REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2024-000710
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NELLYS OMAIRA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.857.874.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio FILIPPO TORTIRICI SAMBITO, CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO Y EDDY MARYURITH VANESSA CASTELLANOS GARCÍA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 45.954, 108.822 y305.380, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MANUEL ANTONIO SALGADO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.409.608.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha veinte de marzo de dos mil veintitrés (10/11/2023) inició el presente asunto a través de libelo de demanda, con ocasión a la Pretensión de ACCION REIVINDICATORIA, intentada por la ciudadana NELLYS OMAIRA DIAZ, contra el ciudadano MANUEL ANTONIO SALGADO SILVA, ampliamente ya identificados.
En fecha 23/11/2023, se admitió la presente demanda.
En fecha 08/02/2024, la parte demandada asistida de los profesionales del derecho Carlos Morón, Ana Mercedes Párraga Salazar y Rosanna Antonieta Blanco Lairet, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 08/11/2024, el Tribunal dejó constancia que en fecha 07 de noviembre de 2024 venció el lapso de contestación, observándose que dentro del lapso la parte demandada presentó escrito de contestación.
En fecha 02/12/2024, el Tribunal dejó constancia que en fecha 29 de noviembre de 2024 venció lapso de promoción de pruebas, observándose que dentro del lapso solo la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 02/04/2025, se fijó oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.-
Y Siendo la oportunidad para dictar Sentencia Definitiva en el presente asunto de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar dicho fallo y según lo preceptuado en artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la representación judicial de la parte demandante que es propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en ubicado en La Piedad, Parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino del estado Lara, situado en la Carrera 4 cruce con la Calle 1 de la Piedad, Cabudare estado Lara, el cual está constituido por una parcela y la casa construida sobre ella, identificada como PARCELA 5: Con un área total de doscientos sesenta metros cuadrados (260 mts2) y alinderada así: NORTE: en una línea de veintiséis metros (26 mts) con la parcela número 4; SUR: En una línea de veintiséis metros (26 mts) con la carrera 4 de La piedad; ESTE: En una línea de diez metros (10 Mts) con terreno que es o fue de Jesus M. Ortega y OESTE; En una línea de diez metros (10 mts) con la Calle 1 de La Piedad, lo cual a su vez se encuentra dentro del urbanismo denominado “PARCELAMIENTO DON RAUL”, ubicado en La Piedad, parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino del estado Lara, situado en la Carrera 4 cruce con la Calle 1 de la Piedad, Cabudare-estado Lara, y está comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: En linera de veintiséis metros (26 ml) con lote de terrenos que es o fue de José Da Silva Alfonso; SUR: En una línea de veintiséis metros (26mt) con la Carrera 4 de La piedad; ESTE: En una línea de treinta y ocho metros (38Mts) con terreno que es o fue de Jesús Miguel Ortega y OESTE: En una línea de treinta y ocho metros (38 Mts) con la prolongación de la calle 1 de La piedad, el inmueble tiene un área aproximada de NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (988 Mts2).
Que el referido inmueble le pertenece a su representada por compra que le hiciere a RAUL EDMUNDO DIAZ HERNANDEZ y a su cónyuge HILDA TERESA MUJICA DE DIAZ, en fecha 24 de Marzo de 1995 por documento asentado bajo el documento Nro. 48, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 20, Primer Trimestre de 1995 por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Palavecino del estado Lara.
