REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2021-001482
DEMANDANTE RECONVENIDO: ciudadano NABONIDES GIOVANNY FREITEZ R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-7.327.629.
APODERADO DEL ACCIONANTE RECONVENIDO: Abogado CESAR GUERRERO, JUAN DARIO FERNANDEZ, Inpreabogado No. 119.695y 182.459, respectivamente.
DEMANDADO RECONVENIENTE: Firma Unipersonal PARRILLA LA 60 F.P., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, según expediente No. 0000065672, bajo el No. 66, Tomo 3-B-2007, de fecha 22/02/2007, representada por el ciudadano MANUEL VICENTE PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.983.216.
APODERADO DEL ACCIONADO RECONVENIENTE: Abogados FRANCIS RIVAS VALLECILLOS y JOSE LUCENA BETANCOURT, Inpreabogado No. 32.743 y 31.318, respectivamente.
ACCIÓN REIVINDICATORIA Y RECONVENCIÓN DE LA DEMANDA POR MOTIVO DE NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
Se inició el presente procedimiento por medio del escrito libelar con motivo de ACCIÓN REIVINDICATORIA, presentado en fecha 17/03/2023, por el abogado en ejercicio Cesar Augusto Guerrero, Inpreabogado No. 119.695, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NABONIDES GIOVANNY FREITEZ R., en contra de la Firma Unipersonal PARRILLA LA 60 F.P., representada por el ciudadano MANUEL VICENTE PERAZA todos ampliamente identificados ut supra, alegándose los siguientes hechos:
En su escrito libelar, argumenta la representación judicial de la accionante reconvenida de autos, que su representada adquirió un inmueble el cual describe de la siguiente manera:
“inmueble ubicado en la calle 60 a 19.45 mts del eje de la carrera 16, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, distinguido con el código N. 207-0071-17, con una superficie de 216.08 mts2, cutos linderos particulares son: Norte:en línea de 23,20 mts con inmueble ocupado LópezRodríguez, Sur: en línea de 17.75 mts y 3.10 mts con inmueble ocupado por Amilcar y Armenio F. Martins; Este: en línea de 10.35 mts con inmueble ocupado por Manuel Álvarez y Oeste: en línea de 9.70 mts con la calle 60, que es su frente; segundo documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 13 de septiembre 2002, bajo el N.- 42, Tomo 11, Protocolo Primero”.
Alegó el apoderado judicial del accionante reconvenido de autos, que el referido inmueble se encontraba ocupado por la ciudadana Sory Freitez, quien es hermana de su representado, ello en razón de que el ciudadano Nabonides Freitez, por motivos laborales se encontraba en otra entidad del país. En este sentido, manifiesta que el referido bien inmueble se fue vendido a su representado por la ciudadana María Daza Rivero, quien posteriormente, en conjunto con el ciudadano Manuel Vicente Peraza, realizaron demandas civiles, denuncias por ante la fiscalía del ministerio público y en algunos órganos policiales, para permanecer en el inmueble instalando en el mismo sin ningún tipo de consentimiento por parte de su representado, su negocio de venta de parrillas criollas y verduras, funcionando el mismo bajo el nombre de firma unipersonal “PARRILLA LA 60 F.P.”.
En este orden de ideas, argumenta el abogado Cesar A. Guerrero en su condición de representante judicial del demandante reconvenido que, su representado “ha buscado en todo tiempo que el ciudadano Manuel Vicente Peraza, como representante legal de la firma Unipersonal denominada PARRILLA LA 60 F.P., le entregue el inmueble”; sin embargo, señala que el demandado reconveniente de autos, ha procedido a realizar modificaciones al inmueble objeto de la Litis, tumbando paredes lo cual trae como consecuencia pérdidas irreparables del inmueble.
Asimismo, destaca la parte accionante que la firma mercantil PARRILLA LA 60 F.P., funciona en la actualidad en el inmueble de su propiedad, sin existir ninguna clase contrato bilateral, es decir, sin la existencia de autorización por parte del ciudadano NABONIDES FREITEZ, para el funcionamiento en dicho inmueble de la referida firma unipersonal de comercio.
