REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-001001
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA MERCEDES RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.600.525.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: abogados en ejercicio LIRIO TERAN MATURE e ISMAEL JOSE MATA MARCANO, Inpreabogado Nos. 36.109 y 61.661, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano SERGIO SALLUSTI CHINZONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.410.080.
MOTIVO. ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
En fecha 09 de Mayo del año en curso (2.025) los abogados en ejercicio LIRIO TERAN MATURE e ISMAEL JOSE MATA MARCANO, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA MERCEDES RAMIREZ, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles de esta Circunscripción Judicial, escrito libelar con motivo de Enriquecimiento Sin Causa, en contra del ciudadano SERGIO SALLUSTI CHINZONE, todos ampliamente identificados en el encabezado de este fallo, correspondiendo por distribución su conocimiento a este Juzgado.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para dictar pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la presente acción, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
-II-
Realizada una revisión detenida del presente asunto, evidencia esta Operadora de Justicia que la parte accionante no dio cumplimiento a las formalidades previstas en Código de Procedimiento Civil, en su articulado 340, ordinal 6°, el cual prevé:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”. (Negrillas del Tribunal).
Conforme el artículo parcialmente transcrito, se desprende que el libelo o solicitud debe contener los requerimientos formales relevantes al desarrollo del proceso a los fines de la admisibilidad de la demanda, siempre que la pretensión propuesta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En el caso de marras, la accionante de autos pretende demandar el Enriquecimiento Sin Causa, realizando dentro de sus alegatos en el libelo de la demanda la existencia de un juicio por cumplimiento de comodato, en el cual en la Sentencia Definitiva se “ordeno la entrega del inmueble al demandado, señor Sergio SallustiChinzone, sin realizar la debida consideración del artículo 557 del Código Civil venezolano” (fs. 2 vto). Asimismo, arguye la parte accionante la existencia de un presunto desalojo, sin embargo, al realizar quien aquí decide un recorrido de las instrumentales traídas como pruebas al proceso junto al libelo de la demanda, evidencia que no fue consignada la Sentencia por medio de la cual alega la demandante de autos se le ordenó realizar la entrega del inmueble; ni mucho menos, fueron consignados medios probatorios que determinan la existencia del desalojo alegado; siendo estos para criterio de quien aquí Juzga, instrumentos fundamentales en la presente acción.
En este sentido, se vuelve necesario traer a colación lo dispuesto en los artículos 341 y 434 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Artículo 434Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros. (Subrayado por este Juzgado).
En virtud de todo lo antes expuesto, considera esta juzgadora que no fueron acompañados suficiente los instrumentos fundamentales de la pretensión instaurada por la ciudadana MARIA MERCEDES RAMIREZ, relativo a la Sentencia dictada en el juicio de cumplimiento de comodato y al desalojo presuntamente intentado en su contra por el demandado, siendo el acompañamiento del documento fundamental de la demanda un requisito indispensable previsto en el Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
-II-
Por todas las razones expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, instaurada por los abogados en ejercicio LIRIO TERAN MATURE e ISMAEL JOSE MATA MARCANO, Inpreabogado Nos. 36.109 y 61.661, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA MERCEDES RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.600.525 en contra del ciudadano SERGIO SALLUSTI CHINZONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.410.080.
Regístrese y publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA.
ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ.
MMJE/RJRC.-
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