Que en la actualidad la parte demandada viene ocupando el inmueble sin derecho alguno por más de ocho años sin lograr la parte demandante la restitución del inmueble objeto de presente demanda, que es por lo que demanda a fin que la demandada convenga o sea declarada y condenada por el Tribunal a lo siguiente:

a. Para que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal que mi representada NELLYS OMAIRA DIAZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N“V-3.857.874, es la propietaria del inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado en la piedad, parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, situado en la Carrera 4 cruce con la Calle 1 de la Piedad, el cual está constituido por un urbanismo y se denominara “PARCELAMIENTO DON RAUL” y está comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: En linera de veintiséis metros (26 ml) con lote de terrenos que es o fue de JOSE DA SILVA ALFONSO; SUR: En una línea de veintiséis metros (26mt) con la Carrera 4 de La piedad; ESTE: En una línea de treinta y ocho metros (38Mts) con terreno que es o fue de JESUS MIGUEL ORTEGA y OESTE: En una línea de treinta y ocho metros (38 Mts) con la prolongación de la calle 1 de La piedad. El inmueble tiene un área aproximada de NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (988 Mts2). Y me pertenece por compra que el hiciere a RAUL DIAZ HERNANDEZ y a su cónyuge HILDA TERESA MUJICA de DIAZ, en fecha 24 de Marzo de 1995 por documento a sentado bajo el N° 48, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 20, Primer Trimestre de 1995 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino del Estado Lara. Dentro del Urbanismo se encuentra la PARCELA 5; Con un área total de DOSCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (260 mts2) y alinderada así: NORTE; en una linea de VEINTISÉIS METROS (26 mts) con la parcela número 4; SUR; En una línea de VEINTISÉIS METROS (26 mts) con la carrera 4 de La piedad; ESTE; En una línea de DIEZ METROS (10 Mts) con terreno que es o fue de JESUS M. ORTEGA y OESTE; En una línea de DIEZ METROS (10 mts) con la Calle 1 de La Piedad.
b. Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal en que el referido ciudadano MANUEL SALGADO, de quien se desconoce su Número de Cedula de Identidad, ha ocupado y ocupa indebidamente desde hace más de ocho (8) años el inmueble propiedad de mi representada NELLYS OMAIRA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.857.874, es la propietaria del inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado en la piedad, parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, situado en la Carrera 4 cruce con la Calle 1 de la Piedad, el cual está constituido por un urbanismo y se denominara “PARCELAMIENTO DON RAUL” y está comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: En linera de veintiséis metros (26 ml) con lote de terrenos que es o fue de JOSE DA SILVA ALFONSO; SUR: En una línea de veintiséis metros (26mt) con la Carrera 4 de La piedad; ESTE: En una línea de treinta y ocho metros (38Mts) con terreno que es o fue de JESUS MIGUEL ORTEGA y OESTE: En una línea de treinta y ocho metros (38 Mts) con la prolongación de la calle 1 de La piedad. El inmueble tiene un área aproximada de NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (988 Mts2). Y me pertenece por compra que el hiciere a RAUL DIAZ HERNANDEZ y a su cónyuge HILDA TERESA MUJICA de DIAZ, en fecha 24 de Marzo de 1995 por documento a sentado bajo el N° 48, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 20, Primer Trimestre de 1995 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino del Estado Lara. Dentro del Urbanismo se encuentra la PARCELA S: Con un área total de DOSCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (260 mts2) y alinderada así: NORTE; en una línea de VEINTISÉIS METROS (26 mts) con la parcela número 4; SUR: En una línea de VEINTISÉIS METROS (26 mts) con la carrera 4 de La piedad; ESTE; En una línea de DIEZ METROS (10 Mts) con terreno que es o fue de JESUS M. ORTEGA y OESTE: En una línea de DIEZ METROS (10 mts) con la Calle 1 de La Piedad.
c. Para que convengan o así sean declarados por el Tribunal en que dicho ciudadano MANUEL SALGADO, de quien se desconoce su Número de Cedula de Identidad no tiene ningún derecho, título, ni mucho menos mejor derecho, para ocupar el referido inmueble propiedad de mí representada NELLYS OMAIRA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titulas de la Cédula de Identidad N°V- 3.557.374.
d. Para que convengan o así sean declarados por el Tribunal en que restituya y entregue a mí representada sin plazo alguno, el inmueble que ocupa sin derecho alguno, identificada supra.

Fundamenta su pretensión en el artículo 548 del Código Civil venezolano y estima la pretensión en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs, 500.000,00); los cuales de conformidad con lo establecido en la Resolución NRO. 2023 0001 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023, equivalen al tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, específicamente el Euro que para el día tiene un precio de TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 37,68) correspondiente a la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON SESENTA Y CUATRO EUROS (E 13.269,64).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda la parte demandada presento escrito de contestación en el cual niega, rechaza y contradice cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte demandante ya que viene ocupando el inmueble por más de 22 años como vivienda principal, que celebró un contrato de arrendamiento de manera escrita con la ciudadana NELLYS OMAIRA DIAZ y que por el tiempo se prorrogo de forma indefinida.
