REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2024-002370
SOLICITANTE: Ciudadana MOLEIRE YOMAIRA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.071.417
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: Abogado en ejercicio CONCILIA PASTORA MAVARE, Inpreabogado No. 133.350.
BENEFICIARIA: CLAUDINA AGUILAR DE MARCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.080.497
MOTIVO: INTERDICCION CIVIL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
-I-
ANTECEDENTES.
En fecha 10/12/2024, se inició el presente procedimiento por medio de la solicitud de interdicción civil en favor de la ciudadana CLAUDINA AGUILAR DE MARCHAN; solicitud realizada por la ciudadana MOLEIRE YOMAIRA AGUILAR, ambas ampliamente identificadas ut supra.
En fecha 17/01/2025, este Juzgado admitió la presente solicitud, ordenando librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia y, oficio a la Medicatura Forense del estado Lara, para que sea realizada la valoración medico psiquiátrica a la eventual entredicha.
En fecha 26/02/2025, este Juzgado fijo oportunidad para oír la declaración testimonial de los cuatro testigos llamados al juicio, así como también oportunidad para realizar la entrevista a la ciudadana CLAUDINA AGUILAR DE MARCHAN, conforme el artículo 396 del Código Civil.
En fecha 06/03/2025, el Alguacil de este Juzgado consigno oficio No. 24/2025 firmado por el Director de la Medicatura Forense del estado Lara. En fecha 13/05/2025, se recibió informe médico realizado a la eventual entredicha por la Medicatura Forense (SENAMECF).
En fecha 11/04/2025, se recibió respuesta del Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Lara, informando a este Juzgado que no realizara oposición u observación alguna al procedimiento solicitado.
-II-
DE LOS HECHOS.
La solicitante de autos, manifiesta en su escrito libelar ser hija de la ciudadana CLAUDINA AGUILAR, quien ha presentado complicación con algunos problemas con cierto deterioro mental, presentando intervalos de lucidez, incongruencias al conversar y realizando preguntas diferentes a la realidad, además de tener poca comprensión y seguridad en sí misma, requiriendo cuidados especiales y ayuda en los quehaceres cotidianos.
En ese mismo orden de ideas, alega la solicitante que su madre, presenta limitaciones en su capacidad negocial, resultando difícil para ella, el libre ejercicio de sus derechos legales y civiles por sí sola, ello en razón, de no poder expresar su voluntad de forma independiente al momento de realizar actos legales de administración y disposición sobre sus bienes, motivos estos, por el cual solicita la interdicción de su madre CLAUDINA AGUILAR.
-III-
DE LAS PRUEBAS
Antes de pronunciarse sobre el mérito sustancial del presente asunto, este juzgador procede a valorar la prueba que constan en auto. Con la solicitud de Interdicción Civil la solicitante incorporó a los autos los siguientes documentales cursantes en el expediente:
• Marcada con las letras “A” y “B” copia simple de las cedulas de identidad de las ciudadanas MOLEIRE YOMAIRA AGUILAR (V-4.071.417 y CLAUDINA AGUILAR DE MARCHAN (V-3.080.497), respectivamente (fs.- 04 y 5). Se valora como documento administrativo del cual se puede corroborar la identidad de las referidas ciudadanas.
• Copia simple del Acta de Nacimiento No. 3624, perteneciente a la ciudadana MOLEIRE YOMAIRA AGUILAR (fs. 06). Se valora de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil, desprendiéndose de la misma el vínculo de consanguinidad existente en la solicitante de autos y la eventual entredicha en el presente juicio.
• Marcado con la letra “E”, original del informe médico emanado por el Ambulatorio Urbano Tipo II, Dr. Nelson García García, en fecha 11/10/2024, en favor de la ciudadana CLAUDINA AGUILAR DE MARCHAN, cedula de identidad No. V-3.080.497 (fs. 07). la instrumental fue emanada por un tercero ajeno al juicio quien no fue llamado a reconocer el contenido y firma conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil. En consecuencia esta juzgadora se abstiene de otorgarle valor probatorio. Así se establece.-
• Copia simple de las cedulas de identidad de las ciudadanas ZULAY YANET ALVARADO CORDOBA (V-7.348.257), NORMA JOSEFA QUINTERO (V-7.833.717), CARMEN ELISA GARCIA SIRA (V-10.184.878) y MARIA EUGENIA DE LA TRINIDAD YANEZ COLMANREZ (V-7.986.363) (fs. 08 al 11). Se valora como documento administrativo del cual se puede corroborar la identidad de las referidas ciudadanas.