Por las razones expuestas, señala el accionante de autos la existencia de una posesión ilegal e ilegítima sobre el bien inmueble objeto de la Litis, razones estas por la cual demanda la acción reivindicatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 548 del código civil en concatenación con el artículo 881 del código de procedimiento civil.
Considera necesario este Juzgado señalar que al presente asunto le correspondió originalmente su conocimiento al Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara bajo la nomenclatura KP02-V-2021-000168; procediendo el referido Tribunal a admitir la pretensión en fecha 30/04/2021 (fs. 17 I Pieza), librándose compulsa de citación en fecha 21/05/2021 (fs. 20 I Pieza), siendo consignado por el Alguacil del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, Recibo de Citación firmado por el demandado de autos, en fecha 29/09/2021 (fs. 23 I Pieza).
En fecha 28/10/2024, la parte demandada de autos otorgó poder apud acta, ante la secretaria del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara (fs. 25 I Pieza).
En fecha 27/10/2024, el ciudadano MANUEL VICENTE PERAZA, actuando en su condición de representante legal de la firma mercantil PARRILLA LA 60, presento diligencia dando contestación a la demanda y Reconvención por motivo de NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO DE COMPRA Y VENTA, realizando los siguientes alegatos:
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA POR MOTIVO DE ACCIÓN REIVINDICATORIA.
Como punto previo de su contestación a la demanda, el accionado de autos impugnóel poder consignado con la letra “A”, manifestando que el mismo carece de huellas dactilares, lo cual quebrantaría el orden público, haciendo el referido documento nulo y sin ningún efecto legal. Respecto a la impugnación planteada, este juzgado la resolverá en el presente fallo como punto previo.
Ahora bien, respecto a la contestación al fondo del asunto, el demandado de autos rechaza, niega y contradice que el ciudadano NABONIDES GIOVANNY FREITEZ ROJAS, sea el propietario del inmueble objeto de reivindicación en la presente causa, toda vez que el documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 13 de septiembre del año 2002, anotado bajo el No. 42, Tomo 11 Protocolo Primero, es nulo de nulidad absoluta, razón por la cual lo impugna en su escrito de contestación; impugnación esta que será resuelta como punto previo del fallo.
Prosigue rechazando, negando y contradiciendo que conjuntamente con la ciudadana María Daza Rivero, hayan entrado a la fuerza al inmueble tal y como señala el accionante en su libelo, por cuanto arguye el accionado que en todo momento ha ejercido posesión legitima, de manera pública, pacifica, inequívoca, ininterrumpida y presentándose como únicos y legítimos dueños, ya que la ciudadana María Daza Rivero, en ningún momento vendió el inmueble objeto de la Litis al demandante de autos.
Asimismo, manifiesta que el ciudadano NABONIDES FREITEZ, ejerció con anterioridad una acción sobre el mismo inmueble, acción la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 22 de enero del año 2009, existiendo de esta manera con una violación de los articulo 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a que el inmueble objeto de reivindicación haya estado ocupado por la Sory Freitez, el ciudadano Manuel Vicente Freitez, en su condición de representante legal de la parte demandada PARRILLA LA 60, niega, rechaza y contradice tal argumento, toda vez que manifiesta que su persona siempre ha ocupado y permanecido en el inmueble de manera legítima, sin hacer uso de demandas civiles y denuncias.
De igual manera, señala el demandado de autos, que la actora en su escrito libelar confesó que su persona ha permanecido en posesión del inmueble hasta la actualidad, realizando actividad comercial, actividad esta que ha desempeñado por más de 30 años de manera pública, pacifica, inequívoca, ininterrumpida y con ánimo de dueño, ejerciendo de esta manera una posesión legitima.
Prosigue señalando la existencia de un fraude procesal por parte del accionante, al interponer nuevamente la acción reivindicatoria sobre el mismo inmueble, cuando anteriormente fue declarada Sin Lugar dicha acción por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, configurándose la cosa juzgada.