Que durante los 22 años siempre han mantenido no solo relaciones contractuales sino de índole laboral y nexos de amistad, que ha venido cancelando mes a mes el canon de arrendamiento siendo entregado dicho pago al ciudadano Ramón Díaz, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.093.186, siendo este sobrino de la demandante.
Que le realizaba trabajos de construcción y electricidad a la empresa e inmueble de la demandante y de la cancelación de dichos trabajos en dinero efectivo y otros pagos en cheques se le descontaban el pago correspondiente al canon de arrendamiento.
Alega el demandado que se encuentra en curso por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) un proceso administrativo en virtud de la desocupación intentada sin respetar los derechos adquiridos con la falsa promesa de venderle el inmueble, por lo que solicita sea declarada la prejudicialidad.
-II-
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley la parte demandante ejerció su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:
Junto con el libelo de la demanda, la parte actora demandante consignó las siguientes documentales:
• Identificado letra “A” (f. 5 al 7) Copia fotostática simple de poder especial autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto estado Lara, de fecha 10 de octubre de 2023, inserto bajo el N° 32, Tomo 58, Folios 123, donde la ciudadana NELLYS OMAIRA DIAZ, titular de la cedula de identidad C.I.V-3.857.874, confiere poder especial amplio y suficiente a los abogados Abogados en ejercicio Filippo Tortirici Sambito, Carmine Eduardo Petrilli Stelluto Y Eddy Maryurith Vanessa castellanos Garcia, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 45.954, 108.822 y305.380, respectivamente. Dicha probanza por cuanto no fue cuestionada por su antagonista se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que con el referido documento se demuestra la cualidad de representante legal de los mencionados profesionales del derecho. Y así se establece.
• Identificado letra “B” copia fotostática certificada (f. 8 al 12) de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del municipio Palavecino del estado Lara, de fecha 24/03/1995, bajo el Nro. 48, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo vigésimo (20°) tal documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, con el referido documento se demuestra que efectivamente se realizó venta de un lote de terreno ubicado en la Carrera 4 cruce con la Calle 1 de la Piedad, parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara, entre los ciudadanos RAUL EDMUNDO DIAZ HERNANDEZ y a su cónyuge HILDA TERESA MUJICA DE DIAZ a la ciudadana NELLYS OMAIRA DIAZ, desprendiéndose la cualidad de propietaria de la demandante de autos. Y así se establece.-
• Identificado letra “C” copia fotostática certificada (f. 13 al 18) de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del municipio Palavecino del estado Lara, de fecha 27/07/1995, bajo el Nro. 49, protocolo primero, folios 1 al 4, tomo segundo (2°) tal documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, con el referido documento se desprende la constitución del parcelamiento “PARCELAMIENTO DON RAUL”, donde se encuentra construida el inmueble objeto de la presente causa, del cual se demuestra la cualidad de propietaria de la demandante de autos. Y así se establece.-
• Identificado letra “D” copia fotostática certificada (f. 19 y 20) de tradición de los últimos 50 años emitido por la Oficina de Registro Publico del municipio Palavecino del estado Lara, de fecha 10/03/2023, tal documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, con el referido documento se demuestra la cualidad de propietaria de la demandante de autos. Y así se establece.-
En la oportunidad legal de dar contestación a la demanda la parte demandada no consignó medio probatorio alguno, así mismo en la oportunidad de promoción de pruebas la parte demandada no promovió medio probatorio alguno, por su parte la parte demandante promovió los siguientes instrumentos probatorios.
• Promovió el merito favorable de autos. Este Juzgado, en atención al principio de la comunidad de la prueba advierte, que la prueba una vez evacuada no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso, se hace común a ambas partes y el Juez las valorará o apreciara a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no la parte que las trajo al proceso, en consecuencia no constituye un medio de prueba válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, y así se decide.
• Promovió las documentales consignadas junto con el escrito libelar el cual ya fue valorado ut supra.
• Promovió prueba de experticia a los fines que los expertos designados realicen experticia al inmueble objeto de la presente causa, siendo evacuada dicha prueba y consta a los folios 181 al 192, siendo designados y juramentados los ingenieros civiles Jairo Alvarado, Jorge Díaz Fajardo, y Pedro Fontana, cuyas resultas de la misma se desprende al folio 186 las conclusiones realizadas por los expertos, indicando que las medidas y linderos coinciden con el documento identificado en el libelo de la demanda, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.422 del Código Civil y 451 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, demostrándose las medidas y linderos del inmueble objeto del presente litigio.
• Promovió inspección judicial al inmueble objeto del presente litigio el cual fue evacuada en fecha 17 de febrero de 2025, por este juzgado del cual se desprende que al momento de la constitución en el inmueble objeto de la inspección no se tuvo acceso al inmueble por lo que se dejó constancia lo observado desde afuera del mismo, de igual forma se dejó constancia del estado físico de la infraestructura no siendo esto un hecho controvertido, por lo que lo evacuado en la referida inspección judicial no aporta elemento de convicción para la resolución de la presente litis, se desecha. Y así se establece.-
-III-
MOTIVO DE HECHOS Y DE DERECHOS PARA DECIDIR.
Constituyen un aforismo en el Derecho Procesal el hecho que el Juez como director del proceso está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, o lo probado en su oportunidad legal, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la Litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Como se ve, la carga de la prueba se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
PUNTO PREVIO
Previo a realizar cualquier consideración sobre el mérito de la causa, quien aquí decide, debe pronunciarse en relación a lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación, referente a la prejudicialidad en la presente causa, en virtud de proceso administrativo que alega cursa por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), en este sentido el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas establece:
ARTÍCULO 1: Objeto
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
ARTÍCULO 2: Sujetos objeto de protección
Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.
ARTÍCULO 10: Acceso a la vía judicial.
Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.
ARTÍCULO 12: Procedimiento previo a la ejecución de desalojos
Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre, la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y, cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos.
(Resaltado de este Tribunal)
En el caso de marras la parte demandada alega que ocupa el inmueble en calidad de arrendatario en virtud de celebración de contrato de arredramiento de forma escrita con la ciudadana Nellys Omaira Diaz y que ocupa el inmueble por más de 22 años, así mismo alegó que actualmente cursa proceso administrativo por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), no trayendo a los autos el indicado contrato de arrendamiento, no aportando ningún elemento probatorio a los fines de probar sus afirmaciones de hecho, evidenciando que en la fase probatoria no consigno escrito de promoción de pruebas, por tanto, en materia procesal civil, existe principio regulador del deber de probar, debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, siendo así está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada, de conformidad con los artículos en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y visto que la parte demandada no logro desvirtuar durante el curso del proceso la posesión ilegitima alegada por la parte demandante, esta jugadora determina la posesión ilegitima del demandado en el inmueble objeto del presente litigio toda vez que el demandado no demostró la calificación de su posesión ni el tiempo que estuvo poseyéndolo. Y así se decide.
Al respecto, vale traer a colación que este punto fue también examinado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en el conocimiento del amparo constitucional que la parte actora ejerció en el presente asunto el 23 de noviembre de 2017, y que en el conocimiento de la acción intentada la máxima intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 3 de noviembre de 2018, declaró:
“En este sentido, ha quedado demostrado con el acervo probatorio consignado, el derecho de propiedad que tiene la demandante sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, en el que opera la confesión ficta, toda vez que el demandado no demostró la calificación de su posesión ni el tiempo que estuvo poseyendo, por lo que no resultaba aplicable el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece que en caso de dudas se sentenciará a favor del demandado, pues no se puede considerar que existe una posesión legítima y que sea sujeto de protección en los términos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, por no cumplir con dicho requisito (posesión legítima) para su protección tal cual lo establece el artículo 2 de dicho cuerpo normativo y los criterios establecidos por la Sala de Casación Civil en la decisiones N.° RI000175 del 17 de abril de 2013 y RC-00215 del 5 de abril de 2016, la Sala Político Administrativa en su fallo N.° 1.309 del 13 de noviembre de 2013 y la Sala Constitucional en sus sentencias N.° 1.763 del 17 de diciembre de 2012, N.° 1.154 del 14 de agosto de 2015 y N.° 1.168 del 17 de agosto de 2015, en las cuales se reitera claramente que para poder gozar de este beneficio la posesión ha de ser legítima y lícita. Así se decide”.
(Énfasis de la Sala).
De la doctrina supra se infiere, que el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley está dirigido expresamente al inmueble que ocupan las personas naturales y sus grupos familiares de forma lícita, es decir, tuteladas por el derecho y en el caso de marras siendo determinado en la presente causa que el demandada ocupa el inmueble forma ilegitima y el presente decreto ley abraza a cualquier actuación, medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima, siendo demostrado de autos que el demandado ocupa el inmueble de forma ilegitima, toda vez que el demandado no demostró la calificación de su posesión ni el tiempo que estuvo poseyendo el inmueble ya descrito, en ese sentido es de observar que no es posible aplicar la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 1,2, 10 y 12, por cuanto para la aplicación del procedimiento administrativo ahí previsto, supone que el poseedor del bien es de buena fe, es decir posee con justo título. Y así se establece.
Ahora bien, dilucidado lo anterior, corresponde el conocimiento de la presente causa al juicio de quien aquí juzga, de conformidad con los preceptos previamente referidos sobre la pretensión de acción reivindicatoria planteada.
La acción reivindicatoria es la acción que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla.
El artículo 548 del Código Civil, en ese sentido establece lo siguiente:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarlade cualquier poseedor o detentado, salvo las excepciones establecidas por las leyes. (...)”.
Considera este Juzgador menester traer a colación los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria establecido por la doctrina
“… es necesario resaltar que los jueces ante la interposición de una demanda por reivindicación deben verificar las causales establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, así como también deben comprobar la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado; y 4) la identidad de la cosa reivindicada, para determinar la procedencia de tal acción…”
(Sentencia de la Sala de Casación Civil, Nº 497, de fecha 5 de agosto de 2014, caso: Inmobiliaria Barreto C.A. contra Makro Comercializadora S.A.).
Así mismo, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia Nro. 749 de fecha 2 de diciembre de 2021 caso Jessika Lucia Guacache Itriago, y el cual fue ratificado en sentencia Nro. 290, de fecha 02 de agosto de 2022, lo siguiente:
De los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se evidencia que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción reivindicatoriase halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1) La verificación del derecho de propiedad del reivindicante;
2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;
3) la falta de derecho de poseer del demandado y;
4) La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución de su derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la misma, materia que interesa al sobrio orden público, dada su connotación directa sobre el derecho de propiedad, previsto y sancionado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115.
(Resaltado de la sala)
De lo transcrito se desprende que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria sobre un bien es necesario que se cumplan los requisitos establecidos por la Sala de Casación Civil, siendo el primero de estos el derecho de propiedad del reivindicante del cual de autos se demostró mediante documento está debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del municipio Palavecino del estado Lara, de fecha 24/03/1995, bajo el Nro. 48, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo vigésimo (20°), el cual se le otorgó pleno valor probatorio, cumplido en consecuencia con el primer requisito de procedencia de la acción reivindicatoria y así se decide.
En cuanto al segundo requisito de procedencia de la presente acción, relativo al hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, se evidencia de autos que la demandada se encuentra en posesión del inmueble, siendo que en el escrito de contestación la parte demandada expresa que ocupa el inmueble en calidad de arrendatario en virtud de celebración de contrato de arrendamiento de forma escrita con la demandante, no aportando ningún elemento probatorio a los fines de probar sus afirmaciones de hecho, de conformidad con los artículos en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y visto que la parte demandada no logro desvirtuar durante el curso del proceso la posesión ilegitima alegada por la parte demandante, quedó establecida su ocupación ilegitima en el inmueble, cumpliéndose así con el segundo requisito de procedencia de la acción reivindicatoria. Y así se decide.