• Marcado con la letra “D”, copia certificada del acta de defunción del ciudadano JOSE MARCHAN FALCON emanada por el Registro Civil de la Parroquia Concepción, anotado bajo el No. 161 (fs. 12). Este Juzgado evidencia que la instrumental no guarda relación con el objeto de la presente solicitud, toda vez que no aporta conocimiento nuevo a la misma, en consecuencia, se abstiene quien aquí decide de otorgarle valor probatorio.
• Marcado con la letra “F”, copia certificada del acta de matrimonio No. 260, anotada en los Libros de Registro de Matrimonios llevados por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Catedral; matrimonio celebrado en fecha 10/09/1968 entre los ciudadanos JOSE MARCHAN FALCON y CLAUDINA AGUILAR VASQUEZ (fs. 13). Este Juzgado evidencia que la instrumental no guarda relación con el objeto de la presente solicitud, toda vez que no aporta conocimiento nuevo a la misma, en consecuencia, se abstiene quien aquí decide de otorgarle valor probatorio.
• Declaración testimonial de las ciudadanas ZULAY YANET ALVARADO, NORMA JOSEFA QUITERO, CARMEN ELISA GARCIA SIRA y MARIA EUGENIA YANEZ COLMENAREZ, titulares de la cedula de identidad N° V-7.348.251 y V-7.833.717, N° V-10.184.878 y V-7.986.363, respectivamente. . Oída la declaración testimonial de las referidas ciudadanas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, esta Juzgadora evidencia que las testigos fueron contestes al manifestar que la ciudadana Claudina Aguilar, se encuentra a su parecer con lucidez, siendo una mujer sana, olvidando algunas cosas debido a su avanzada edad.
• Entrevista a la eventual entredicha ciudadana CLAUDINA AGUILAR DE MARCHAN, titular de la cedula de identidad N° V-3.080.497. Se realiza el interrogatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil vigente, desprendiéndose que al momento de realizarse las preguntas de rutina a la eventual entredicha la misma respondió de forma coherente y acertada, evidenciando este Juzgado que la referida ciudadana se encontraba lucida.
• Informe psiquiátrico practicado por el SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMECF) a la ciudadana CLAUDINA AGUILAR DE MARCHAN, titular de la cedula de identidad N° V-3.080.497. Se valora conforme lo dispuesto en el artículo 396 del código civil, desprendiéndose de la valoración médica que la referida ciudadana, previa evaluación médica, fue diagnosticada con “Deterioro Cognitivo Moderado”, asimismo la Médico Psiquiatra forense encargada de la valoración, dejo constancia que la ciudadana CLAUDINA AGUILAR DE MARCHAN, se encontraba para el momento en buenas condiciones generales de salud, con buen arreglo personal, colaborando en la entrevista con un lenguaje coherente con secuencia lógica, pensamientos coherencias, juicio conservado y capacidad de raciocinio.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad legal para que esta operadora de justicia dicte pronunciamiento con relación a la interdicción civil provisional de la ciudadana CLAUDINA AGUILAR DE MARCHAN, considera quien aquí decide necesario traer a los autos una breve definición realizada por el autor Domínguez Guillén, sobre la interdicción civil:
La interdicción judicial es la privación de la capacidad de obrar en razón de una sentencia dada la existencia de una afección intelectual grave, habitual y actual.
Por su parte, el legislador patrio previo en el artículo 393 del Código Civil las causales por las cuales puede ser declarada la interdicción a una persona mayor de edad, o bien a un menor de edad emancipado, en los siguientes términos:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos.”
Así, para que sea posible declarar la interdicción de una persona se requiere que esta se encuentre en estado de defecto intelectual y que ese estado sea habitual, aunque tenga intervalos lucidos. Para ello, el legislador Adjetivo consagró en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento para decretar la interdicción Civil y de esta manera obtener la protección del entredicho.
