USD 130.000,00). c) La suma de CINCUENTA MIL DÓLARES DE NORTEAMÉRICA ($/USD 50.000,00), que no fueron entregados ni en dinero en efectivo como señala el contrato, al momento de la firma del "CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA" que aquí se demanda su resolución, ni mediante transferencia bancaria internacional.
Tanto el Vehículo como el Apartamento serían traspasados formalmente su titularidad de la siguiente manera: el primero mediante documento autenticado por ante una Notaría Pública de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, y el segundo mediante documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, una vez fueran verificadas todas las condiciones establecidas para la validez y eficacia del mencionado contrato, tal y como quedo acordado por las partes en la Cláusula Cuarta, Numerales 1 y 2, del mismo, lo cual se puede verificar con una simple lectura. Esto fue cumplido con retraso, ya que el vehiculó fue debidamente traspasado luego de 3 meses de instalada la Planta Pulverizadora de Leche en Polvo, y en el caso del Inmueble, luego de 7 meses, también de instalada la Planta Pulverizadora de Leche en Polvo.
También fue establecido entre las partes en la Cláusula Cuarta, que al momento de la firma del descrito “CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA el PROMITENTE COMPRADOR, es decir, el ciudadano DHAYMOND LUIS GROSSO GONZÁLEZ, haría entrega de las llaves de ambos bienes, así como la entrega material de cada uno…”
En fecha 14 de mayo del 2025 el Tribunal Quinto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Iribarren De La Circunscripción Judicial del Estado Lara, se trasladó y constituyo en la carretera vía Bobare, entrada algari a 1 Kilometro del Restaurante San Antonio Parroquia Unión de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de dar cumplimiento con la Medida de Embargo Preventiva, decretada por este Tribunal, haciendo acto de presencia la parte demandada de autos quien manifestó en el acto lo siguiente:

“Me doy por citado en la siguiente causa, reconozco la deuda en su totalidad la cual aparece envista en el folio 02 del expediente signado con el numero KP02-C-2025-000066 y plantea el siguiente ofrecimiento de deuda y pago; ofrezco para cancelar un monto total por CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL TRECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ USD 146.300.00) discriminado de la siguiente manera, por la deuda son CIENTO VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ USD 127.800.00) más DIECIOCHO MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ USD 18.500.00) por honorarios profesionales, de tal manera que los montos antes identificados se cancelaran todos los día 15 de cada mes, siendo la última fecha a cancelar el 15 de Mayo del año 2026, siendo la fecha del 15 de mayo del 2025, se cancelará un monto de TRES MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ USD 3.500.00), y a partir del 15 de junio del 2025, se cancelara un monto de ONCE MIL NOVECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ USD 11.900.00), este último monto, corresponde a MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ USD 1.250.00) por honorarios profesionales y DIEZ MIL SEISCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ USD 10.650.00) por concepto de la deuda, siendo esta mi propuesta, es todo”

De igual forma el Tribunal ejecutor identificado ut supra dejo constancia en la misma acta que el demandante de autos acepto la propuesta de pago efectuado por el ciudadano DHAYMOND LUIS GROSSO GONZÁLEZ, en los siguientes términos:

“ Visto el planteamiento de pago realizado por el ciudadano DHAYMOND LUIS GROSSO GONZÁLEZ ante identificado, quien a su vez representa en calidad de presidente de la Sociedad Mercantil “GROPECA, C.A”, identificada en autos y asistido por la abogada Mariana Angulo Hart, con IPSA N° 226.733, aceptamos en todo y cada uno de las propuesta realizada de ofrecimiento al pago de la deuda ejercida en la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, dejando claro y expresado que al no cumplimiento de alguno de los pagos que debe realizar cada 15 de cada mes, a partir del 15/05/2025, al 15/05/2026 se solicitara el embargo ejecutivo de la siguiente propuesta o transacción aquí realizada entre las partes, una vez sea homologada la misma por el Tribunal de la causa, de igual modo en caso de que sea necesario rematar bien muebles o inmuebles de la parte demandada, dicho remate se llevara a cabo mediante la publicación de un solo cartel de remate, es todo.”

-IV-
DE LOS MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR.

De las actas que conforman el presente asunto, se desprende que en la presente causa con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, las partes de autos de manera libre y voluntaria realizaron formal transacción judicial ante el Tribunal Quinto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Iribarren De La Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 14 de mayo del 2025; el cual la Sala estima necesario señalar que es una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos se hacen valer en el mencionado juicio ante este Alto Tribunal, debiéndose determinar si los firmantes tienen legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin a la controversia. Desprendiéndose que las partes integrantes del presente juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, expresaron de manera precisa e inequívoca su voluntad de celebrar una transacción judicial como acto bilateral de autocomposición procesal para dar por terminada la presente causa, así como también se desprende que se encuentran facultados los apoderados judiciales de la parte actora y disponiendo de la capacidad necesaria, para realizar dicha Transacción, mediante poder apud acta de fecha 02/06/2025 (Fs 92). En consecuencia se declara procedente en derecho el acto de autocomposición procesal, cabe decir, la referida Transacción Judicial y ordenar dar por terminado el presente proceso y el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión, no quedando nada que reclamar entre las partes. Así se establece.

-V-
DECISIÓN
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PROCEDENTE EN DERECHO la TRANSACCIÓN JUDICIAL realizada por el ciudadano DHAYMOND LUIS GROSSO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 7.438.885, actuando en su condición de parte demandada, debidamente asistido por la abogada MARIANA ANGULO HART, inscrita en el instituto de Previsión del Abogado (Inpreabogado) con el Nro. 226.733 y por los abogados DAVID DANIEL VILLALONGA DIAZ y JORGE LUIS CORONEL REMEDIOS, inscritos en el instituto de Previsión del Abogado (Inpreabogado) con los Nros. 114.836 y 136.055, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, antes identificadas, en consecuencia se HOMOLOGA LA MISMA. Téngase la presente como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. SEGUNDO: Por los términos de la transacción no hay expresa condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese regístrese, déjese copia certificadas de la presente decisión y notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Lara, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Año 215º y 166º.-
LA JUEZ PROVISORIO,


ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA



LA SECRETARIA ACC,


ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ


En esta misma fecha y siendo las 10:24 am, se publicó y registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA ACC.


ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