En relación al tercer requisito de procedencia, la falta de derecho de poseer del demandado, del iter procesal se demostró que el ciudadano MANUEL ANTONIO SALGADO SILVA, ocupa el inmueble de forma ilegitima en virtud que no demostró lo alegado en el escrito de contestación, y siendo que no logro revertir lo alegado y probado por la parte demandante, quedó demostrado la falta de derecho de ocupar el inmueble, cumpliendo así por consiguiente el tercer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria. Así se decide.-
En cuanto al cuarto requisito de procedencia, La identidad de la cosa reivindicada, quedó plenamente demostrada en autos la identificación del inmueble objeto de la presente acción constituido por un lote de terreno ubicado en ubicado en La Piedad, Parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino del estado Lara, situado en la Carrera 4 cruce con la Calle 1 de la Piedad, Cabudare estado Lara, el cual está constituido por una parcela y la casa construida sobre ella, identificada como PARCELA 5: Con un área total de doscientos sesenta metros cuadrados (260 mts2) y alinderada así: NORTE: en una línea de veintiséis metros (26 mts) con la parcela número 4; SUR: En una línea de veintiséis metros (26 mts) con la carrera 4 de La piedad; ESTE: En una línea de diez metros (10 Mts) con terreno que es o fue de Jesus M. Ortega y OESTE; En una línea de diez metros (10 mts) con la Calle 1 de La Piedad, lo cual a su vez se encuentra dentro del urbanismo denominado “PARCELAMIENTO DON RAUL”, ubicado en La Piedad, parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino del estado Lara, situado en la Carrera 4 cruce con la Calle 1 de la Piedad, Cabudare-estado Lara, y está comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: En linera de veintiséis metros (26 ml) con lote de terrenos que es o fue de José Da Silva Alfonso; SUR: En una línea de veintiséis metros (26mt) con la Carrera 4 de La piedad; ESTE: En una línea de treinta y ocho metros (38Mts) con terreno que es o fue de Jesus Miguel Ortega y OESTE: En una línea de treinta y ocho metros (38 Mts) con la prolongación de la calle 1 de La piedad, el inmueble tiene un área aproximada de NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (988 Mts2), cumpliendo así por consiguiente el cuarto y último requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria. Así se decide.-
En atención a lo anteriormente planteado los jueces tienen la obligación en los juicios de reivindicación determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la misma, en armonía al orden público, dada su connotación directa sobre el derecho de propiedad, previsto y sancionado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115, y siendo que del caso de marras la parte demandada ocupa el inmueble objeto de la presente causa de forma ilegítima en este sentido juicio esta sentenciadora debe prosperar la pretensión de reivindicación, por ser cumplidos todos los requisitos de procedencia de la presente acción, debiendo ser declarada en consecuencia con lugar la presente acción de reivindicación planteada
-IV-
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de Acción Reivindicatoria interpuesta por la ciudadana NELLYS OMAIRA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.857.874, en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO SALGADO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.409.608. SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se ordena al demandando MANUEL ANTONIO SALGADO SILVA, restituir el inmueble constituido por una parcela y la casa construida sobre ella, identificada como PARCELA 5: Con un área total de doscientos sesenta metros cuadrados (260 mts2) y alinderada así: NORTE: en una línea de veintiséis metros (26 mts) con la parcela número 4; SUR: En una línea de veintiséis metros (26 mts) con la carrera 4 de La piedad; ESTE: En una línea de diez metros (10 Mts) con terreno que es o fue de Jesus M. Ortega y OESTE; En una línea de diez metros (10 mts) con la Calle 1 de La Piedad, lo cual a su vez se encuentra dentro del urbanismo denominado “PARCELAMIENTO DON RAUL”, ubicado en La Piedad, parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino del estado Lara, situado en la Carrera 4 cruce con la Calle 1 de la Piedad, Cabudare-estado Lara, y está comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: En linera de veintiséis metros (26 ml) con lote de terrenos que es o fue de José Da Silva Alfonso; SUR: En una línea de veintiséis metros (26mt) con la Carrera 4 de La piedad; ESTE: En una línea de treinta y ocho metros (38Mts) con terreno que es o fue de Jesus Miguel Ortega y OESTE: En una línea de treinta y ocho metros (38 Mts) con la prolongación de la calle 1 de La piedad, el inmueble tiene un área aproximada de NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (988 Mts2), ubicado en ubicado en La Piedad, Parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino del estado Lara, situado en la Carrera 4 cruce con la Calle 1 de la Piedad, Cabudare estado Lara, según documento está debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del municipio Palavecino del estado Lara, de fecha 24/03/1995, bajo el Nro. 48, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo vigésimo (20°). Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se deja expresa constancia que la presente decisión se publica dentro del lapso de ley. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los diecisiete (17) días del mes junio de año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA
LA SECRETARIA ACC

ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
En esta misma fecha y siendo las 08:57 AM, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC

ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
MMJE/RJRC.-