El artículo 733 de la Ley Adjetiva Civil, prevé que realizada la solicitud de interdicción, el juez deberá aperturar el procedimiento correspondiente debiendo realizar las averiguaciones correspondientes sobre los hechos alegados, para tal fin, serán designados por lo menos dos profesionales que examinen el estado de demencia alegado, a los fines de poder dictarse un pronunciamiento ajustado a derecho.
En el caso de marras, se evidencia que la ciudadana CLAUDINA AGUILAR DE MARCHAN, previa valoración médica-psiquiátrica, fue diagnosticada con DETERIORO COGNITIVO MODERADO, sin embargo, la psiquiatra forense Dra. Kiussy De Jesús García Díaz, dejo constancia que la referida ciudadana se encuentra en buenas condiciones mentales, orientada en pensamiento coherente, juicio conservado, capacidad de raciocinio, y capacidad para conocer las consecuencias de sus actuaciones.
En este sentido, el artículo 393 del Código Civil, ampliamente citado ut supra, señala una característica indispensable para la procedencia de la Interdicción Civil, siendo este que la persona “se encuentren en estado habitual de defecto intelectual” estado el cual lo imposibilitaría de velar por sus propios intereses, siendo necesario para ello el cuidado de un tercero. Así pues, considera quien aquí decide imperioso traer a colación la definición otorgada por la autor María Candelaria Domínguez Guillen, en su obra “Manual de Derecho Civil I (personas)”respecto al “Defecto Intelectual” de la siguiente forma:
“Denota que debe tratarse de una afección intelectual o mental, esto es una discapacitado enfermedad que afecte las facultades intelectuales del individuo. Dicho defecto adicionalmente debe ser “grave”, lo que se deduce de la expresión de ser incapaz de proveer a los propios intereses y ello marca la diferencia con la inhabilitación en que la afección mental es leve; ha de tratarse pues de un defecto que comprometa la voluntad y el discernimiento y que requiera del cuidado de la persona. Tal defecto mental grave, debe ser también “habitual” o permanente, esto es, no puede tratarse de una alteración pasajera, pues el régimen de incapacitación precisa de una protección que se proyecta en el tiempo con permanencia; finalmente como corolario de la anterior, se agrega que el defecto intelectual debe ser “actual”, esto es subsistir al tiempo que se pretende la incapacitación y al momento del pronunciamiento porque si un defecto fue grave y subsistió prolongadamente en el tiempo pero ha desparecido, pierde sentido la incapacitación que se presenta como una protección a futuro, sin perjuicio de la impugnación de los actos realizados dada la incapacidad natural. No exige la ley venezolana que la afección sea notoria ni incurable”.
De lo anteriormente expuesto, considerando las pruebas cursantes en el expediente, considera quien aquí juzga que no fueron aportados a la presente solicitud de interdicción medios probatorios suficientes que permitan acreditar el defecto intelectual habitual y grave de la ciudadana CLAUDINA AGUILAR DE MARCHAN, toda vez, que tomando en consideración la exposición de los testigos, la entrevista realizada la referida ciudadana, y el informe médico-psiquiátrico practicado, se puede desprender que la ciudadana CLAUDINA AGUILAR DE MARCHAN, presenta un estado mental lucido, con pensamiento lógico, coherente, juicio conservado y buena capacidad de raciocinio, no encontrándose causales para la procedencia de la interdicción provisional.
En consecuencia, considera quien aquí administra Justicia conducente declarar No Ha Lugar la interdicción provisional de la ciudadana CLAUDINA AGUILAR DE MARCHAN, CLAUDINA AGUILAR DE MARCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.080.497. Asimismo, en aras de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso, se ordena la apertura del lapso de promoción de pruebas por vías del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
-IV-
DECISION
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: NO HA LUGAR LA INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana CLAUDINA AGUILAR DE MARCHAN, CLAUDINA AGUILAR DE MARCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.080.497, por cuanto no se cumple con los requisitos previstos en el artículo 393 del Código Civil. SEGUNDO: SE ORDENA la apertura del lapso de promoción de pruebas por vías del procedimiento ordinario, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso, advirtiendo a las partes, que el referido lapso comenzara a transcurrir a partir del día de despacho siguiente al de hoy.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la pretensión.-
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° y 166°.
LA JUEZ PROVISORIO.
ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA.
LA SECRETARIA ACC
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ.-
MMJE/RJRC/mdn.-
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