REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KH03-X-2025-000046
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES DON CHECHE C.A., inscrita ante el registro de comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25/11/1974, bajo el Nro. 639, folio 34 al 39 del Libro de Registro de Comercio Nro. 5, y acta de asamblea inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara el 19/03/2009, bajo el Nro. 14 Tomo 20-A, inscrita en el Registro de Información RIF J085027513, representada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA ALCALDE DE MENDONZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-5.926.400
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS EDGARDO MENDOZA SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.59.576
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INNOVACION DE CAPITAL 767 C.A inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, número de expediente 454-46932 anotada bajo el Nro 41 Tomo 7-ARMPET del año 2021, Registro de Información Fiscal R.I.F. J-5082475, representada por la ciudadana ARIETE ZUZIT MOUBAYYED TAHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.761.562.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA POR SIMULACIÓN
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 19/05/2025, se aperturó el presente cuaderno de medida y se agregó el escrito donde la parte demandante ratifica la solicitud del Decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
-II-
DE LA MEDIDA SOLICITADA
Visto el escrito y sus anexos presentado en fecha 03/060/2025 por el abogado JESUS EDGARDO MENDOZA SANCHEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en la que ratifica la solicitud del Decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada en el libelo de la demanda, en los siguientes términos:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama, de esta forma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, y 2) EL FUMUS BONIS IURIS O la presunción del derecho que se reclama
Asimismo, con respecto a la idoneidad, adecuación y pertinencia de las medidas cautelares, el jurista venezolano RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en su obra "LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS. ESTUDIO ANALÍTICO Y TEMÁTICO DE LA JURISPRUDENCIA NACIONAL", indica lo siguiente:
"La idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente de tal manera que puedan precaver la futura ejecución o la efectividad de la sentencia dictada
De igual forma para el decreto de una medida preventiva, el solicitante debe traer pruebas suficientes a las actas que lleven a la convicción del Juzgador, de dar por comprobados el "fumus boni iuris", humo, a buen derecho, o presunción grave del derecho que se reclama, y el "periculum in mora", peligro en el retardo, o el peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, requisitos éstos que deben estar íntimamente relacionados y deben estar presentes para poder convencer al sentenciador de decretar una medida cautelar para salvaguardar la pretensión del demandante, pretensión esta última que en el juicio previo v10 de probabilidades realizado por el Juez debe tener una fuerte convicción de que será acogida da y la sentencia de mérito resultará condenatoria a favor de los sujetos demandantes y solicitantes de la medida Además de estos requisitos se exige para los casos de medidas intimadas el llamado PERICULUM IN DAMNI no es otro que, el fundado temor para una de las partes que por la conducta de la otra pueda sufrir lesiones o daños de difícil reparación a su derecho. En este sentido, cabe destacar que conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el riesgo manifiesto de infructuosidad o de e que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe ir acompañado de un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y que es deber del Juez examinar. Ello deviene por la circunstancia que en materia civil, el Juez está obligado a decretar la medida, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debiendo exigir el Juez la prueba anticipada o pre constituida de los hechos que constituyen presunción grave de que el demandado ha realizado actos dirigidos a burlar la futura y eventual condena que pudiese surgir con motivo del proceso que se ventila, debiendo también acreditar el solicitante de la medida, que el derecho reclamado es bueno, que es bastante probable por un juicio de verosimilitud que sea declarada su pretensión satisfactoriamente, todo ello, con la finalidad de asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia definitiva que ha de dictarse en el proceso, y se le pueda garantizar así una tutela judicial efectiva
Una vez establecidos los requisitos de procedibilidad para el otorgamiento de las medidas cautelares establecemos las siguientes pruebas.
1. En virtud de los hechos narrados y tal como quedó demostrado con la inspección judicial practicada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara constituido en la sede del Banco BANPLUS ubicado en la Avenida Lara, CC Churu Merú de esta ciudad de Barquisimeto deja constancia de lo siguiente: Si existe la cuenta a nombre de Jesús Egardo Mendoza Sanchez CT 610-467 cuenta número 0174-0140-87-1404015628, y el cheque número 22000005 se encuentra en estatus "DISPONIBLE", es decir el cheque nunca fue cobrado lo que demuestra claramente que nos encontramos en una venta simulada, y no ha tenido la disposición de reparar el daño causado a mi representada por el contrario ha querido quedar insolvente realizando ventas de otros inmuebles sin mi consentimiento con el único fin de burlar la justicia y ante el inminente riesgo manifiesto de que dichos inmuebles sigan siendo enajenados, quedando demostrado de esta manera el PERICULUM IN MORA
2. Por otra parte, y a los fines de acreditar el BUEN DERECHO RECLAMADO. En la presente acción se hace pertinente traer como medio de prueba la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Asunto KP02-S-2024-002746 la cual de manera clara da por probado el hecho ilícito cometido por la ciudadana ARIETE ZUZIT MOUBAYYED TAHAN en su carácter de Directora Ejecutiva de la Sociedad Mercantil INNOVACION DEL CAPITAL 767, C.A lo cual hace evidente que el mismo es responsable de dicho hecho probando de esta manera el FUMUS BONIS IURIS
Por las consideraciones explícitamente relacionadas y de conformidad con lo establecido en el artículo 588 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, pido sea decretada medida de cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar el inmueble, conformado por una parcela de terreno propio que tiene una superficie de NOVECIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS CUADRADOS (911,40 Mts) identificada con el código catastral Nro. 13-03-02-001-202-2625-019-000 y el edificio sobre ella construido de uso de vivienda multifamiliar y comercio denominado "JOSE ANACLETO con un área de construcción de DOS MIL VEINTE Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (2.022,45 Mts²), ubicado en la Avenida Venezuela entre calles 25 y 26 de la ciudad de Barquisimeto, jurisdicción dela Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, alinderado de la manera siguiente NORTE En veinte metros con cincuenta centímetros (20,50 Mts.) con la Avenida Venezuela; SUR, En diecinueve metros con treinta y siete centímetros (19.37 Mts.) con terrenos ocupados por Navarro Andreu, ESTE: En cuarenta y cuatro metros con cuarenta y cinco centímetros (44,45 Mts) con terreno ocupado por Clemente Soto y OESTE: En dos lineas, de once metros con ochenta centímetros (11,80 Mts.) y de treinta y cuatro metros con quince centímetros (34,15 Mts.) separadas por un pequeño martillo de veintidós centímetros (0,22 Mts) con terrenos ocupados por Sucesión Torrealba, Pedro Pieronini, Romelia Zavarce y José Salazar
En ese sentido, se debe destacar que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Si bien, sostiene el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares”, Tomo I, en torno al Poder Cautelar, que éste debe entenderse “(…) como la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia (…)”. Allí se enmarca su actuación en un poder-deber, en el entendido de que el juez, si bien normativamente tiene la competencia para dictar cautelas en el proceso, éste necesariamente debe dictarlas en los supuestos en que se encuentren llenos los requisitos esenciales para su procedencia, evitando con ello la discrecionalidad del sentenciador. Es a su vez un poder preventivo más no resolutorio de la pretensión debatida, pues no busca restablecer la situación de los litigantes como en el caso -verbigracia- del Amparo, sino que busca la protección de la ejecución futura del fallo, garantizando con ello las resultas del proceso.
Entonces, las medidas cautelares son aquellas mediante las cuales el poder jurisdiccional satisface el interés particular de asegurar un derecho aun no declarado, o en palabras de Mario PesciFeltriMartínez, en su obra “Estudios de Derecho procesal Civil”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1999”, son las que tienen” (…) como finalidad asegurar al demandante el resultado que se ha propuesto obtener al requerir la intervención del órgano Jurisdiccional (…)”.
En atención a lo antes anunciado, se entiende que las medidas preventivas, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos, evitar la insolvencia del obligado antes de la sentencia, evitar que una de las partes cause cualquier lesión grave o de difícil reparación al derecho de la otra; en fin dichas medidas deben ser decretadas a objeto que se cumpla con el fin ulterior del proceso, cual es la justicia; por lo que para la procedencia de las mismas, la parte solicitante debe invocar y acreditar los requisitos exigidos en dicha norma, y una vez comprobada la existencia de los extremos para ello, -vale decir- fomus bonis iuris, periculum in mora y y en el caso de las cautelares innominadas o atípicas el periculum in damni, siendo obligación del juez decretar la medida. En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15/09/2004, en el expediente N° 03-902, señaló:
“…Para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del juez que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.…”
En el presente caso, el Tribunal observa que la solicitante señaló el fumus bonis iuris, señala que “a los fines de acreditar el BUEN DERECHO RECLAMADO. En la presente acción se hace pertinente traer como medio de prueba la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Asunto KP02-S-2024-002746 la cual de manera clara da por probado el hecho ilícito cometido por la ciudadana ARIETE ZUZIT MOUBAYYED TAHAN en su carácter de Directora Ejecutiva de la Sociedad Mercantil INNOVACION DEL CAPITAL 767, C.A lo cual hace evidente que el mismo es responsable de dicho hecho probando de esta manera”. Respecto al periculum in mora, alega el solicitante que “en virtud de los hechos narrados y tal como quedó demostrado con la inspección judicial practicada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara constituido en la sede del Banco BANPLUS ubicado en la Avenida Lara, CC Churu Merú de esta ciudad de Barquisimeto deja constancia de lo siguiente: Si existe la cuenta a nombre de Jesús Egardo Mendoza Sanchez CT 610-467 cuenta número 0174-0140-87-1404015628, y el cheque número 22000005 se encuentra en estatus "DISPONIBLE", es decir el cheque nunca fue cobrado lo que demuestra claramente que nos encontramos en una venta simulada, y no ha tenido la disposición de reparar el daño causado a mi representada por el contrario ha querido quedar insolvente realizando ventas de otros inmuebles sin mi consentimiento con el único fin de burlar la justicia y ante el inminente riesgo manifiesto de que dichos inmuebles sigan siendo enajenados, quedando demostrado…”
Sobre los requisitos de las medidas se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269 con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la cual se indicó:
“…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”
Ahora bien, como se mencionó anteriormente en materia de medidas preventivas la discrecionalidad del Juez no es absoluta, sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Además el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio.
Por todos los argumentos y razonamientos anteriormente esbozados, esta juzgadora al haber realizado el proceso intelectivo que exige el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, comprueba que la parte actora no cumplió con el requisito establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se desprende que la referida parte no solamente debe invocar y señalar el Periculum In Mora y el Fomus Bonus Iuris, sino que también debe probar lo alegado, desprendiéndose de los anexos consignados en el escrito donde ratifica la solicitud de medida, no consta en autos Inspección Judicial alguna de la cual hace mención en su escrito, por lo que debe este órgano jurisdiccional, forzosamente debe NEGAR el DECRETO DE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, en virtud de no haber dado cumplimiento a los particulares establecidos para el decreto. Lo que en efecto así lo determinará expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA EL DECRETO DE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por el abogado Jesús Mendoza, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 59.576, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en el juicio por motivo de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA POR SIMULACIÓN, interpuesta contra la Sociedad Mercantil INNOVACION DE CAPITAL 767 C.A inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, número de expediente 454-46932 anotada bajo el Nro. 41 Tomo 7-ARMPET del año 2021, Registro de Información Fiscal R.I.F. J-5082475, representada por la ciudadana ARIETE ZUZIT MOUBAYYED TAHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.761.562.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA
LA SECRETARIA ACC.
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
En esta misma fecha siendo las 02:35 p.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
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