REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2024-002097
SOLICITANTE: Ciudadanos JACQUELINE GONZALEZ RODROGUEZ y HECTOR JOSE QUEVEDO RODRIGUEZ venezolanos, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad No. V-10.961.323 y V-17.354.173, respectivamente
APODERADOS JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: Abogados en ejercicio JOSE ANTONIO RODRIGUEZ y CARLOS SEGUNDO ARRIECHE CRESPO, Inpreabogado No. 114.876 y 114.390, respectivamente.
BENEFICIARIA: Ciudadana REINA ALTAGRACIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-2.609.397.
MOTIVO. INTERDICCION CIVIL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
-I-
ANTECEDENTES.
En fecha 11/11/2024, se inició el presente procedimiento por medio de la solicitud de interdicción civil en favor de la ciudadana REINA ALTAGRACIA RODRIGUEZ, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por los ciudadanos JACQUELINE GONZALEZ RODRIGUEZ y HECTOR JOSE QUEVEDO RODRIGUEZ, siendo asignado el alfanumérico KP02-S-2024-002922, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara.
En fecha 14/11/2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, remitió con oficio No. 0900-833 el presente asunto a la URDD Civil de esta circunscripción judicial, a los fines de solicitar le sea asignada una nueva nomenclatura en virtud de haber sido registrado el asunto como solicitud voluntaria, siendo lo correcto que el mismo pertenece a una demanda civil.
En fecha 19/11/2024, este Juzgado recibió el presente asunto con la nueva nomenclatura KP02-V-2024-002097, siendo admitida la pretensión en fecha 28/11/2024, librándose en esa misma fecha boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia y oficio No. 654/2024 al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses para la valoración física y psiquiátrica de la eventual entredicha.
En fecha 08/01/2025 se fijó oportunidad para oír la declaración testimonial de los ciudadanos Rebecca Ursolin Rodríguez de Lovera, Rebeca del Valle Lovera Rodríguez, Ana Margarita Martin Montelongo y Bernardet Martin Montelongo; así como también para oir la declaración de la eventual entredicha Reina Altagracia Rodríguez.
En fecha 28/01/2025, se recibió oficio No. 356-1326-P-0001-25 proveniente del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), remitiendo valoración medico-psiquiátrica.
En fecha 26/02/2025 el alguacil de este Juzgado consigno boleta de notificación firmada por el Fiscal del Ministerio Publico competente en materia de familia.
En fecha 26/02/2025, se recibió oficio No. 356-1326-0002-25 proveniente del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), remitiendo valoración física practicada a la eventual entredicha.
En fecha 12/05/2025, se recibe respuesta de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Lara con competencia en Protección Integral de la familia, manifestando no hacer oposición y observación alguna al procedimiento solicitado, por cumplir con los requisitos exigidos por la ley.
-II-
DE LOS HECHOS.
Los solicitantes de autos, manifiestan en su escrito libelar ser hijos de la ciudadana REINA ALTAGRACIA RODRIGUEZ, quien desde antes del año 2019 presenta defectos intelectuales, siendo a partir de ese mismo año cuando se acentuaron problemas como la pérdida de memoria, la falta de comprensión, problemas del habla y otro más; haciéndola incapaz de proveer a sus propios intereses, mucho menos velar por ellos y defenderlos.
Del mismo modo, señalan que la médico psiquiatra Dra. Carmen Teresa Piña Mora, inscrita en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social bajo el No. 59.680, e inscrita en el Colegio de Médicos con el NO. 1993, emitió informe médicoa su madre, en fecha 08/11/2024, señalando en el mismo que la ciudadana REINA ALTAGRACIA RODRIGUEZ, presenta trastorno cognitivo de memoria a predominio de corto plaza; trastorno depresivo y secuelas de ACV, indicándose tratamiento psicofarmacológico y señalando que la referida ciudadana debe tener supervisión de forma permanente por su vulnerabilidad. Por otro lado, alegan que el Psicólogo Ángel Pereira, inscrito en la Federación de Psicólogos de Venezuela, bajo el No. 10.946, C.P.E 0508, en el mes de octubre del año 2024, realizo a la eventual entredicha Reina A. Rodríguez una evaluación, denominada Reporte Neuropsicológico, en el cual “trastorno Neurocognitivo Mayor Mixto”.
