REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-000534

DEMANDANTE: Ciudadana SULYS MARITZA PETIT MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.429.611.
ABOGADO ASISTENTE: Profesional del derecho ENDRINA JENIREE CORDERO MENDOZA, Inpreabogado No. 323.528.
DEMANDADO: Ciudadanos JENNY DOMITILA ARIAS QUERALES y LEONEL ENRIQUE DOMINGUEZ CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad No. V-11.262.130 y V-9.612.215, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Profesional de Derecho Abg. CARLOS LUIS HERNANDEZ CONDE, Inpreabogado No. 316.116.
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

-I-
ANTECEDENTES.
En fecha 17/03/2025, la ciudadana SULYS MARITZA PETIT MOLINA, debidamente asistida por la abogado en ejercicio ENDRINA JENIREE CORDERO MENDOZA, introdujo ante la URDD CIVIL la presente acción con motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, en contra de los ciudadanos JENNY DOMITILA ARIAS QUERALES y LEONEL ENRIQUE DOMINGUEZ CAMACHO, todos ampliamente identificados en autos.
En fecha 18/03/2025, este Juzgado dio por recibido y se le dio entrada en los libros respectivos. En fecha 20/03/2025, este Tribunal insto a la parte demandante a estimar la demanda conforme a la resolución N° 01-2023 de fecha 24 de mayo del 2023. En fecha 09/04/2025 se admitió la pretensión. En fecha 09/04/2025, este Tribunal insto a la parte demandante a señalar su dirección de domicilio de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 07/05/2025, este Tribunal dicto auto mediante el cual hizo saber a la abogada Endrina Jeniree Cordero Mendoza, mediante el cual se abstiene de acordar lo solicitado por cuanto no tiene representación alguna que la acredite como apoderado judicial de alguna de las partes intervinientes en el proceso, por cuanto deberá actuar o bien bajo el régimen de representación o de asistencia, tal como lo establece la Ley especial en materia.
En fecha 23/05/2025, los demandados de autos presentaron escrito de convenimiento de el contenido y firma del documento objeto de litigio. En esa misma fecha se dieron por citado, este Juzgado se pronunciara sobre el convenimiento presentado por la parte demandada.
-II-
DE LOS HECHOS
La accionante de autos, en su escrito libelar demanda el reconocimiento de contenido y firma, suscrito en fecha 17/03/2025, por las partes litigantes en el presente juicio, en el cual los ciudadanos JENNY DOMITILA ARIAS QUERALES y LEONEL ENRIQUE DOMINGUEZ CAMACHO todos ampliamente identificados en autos, dan en venta a la accionante SULYS MARITZA PETIT MOLINA, un inmueble de su exclusiva y única propiedad, tal y como consta en el Documento de Propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Subalterno Del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 16 d Agosto del año 2017, inscrito bajo el N° 2017.1077, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.3.901, según el Registro de Vivienda Principal (ante Seniat) y Certificación de Finiquito emanado del Banco Nacional de Vivienda y Habitat (Banavih) de fecha 21 de Marzo de 2021., el cual se describe en el libelo de la demanda de la siguiente manera:
Un inmueble tipo Apartamento identificado con el N° B-2-3, Edificio 4B, Piso 2 con un área de Construcción de SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (69,50mts2) el cual posee los siguientes ambientes: tres (03) habitaciones dos (02) baños. Sala-comedor, cocina-lavadero y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Pasillo de Circulación; SUR; Fachada Sur del Edificio.; ESTE: Apartamento B-2-4, y OESTE: Apartamento B-2-2, que se encuentra edificado sobre un lote de terreno ubicado en el desarrollo habitacional ALTOS DE ARAGUANEY” situado en vía el Pedregal con Araguaney, Parroquia Agua Viva, Municipio Palavecino, estado Lara. El precio convenido, pactado y aceptado total de la venta de dicho inmueble fue por la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 11.500,00$), equivalentes a Setecientos cuarenta y cuatro mil seiscientos veinticinco Bolívares digitales exactos. (744.625,00 Bs D). Equivalentes a su vez a DIEZ MIL QUINIENTOS CINCO EUROS CONCUARENTA Y TRES CENTAVOS (10.505,43E).
Por su parte, los demandados de autos, presentaron escrito conviniendo en la demanda en los siguientes términos:

