REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-M-2023-000200
PARTE DEMANDANTE Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de la ciudad de Caracas en fecha 14/03/1941, bajo el N° 323, tomo 1, expediente N° 779.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE Abogadas ISABEL OTAMENDI SAAP, SARAH OTAMENDI SAAP y ARTURO MELENDE ARISPE, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 54.260, 80.218 Y 53.487, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA Sociedad Mercantil INVERSIONES JYM 2006, C.A, inscrita en el RIF: J-40156650-2, representada por el ciudadano JAIME ENRIQUE CACERES SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.879.867.-
DEFENSOR AD LITEM Abogada YURAIMA NATALY VELIZ CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 222.935.-
COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA-REPOSICIÓN DE LA CAUSA
-I-
Revisada minuciosamente la sustanciación del presente asunto, esta Juzgadora observa con detenimiento el curso del proceso, y observa que del computo secretarial llevado por este Juzgado en fecha 10/06/2025, venció el lapso para dar contestación a la demanda, sin que el defensor ad-litem presentara escrito alguno.
Por lo anterior esta Juzgadora pasa a revisar el fundamento constitucional del Derecho a la Defensa, Tutela Judicial efectiva y el fundamento jurisprudencial relativo al orden publico procesal, a saber:
Desde tal perspectiva, deviene en una verdadera obligación del Poder Judicial la búsqueda de medios para propender a armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un caso -artículos 253, 254, 256, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-. El medio para lograr esa inevitable armonización de la sociedad, debe ser el resultado ineludible de una interpretación de la Constitución que responda a las necesidades de la sociedad en un momento determinado, tomando en cuenta el impacto y alcance de las decisiones que se asuman.
Así, no se concibe una efectiva tutela judicial sin la posibilidad del intérprete de la Constitución, de actuar con pleno conocimiento de la realidad social y una amplia facultad de elección en materia de hermenéutica jurídica, ya que la protección efectiva de los derechos fundamentales, no son únicamente el resultado de una interpretación amplia y liberal de su contenido, sino la respuesta a las necesidades inmediatas y futuras que plantea la sociedad en su devenir -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 692/2005-.
De ello resulta pues, que no podría aseverarse la existencia del derecho y menos de la justicia, si estos fueren arbitrarios, tal como lo afirmó esta Sala en reciente sentencia, al establecer que “es un dogma de nuestro sistema de justicia aquel según el cual todo acto de una autoridad en ejercicio del Poder Público, contrario al ordenamiento jurídico vigente es nulo, ya que ninguna actividad del Estado puede vulnerar la Constitución y pretender mantener su validez; siendo obligación ineludible del Poder Judicial, declarar nulos todos los actos contrarios a la Constitución, ya que desconocer este fundamental aserto, equivaldría a afirmar la arbitrariedad como principio y excluir los más arraigados valores sobre los cuales se sustenta todo Estado de Derecho” -Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 2/2009-.
Ahora bien, al ser la Constitución una estructura normativa necesariamente coherente y vinculante, ninguna disposición constitucional debe ser interpretada de forma aislada o con independencia al régimen jurídico estatutario y general, ya que la abstracción o el aislamiento de una norma, puede alterar el equilibrio del sistema normativo, desdibujando su contenido y generando contradicciones con los principios fundamentales del ordenamiento jurídico -vgr. Igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, entre otros- y, en consecuencia, en la obtención del bien común general.
Ha sido criterio pacifico de nuestra más alto Tribunal que cuando el defensor ad litem deja de cumplir algún acto tendiente a garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso el Tribunal que conozca de la causa debe obligatoriamente reponer para asegurar la función del auxiliar de justicia, por ende verificada como ha sido la omisión de la YURAIMA NATALY VELIZ CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 222.935, quien es defensora ad-litem de Sociedad Mercantil INVERSIONES JYM 2006, C.A, inscrita en el RIF: J-40156650-2, representada por el ciudadano JAIME ENRIQUE CACERES SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.879.867, no queda otra cosa más que ordenar forzosamente la reposición al estado de que se cumpla el fin de la verdadera Justicia.
En consecuencia por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de dejar transcurrir el lapso establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, el cual se computará a partir del día de despacho siguiente al de hoy.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los once (11) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO.
ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
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