En este sentido, hacen referencia los solicitantes de autos que, en virtud de la condición médica de su madre, le fueron contratadas dos personas para su cuidado y atención de sus necesidades, siendo ellos quienes cubren las necesidades económicas de sus madres, razones estas por la cual solicitan sea declarada la interdicción de su madre designándose como tutor interino a JACQUELINE GONZALEZ RODRIGUEZ.-
-III-
DE LAS PRUEBAS
Antes de pronunciarse sobre el mérito sustancial del presente asunto, este juzgador procede a valorar la prueba que constan en auto. Con la solicitud de Interdicción Civil la solicitante incorporó a los autos los siguientes documentales cursantes en el expediente:
• Marcado con la letra “A”, copia certificada del Acta de Nacimiento No. 246, perteneciente a la ciudadana JACQUELINE GONZALEZ RODRIGUEZ, emanada por el Registro Civil del Municipio Jiménez del estado Lara (fs. 04). Marcado con la letra “B” copia certificada del Acta de Nacimiento No. 1469, perteneciente al ciudadano HECTOR JOSE QUEVEDO RODRIGUEZ, emanada por el Registro Civil del Municipio Jiménez del estado Lara (fs. 05). De la instrumenta se desprende que los solicitantes de autos son hijos de la ciudadana REINA ALTAGRACIA RODRIGUEZ.
• Marcado con la letra “C”, original de Informe Médico emanado en fecha 08/11/2024 por la Doctora Carmen Teresa Piña, medico psiquiátrico de la Policlínica Concepción, realizado en favor de la ciudadana Reina Rodríguez, titular de la cedula de identidad No. V-2.609.397 (fs. 06). Marcado con la letra “D”, Copia Simple de Reporte Neuropsicológico emanado en Octubre del año 2024 por el Psicólogo Ángel Pereira, estudio practicado a la ciudadana REINA ALTAGRACIA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad No. V-2.609.397 (fs. 07 al 09). Este Juzgado observa que los referidos informes fueron emanados por un tercero ajeno al juicio quien no fue llamado a reconocer su contenido y firma de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, razón por la cual mal podría otorgarse valor probatorio.
• Marcado con la letra “E”, Copia Simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jiménez del estado Lara, en fecha 22/12/1998, anotado bajo el No. 23, Folios 144 al 150, Protocolo Primero, Tomo Séptimo del Cuarto Trimestre del año 1998 (fs. 10 al 18). Este Juzgado evidencia que la documental se refiere al documento de propiedad de un bien inmueble, resultando el mismo irrelevante respecto al presente asunto, toda vez que la presente causa tiene por objeto determinar si la ciudadana REINA ALTAGRACIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, posee o no alguna dificultad mental para velar por su propio interés, debiendo requerir el cuidado de terceros. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio a la referida instrumental. Así se establece.
• Declaración testimonial de los ciudadanos REBECCA URSOLIN RODRIGUEZ DE LOVERA, titular de la cedula de identidad No. V-4.410.449; REBECA DEL VALLE LOVERA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad No. V-13.344.249; ANA MARGARITA MARTIN MONTELONGO, titular de la cedula de identidad No. E-80.572.574, y BERNARDET MARTIN MONTELONGO, titular de la cedula de identidad No. V-11.587.556. Oída la declaración testimonial de las referidas ciudadanas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, esta Juzgadora evidencia que las testigos fueron contestes al manifestar que la ciudadana REINA ALTAGRACIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, presenta pérdida de memoria, estando bajo el cuidado de dos personas.
• Interrogatorio la eventual entredicha ciudadana REINA ALTAGRACIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en la sede de este Juzgado (fs. 39). Se realiza el interrogatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil vigente, desprendiéndose que al momento de realizarse las preguntas de rutina a la eventual entredicha la misma manifestó no recordar la fecha, ni el nombre del presidente de la república.
• Informe médico psiquiátrico practicado por el SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMECF) a la ciudadana REINA ALTAGRACIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ (fs. 37 fte y vto). Informe Médico-físico, practicado por el SENAMECF a la referida ciudadana, (fs. 42).Se valoran conforme lo dispuesto en el artículo 396 del código civil, desprendiéndose de la valoración médica-psiquiátrica que la eventual entredicha, fue diagnosticada con Deterioro Cognitivo Leve, requiriendo ayuda de familiares para realizar actividades cotidianas, así como aquellas tareas complejas y toma de algunas decisiones. Por otro lado, en el informe médico-físico, se evidencia que dejo constancia que la ciudadana Reina Altagracia Rodríguez, de 81 años de edad, se encontraba orientada en el tiempo, espacio y persona, con buenas condiciones generales de salud, y tensión arterial de 130/80 MMHG; sin evidenciarse lesiones físicas.
III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad legal para que esta operadora de justicia dicte pronunciamiento con relación a la interdicción civil provisional de la ciudadana REINA ALTAGRACIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, considera quien aquí decide necesario traer a los autos una breve definición realizada por el autor Domínguez Guillén, sobre la interdicción civil:
La interdicción judicial es la privación de la capacidad de obrar en razón de una sentencia dada la existencia de una afección intelectual grave, habitual y actual.
Por su parte, el legislador patrio previo en el artículo 393 del Código Civil las causales por las cuales puede ser declarada la interdicción a una persona mayor de edad, o bien a un menor de edad emancipado, en los siguientes términos:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos.”
Así, para que sea posible declarar la interdicción de una persona se requiere que esta se encuentre en estado de defecto intelectual y que ese estado sea habitual, aunque tenga intervalos lucidos. Para ello, el legislador Adjetivo consagró en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento para decretar la interdicción Civil y de esta manera obtener la protección del entredicho.
El artículo 733 de la Ley Adjetiva Civil, prevé que realizada la solicitud de interdicción, el juez deberá aperturar el procedimiento correspondiente debiendo realizar las averiguaciones correspondientes sobre los hechos alegados, para tal fin, serán designados por lo menos dos profesionales que examinen el estado de demencia alegado, a los fines de poder dictarse un pronunciamiento ajustado a derecho.
En el caso de marras, se evidencia que la ciudadana REINA ALTAGRACIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad No. V-2.609.397, previa valoración médica fue diagnosticada por el profesional médico en el área de la medicina psiquiátrica con Deterioro Cognitivo Leve, requiriendo ayuda de terceros para la realización de actividades cotidianas, tareas complejas y toma de alguna de decisiones.
Del mismo, esta Operadora de justicia toma en consideración las declaraciones testimoniales cursantes en el expediente, así como el interrogatorio realizado a la eventual entredicha REINA A. RODRIGUEZ R., ello de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil venezolano en su articulado 396, observándose de dichas actuaciones que la ciudadana Reina Rodríguez, presenta dificultad para recordar algunos hechos, pues, a pesar de no poseer dificultad física, según la valoración cursante al folio 42 del expediente; efectivamente presenta un deterioro cognitivo leve, tal y como fue diagnosticado por el profesional de la salud psiquiátrica, Doctora García Díaz Kiussy de Jesús.
Por cuanto cursan en el expediente medios probatorios suficientes para determinar el estado habitual de incapacidad mental que imposibilitan a la ciudadana REINA ALTAGRACIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad No. V-2.609.397, de valerse por sí misma y poder proveer a sus propios intereses, siendo necesario el ciudadano de un tercero; a criterio de quien aquí Juzga administrando justicia considera procedente la declarativa de interdicción civil provisional de la ciudadana REINA ALTAGRACIA RODRIGUEZ, designándose como tutor provisional a la ciudadana JACQUELINE GONZALEZ RODROGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.961.323, en su condición de hermana de la referida ciudadana. Así se decide.-
DECISION
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DECLARA la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la REINA ALTAGRACIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-2.609.397
SEGUNDO: SE DESIGNA como Tutora Provisional de la ciudadana REINA ALTAGRACIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ya identificada, ala ciudadana JACQUELINE GONZALEZ RODROGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.961.323, quien deberá comparecer por ante este Tribunal el TERCER (3°) día de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, sobre el cargo recaído sobre su persona, y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley. Líbrese boleta de notificación
TERCERO: Publíquese un edicto donde se indique el extracto de la presente decisión, debiéndose publicar el mismo en el diario La Prensa de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 Ejusdem.
CUARTO: Continúese el presente procedimiento bajo los parámetros establecido en el procedimiento ordinario, abriéndose de esta manera el lapso de promoción de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° y 166°.
LA JUEZ PROVISORIO.
ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA.
LA SECRETARIA ACC
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ.-
MMJE/RJRC/mdn.-
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