“ES CIERTO, que suscribimos un documento privado de compra-venta de un inmueble de única y exclusiva propiedad tal como consta en documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 16 de Agosto del año 2017, inscrito bajo el N° 2017.1077, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N°359.11.5.3.901, según el Registro de Vivienda y Hábitat (Banavih) de fecha 21 de Marzo de 2021. Consistente de un inmueble tipo Apartamento identificado con el apartamento N° B-2-3, Edificio 4B, Piso 2 con un área de Construcción de SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS (69,50 mts2) el cual posee los siguientes ambientes: tres (03) habitaciones, dos (02) baños. Sala-comedor, cocina-lavadero, y que se encuentra edificado sobre un lote de terreno ubicado en el desarrollo habitacional “ALTOS DE ARAGUANEY” situado en vía El Pedregal con Araguaney, Parroquia Agua Viva, Municipio Palavecino, Estado Lara.
ES CIERTO, que recibimos todo el monto acordado de la compra-venta a nuestro favor y por ende no queda nada a deber por la negociación aquí demandada; finalmente DECLARAMOS que es cierto que las firmas, huellas, contenido y todo y cada una de las declaraciones de hecho y de derecho explanada en su demanda, por tal motivo y conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil CONVENIMOS en la presente demanda en todo lo expuesto en la misma y por consiguiente solicitamos a este despacho se sirva suprimir el procedimiento de la Ley a fin de que prosiga a dictar Sentencia”.

-III-
DE LOS MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR

De las actas que conforman el presente asunto, se desprende que en la presente causa con motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, los accionados de autos de manera libre y voluntaria presentaron escrito de contestación a la demanda reconociendo el contenido y firma del documento privado de compra venta cursante al folio 02 frente y vuelto, del expediente; configurándose una forma de autocomposición procesal como lo es el convenimiento de la acción, el cual ha sido definido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC.000613 expediente 02-242, de fecha 29/09/2003, de la siguiente manera:
“El convenimiento consiste en “...la manifestación formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho...”. (Sentencia de fecha 11 de noviembre de 1988, caso: Banco Latino C.A. c/ Balgres C.A.). En este caso, el proceso se autocompone por voluntad unilateral del demandado, lo que supone una manifestación expresa e inequívoca de aceptar la pretensión deducida por el actor”.
En el caso de marras, los accionados de autos manifestaron aceptar los términos de la demanda, reconociendo el contenido y firma del instrumento objeto de la Litis. En consecuencia declarar procedente en derecho el acto de autocomposición procesal, cabe decir, la referida transacción y ordenar dar por terminado el presente proceso y el archivo del expediente, no quedando nada que reclamar entre las partes. Así se establece.
-IV-
DECISIÓN
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PROCEDENTE EN DERECHO el convenimiento presentado por los ciudadanos JENNY DOMITILA ARIAS QUERALES y LEONEL ENRIQUE DOMINGUEZ CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad No. V-11.262.130 y V-9.612.215, respectivamente. Se da por terminado el presente proceso y se ordena el archivo del expediente. SEGUNDO: se tiene por RECONOCIDO el DOCUMENTO DE COMPRA VENTA PRIVADO, suscrito entre los ciudadanos JENNY DOMITILA ARIAS QUERALES y LEONEL ENRIQUE DOMINGUEZ CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad No. V-11.262.130 y V-9.612.215, respectivamente y SULYS MARITZA PETIT MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.429.611, en fecha 16 de agosto del año dos mil diecisiete (2.017) en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, sobre el Inmueble constituido: “Un inmueble tipo Apartamento identificado con el N° B-2-3, Edificio 4B, Piso 2 con un área de Construcción de SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (69,50mts2) el cual posee los siguientes ambientes: tres (03) habitaciones dos (02) baños. Sala-comedor, cocina-lavadero y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Pasillo de Circulación; SUR; Fachada Sur del Edificio.; ESTE: Apartamento B-2-4, y OESTE: Apartamento B-2-2, que se encuentra edificado sobre un lote de terreno ubicado en el desarrollo habitacional ALTOS DE ARAGUANEY” situado en vía el Pedregal con Araguaney, Parroquia Agua Viva, Municipio Palavecino, estado Lara. El precio convenido, pactado y aceptado total de la venta de dicho inmueble fue por la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 11.500,00$), equivalentes a Setecientos cuarenta y cuatro mil seiscientos veinticinco Bolívares digitales exactos. (744.625,00 Bs D). Equivalentes a su vez a DIEZ MIL QUINIENTOS CINCO EUROS CONCUARENTA Y TRES CENTAVOS (10.505,43E). ”. TERCERO: Por los términos de la transacción no hay expresa condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese regístrese, déjese copia certificadas de la presente decisión y notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Lara, a los Diez (10) días de Junio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° y 166°.-
LA JUEZ PROVISORIO.


ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA.
LA SECRETARIA ACC


ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ.