REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2013-000207
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ANTONIO CARVALLO CRISTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.035.268.
APODERADO JUDICIAL DEL ACCIONANTE: abogado JAVIER CARVALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.178.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARIA FERNANDA NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.922.991, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACCIONADA: abogados en ejercicio, BORIS FADERPOWER, CARMEN HERNÁNDEZ, CAROL CASTILLO Y MARDUNELYN CHANG, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 15.259, 15.259, 108.678 y 92.412, respectivamente.
TERCERO OPONENTE: CARLOS LUIS CAKLZADILLA QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.713.380.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: Abogado en ejercicio ROGER JOSE ADAN CORDERO, YOMALY FALCON y, VERONICA SUAREZ inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 127.585 y 157.234 y 148.907, respectivamente
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (TERCERIA OPOSICION A LA EJECUCIÓN).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 25/01/2013 se inició el procedimiento ordinario con ocasión a la demanda por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO presentada por el ciudadano ANTONIO CARVALLO CRISTO en contra de la ciudadana MARIA FERNANDA NIEVES, todos ampliamente identificados en autos.
En fecha 29/04/2013, la demanda de autos presento escrito de contestación y reconvención de la demanda.
En fecha 03/05/2013 este Juzgado dictó sentencia declarando inadmisible la reconvención. En fecha 08/05/2013 la demanda de autos interpone recurso de apelación No. KP02-R-2013-000457 en contra del fallo dictado en fecha 03/05/2013; siendo oída la apelación en un solo efecto en fecha 13/05/2013, continuando la causa su curso de ley.
En fecha 20/02/2014 se recibió en la URDD Civil resultas del recurso de apelación No. KP02-R-2013-000457ejercido en contra de la sentencia de fecha 03/05/2013, ordenando sea admitida la reconvención de la demanda presentada por la parte demandada.
En fecha 07/03/2014, este Juzgado dictó auto admitiendo la reconvención propuesta por la parte demandada ciudadana MARIA FERNANDA NIEVES. Asimismo se anularon las actuaciones posteriores al auto dictado en fecha 03/05/2013.
En fecha14/03/2014 la parte demandante presento escrito de contestación a la reconvención. En fecha 17/03/2014 se dictó auto haciendo saber a las partes que comenzaría a transcurrir el lapso de promoción de pruebas, continuando la causa por vías del procedimiento ordinario.
En fecha 03/06/2015, se dictó sentencia definitiva declarando con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato y sin lugar la reconvención de la demanda por motivo de Resolución de Contrato (fs.129 al 140 II Pieza).
En fecha 08/06/2015, la representación judicial de la demanda de autos interpuso recurso de apelación No. KP02-R-2015-000517 en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 03 de junio del año 2015. En fecha 10/06/2015 este Juzgado oyó apelación en ambos efectos remitiendo el expediente a la URDD CIVIL de esta circunscripción judicial a los fines de su distribución entre uno de los juzgados superiores con competencia.
En fecha 23/11/2015 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en el recurso de apelación No. KP02-R-2015-000517confirmando la decisión dictada por este Juzgado en fecha 03/06/2015 (fs. 173 al 189 II Pieza).
En fecha 25/11/2015, la representación judicial de la demandada de autos interpuso recurso de casación en contra de la decisión dictada por la alzada. En fecha 08/12/2015, se admitió el recurso de casación siendo remitido en su totalidad el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 13/01/2016 se recibió el presente asunto en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, asignándose la nomenclatura AA20-C-2016-000027. En fecha 06/10/2016 la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de Justicia dicto pronunciamiento declarando Sin Lugar el Recurso de Casación anunciado y formalizado por la demandada ciudadana MARIA FERNANDA NIEVES en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha 28/11/2016, se recibió el presente asunto en este Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara. En fecha 29/11/2016 se aboca al conocimiento de la causa la Juez Provisorio Abg. Milagros de Jesús Vargas.
En fecha 23/01/2017 se dictó auto concediendo ocho (08) días de despacho para el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada en la presente causa (fs. 313 II Pieza).
En fecha 06/02/2017 este Juzgado dictó auto ordenando el desglose del escrito presentado por el ciudadano CARLOS LUIS CALZADILLA QUIROZ, titular de la cedula de identidad No. V-13.713.380, mediante el cual propone tercería de conformidad con el ordinal 1° del artículo 370 del código de procedimiento civil, ordenándose la apertura del cuaderno separado de tercería No. KH03-X-2017-000017.
En fecha 09/11/2022 el abogado en ejercicio ROGER JOSE ADAN CORDERO, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS LUIS CALZADILLA QUIROZ, tercero interviniente; presento formal oposición a la ejecución de la sentencia dictada en la presente causa (fs. 04 al 06 III Pieza).
En fecha 15/11/2022 la representación judicial del tercero interviniente interpuso recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 20/10/2022 por este Juzgado.
En fecha 29/11/2022, este Juzgado dictó auto ordenando la comparecencia de la parte demandante al día siguiente de despacho a que conste en autos su citación, a los fines de contestar lo que considere conducente respecto a la oposición formulada por el tercero interviniente.
En fecha 20/01/2023, el accionante de autos presento escrito rechazando formalmente la oposición planteada por el tercero interviniente. En fecha 24/01/2023 comenzó a transcurrir el lapso de articulación probatoria prevista en el artículo 607 del código de procedimiento civil.
En fecha 01/10/2024, se aboco al conocimiento de la causa la suscrita Juez Provisorio Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona, siendo librada en esa misma fecha boleta de notificación a las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 16/05/2025 se dejó constancia que había precluido en fecha 14/05/2025 el lapso previsto en el artículo 90 del código de procedimiento civil, sin que ninguna de las partes hiciera uso de su derecho a recusar a la suscrita juez provisorio. Asimismo se advirtió a las partes que comenzó a computarse el lapso de diez (10°) días de despachos para dictar pronunciamiento respecto a la tercería planteada en fecha 09/11/2022 y 15/11/2022 por el abogado Roger Adán Cordero en su condición de apoderado judicial del tercero interviniente.
-II-
DE LA OPOSICION A LA EJECUCIÓN.
ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE:
Encontrándose la presente causa en fase de ejecución de la sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la representación judicial del tercero interviniente, ciudadano CARLOS LUIS CALZADILLA QUIROZ, presento escrito de oposición a la ejecución de conformidad con lo dispuesto en los artículos 546, 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, realizando los siguientes alegatos:
Manifiesta el abogado en ejercicio Roger José Adán Cordero, en su condición de apoderado judicial del tercero interviniente, que el bien objeto del presente juicio forma parte de la comunidad de gananciales, no siendo en ningún momento consentido por su representado la disposición de dicho bien.
En ese mismo sentido, alega que la cualidad de su representado se desprende del cuaderno de tercería identificado con el alfanumérico KH03-X-2017-000017, la cual arguye se encuentra en espera del respectivo pronunciamiento, sin embargo, señala que el accionante pretende la ejecución de la sentencia dictada en la causa principal, a pesar del derecho que le corresponde a su representado como comunero del bien objeto de juicio y con el cual se estaria ejecutando una sentencia en la cual, el ciudadano CARLOS LUIS CALZADILLA QUIROZ, no intervino durante el desarrollo del proceso.
En ese mismo sentido, trae a los autos la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10/05/2005, expediente No. AA20-C-2000-000495, por medio de la cual la referida Sala Civil ordenó la reposición de la causa al estado de que el Juez Superior examine la oposición propuesta por el Tercero opositor, por encontrarse sustentada por en documento autentico.
Por otro lado, manifiesta la representación judicial del tercero interviniente, que de la revisión de las actas que conforman el cuaderno de tercería KH03-X-2017-000017, se puede comprobar que su representado fue cónyuge de la ciudadana MARIA FERNANDA NIEVES SUAREZ, siendo adquirido el inmueble dentro de la comunidad de gananciales, por lo cual la ejecución del fallo ocasionaría un gravamen a su representado.
ALEGATOS DEL ACCIONANTE:
Dentro la oportunidad legal, el tercero interviniente presento escrito rechazando formalmente la oposición planteada por el tercero en el presente juicio, arguyendo que la presente “incidencia” debió ser desechada, toda vez que los artículos invocados para fundamentar la oposición son incoherentes con la situación procesal planteada.
Del mismo modo, alega que el tercero fundamenta su petición arguyendo la espera de las resultas del recurso de hecho planteado; lo cual señala el accionante, ser falso, por cuanto dichos recurso se admiten solo en efecto devolutivo, no deteniendo la ejecución.
Finalmente, señala que en la presente causa no queda nada para ejecutar materialmente, en razón que la sentencia ha cumplido con su propósito, finalizando el lapso para el cumplimiento voluntario.
-II-
ACERVO PROBATORIO.
De la revisión de las actas que conforman el expediente, este Juzgado evidencia que dentro de la oportunidad para la presentación de escritos probatorios, conforme lo establece el artículo 607 del código de procedimiento civil, ninguna de las partes presento escrito de promoción de pruebas.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
La presente incidencia tiene por objeto resolver la oposición a la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23/11/2015, por medio del cual la Alzada ordenó a la parte demandada otorgar el documento definitivo de venta sobre el inmueble consistente en un apartamento distinguido con el No. 5-2, ubicado en el quinto piso de la “Residencia Los Leones Plazas”.
Ahora bien, considera necesario esta Jurisdicente traer a colación lo dispuesto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil:
“Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo si la tercería resultare desechada”. (negrillas de este Juzgado).
La norma transcrita prevé que la posibilidad de interponerse una tercería por vías del juicio principal antes de que sea ejecutada la sentencia, debiendo ser acompañada de un instrumento público fehaciente que permita acreditar la cualidad para actuar.
En el caso de marras, se evidencia que la presente oposición a la ejecución de la sentencia fue interpuesta en fecha 09/11/2022, encontrándose para ese momento la causa en estado de Ejecución Voluntaria de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, considerando quien aquí decide que la referida oposición fue realizada de forma extemporánea por tardía, toda vez, que habían transcurrido cinco años desde que fue acordado por este Juzgado la ejecución voluntaria de la Sentencia definitivamente firme, según se desprende del auto dictado en fecha 23/01/2017 (fs. 313 II Pieza).
Si bien es cierto que en fecha 02/02/2017, el ciudadano CARLOS LUIS CALZADILLA QUIROZ, presento escrito interponiendo tercería conforme el artículo 1° del artículo 370 del código de procedimiento civil, ordenándose la apertura del cuaderno de tercería signado con la nomenclatura KH03-X-2017-000017, no es menos cierto que al realizarse una revisión de las actas que conforman el referido asunto, se desprende que en fecha 22/07/2022, se dictó sentencia declarando la perención de la instancia anual por falta de impulso procesal. Razones estas por la cual, queda a criterio de quien aquí decide evidente que la interposición de la oposición a la ejecución de la sentencia fue presentada de forma extemporánea por tardía por la representación judicial del tercero interesado.
Ahora bien, se vuelve necesario destacar que en fecha 15/05/2023, se recibió en este Juzgado oficio No. 23-0134 proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por medio del cual se remitió a este despacho copias certificadas de la Sentencia dictada en el recurso de apelación No. KP02-R-2023-000184, incoado por el ciudadano CARLOS LUIS CALZADILLA QUIROZ, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Del Tránsito Del Estado Lara, en el amparo constitucional No. KP02-O-2023-000014.
En este sentido, previa revisión del contenido del referido fallo (folios del 51 al 61 de la Tercera Pieza del Expediente), remitido en copia certificada a este Juzgado, se evidencia que la Alzada declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación, ejercido por el abogado Roger José Adán Cordero, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS LUIS CALZADILLA QUIROZ, en contra de la sentencia de fecha 27/03/2023 dictada en el asunto judicial No. KP02-O-2023-000014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Del Tránsito Del Estado Lara. SEGUNDO: PROCEDENTE la petición de amparo constitucional y en consecuencia NULO POR INCONSTITUCIONAL el asiento registral No. 2023-52, asiento registral 1, de fecha 25-01-2023 del inmueble matriculado con el No. 362.11.2.1.491, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara. TERCERO: REVOCADA la sentencia dictada por el referido Juzgado De Primera Instancia, en fecha 27/03/2023 en el amparo constitucional No. KP02-O-2023-000014.
De esta manera, evidencia esta Administradora de Justicia que la referida decisión guarda relación con el presente asunto, toda vez que se trata del mismo bien inmueble sobre el cual se ordenó la ejecución. Ahora bien, a los fines de decidir la presente incidencia, procedió quien aquí decide a realizar un estudio de los criterios jurisprudenciales establecidos por el Máximo Tribunal De Justicia, ello en aras de asegurar una decisión ajustada en derecho.
Ahora bien, previa revisión del portal web oficial del Tribunal Supremo de Justicia, observa esta juzgadora que la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Dra. Tania D´AmelioCardiet, publicó en fecha 28 de Noviembre del año 2023, Sentencia No. 1109, acción consistente en Amparo Constitucional ejercido por el ciudadano ANTONIO ALEJANDRO CARVALLO CRISTO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 04/05/2023; misma decisión que cursa en copia certificada a los folios del 51 al 61 de la Tercera Pieza del Expediente, lo cual llama poderosamente la atención a quien decide, toda vez que la misma afecta el curso procesal de la presente incidencia.
En este sentido, procedió esta administradora de justicia a realizar una lectura detenida del referido fallo publicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, evidenciando que el amparo constitucional declara lo siguiente:
“2.-ADMITEla pretensión de amparo constitucional.
3.- PROCEDENTE IN LIMINE LITIS el amparo incoado.
5.- NULA la decisión dictada el 4 de mayo de 2023, por el Juzgado Superior Tercero, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
6.-SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en el juicio originario de amparo por Carlos Luis Calzadilla Quiroz, contra el extenso dictado el 27 de marzo de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; en consecuencia se CONFIRMA la prenombrada decisión.
7.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Carlos Luis Calzadilla Quiroz, contra el Registro Público del Primer Circuito de Registro de Municipio Iribarren del Estado Lara”.
Asimismo, la referida decisión en su capítulo Cuarto denominado “consideraciones para decidir” ha señalado que existen medios ordinarios para satisfacer la pretensión del ciudadano Carlos Luis Calzadilla Rodríguez, disponiendo el referido ciudadano con la acción de nulidad de asiento registral, siendo esta una de las razones por la cual se procedió a declarar la procedencia del amparo instaurado por el ciudadano ANTONIO ALEJANDRO CARVALLO CRISTO, ante esa sede constitucional y consecuentemente la nulidad de la decisión dictada en fecha 04/05/2023 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara (ver http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/339689-1109-281124-2024-23-0469.HTML).
En consecuencia, en apego al principio de notoriedad judicial, consistente “en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia No. 1363 de fecha 22/08/2023); considera quien aquí Juzga que, no existe materia sobre la cual decidir, razón por la cual se declara SIN LUGAR la presente incidencia consistente en OPOSICION A LA EJECUCIÓN de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
-IV-
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: IMPROCEDENTE LA OPOSICION A LA EJECUCIÓN de la sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23/11/2015, interpuesta por el tercero interviniente CARLOS LUIS CALZADILLA QUIROZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.713.380. En consecuencia, en aras de determinar la fase en la cual se encuentra el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, se ordena oficiar a la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que informe a este Juzgado quien se encuentra anotado como propietario del inmueble objeto de litigio.
Se condena en costas al tercero interviniente por haber resultado totalmente perdidoso.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º y 166º.
LA JUEZ PROVISORIO.


ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA.

LA SECRETARIA ACC.


ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ.-
Seguidamente se libró oficio a la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara.-
LA SECRETARIA ACC


ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