Manifiesta el demandado en su contestación a la demanda, que la persona jurídica PARRILLA LA 60, no es la ocupante del inmueble en disputa, en razón que primero fue ocupado por su tía la señora MARIA ANTONIO DAZA RIVERO, y posteriormente fue ocupado por su persona (Manuel Vicente Peraza), durante más de cuarenta años de manera legítima; motivo por el cual alega que el documento de compra-venta, resulta insuficiente ya que se trata de un tipo de propiedad especial a la que se imponen una serie de limitantes y cargas para su plena disponibilidad.
Motivos estos por lo cual, contradice la pretensión de acción reivindicatoria interpuesta en contra de su representada la Firma Unipersonal PARRILLA LA 60.
DE LA RECONVENCION DE LA DEMANDA POR MOTIVO DE:
NULIDAD DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE
De conformidad con lo previsto en el artículo 365 del código de procedimiento civil, el demandado reconveniente procedió a interponer una reconvención de la demanda por motivo de NULIDAD DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE, realizando los siguientes alegatos:
En primer lugar, manifiesta que el documento de compra venta consignado por el ciudadano NABONIDES GIOVANNY FREITEZ ROJAS, en la causa de Acción Reivindicatoria, identificado con la letra “C”, consiste en un documento fraudulento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 13 de septiembre del año 2002, anotado bajo el No. 42, Tomo 11, Protocolo Primero; razón por la cual solicita sea declarada la nulidad absoluta, surgiendo la misma de la ausencia del pago.
En este sentido, arguye que su difunta tía, ciudadana MARIA ANTONIA DAZA RIVERO, no recibió el pago del precio de la venta, procediendo el ciudadano NABONIDES GIOVANNY FREITEZ ROJAS, a registrar el documento procurando el provecho injusto con perjuicio ajeno, lo cual vicia de nulidad absoluta el acto jurídico en las condiciones modo, lugar y tiempo; por lo cual afirma que la ciudadana MARIA ANTONIA DAZA RIVERO (+), continuaría siendo la verdadera propietaria del inmueble.
En segundo lugar denuncia que la compra venta del inmueble fue ejecutada mediante los vicios contrarios al orden público y debido proceso, toda vez, que la ciudadana MARIA ANTONIA DAZA RIVERO en ningún momento vendióel inmueble, ni muchos menos recibió la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000.000), la cual se señala en el documento objeto de nulidad como el precio de la venta.
En este orden de ideas, trae a los autos el demandado reconveniente lo previsto en los artículo 1.354 y 1.527 del Código Civil, señalando que “la Obligación del vendedor es pagar el precio”, lo cual alega no ocurrió, ya que en el documento de compra venta no se evidencia que fuera recibido el pago del precio en entera y cabal satisfacción.
Prosigue el demandado reconveniente, alegando que en el documento objeto nulidad, se deja constancia que la vendedora, ciudadana María Antonia Daza, no sabía firmar, operando en su favor el contenido del artículo 1.288 del código civil, siendo la ciudadana SORY ISMELDA FREITEZ ROJAS, hermana del demandante reconvenido, quien firma.
En consecuencia, solicita sea declarada la nulidad absoluta del documento de compra venta del inmueble ubicado en la calle 60 a 19.49 del eje de la carrera 16, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, distinguido con el código N. 207-0071-17, con una superficie de 216.08 mts2, cutos linderos particulares son: Norte: en línea de 23,20 mts con inmueble ocupado López Rodríguez, Sur: en línea de 17.75 mts y 3.10 mts con inmueble ocupado por Amilcar y Armenio F. Martins; Este: en línea de 10.35 mts con inmueble ocupado por Manuel Álvarez y Oeste: en línea de 9.70 mts con la calle 60, que es su frente; segundo documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 13 de septiembre 2002, bajo el N.- 42, Tomo 11, Protocolo Primero, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.142 del Código Civil.
En fecha 02/11/2021, el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta circunscripción judicial, dicto sentencia interlocutoria declinando la competencia en razón de la cuantía establecida en la reconvención de la demanda; correspondiendo por distribución su conocimiento a este Juzgado bajo nueva nomenclatura KP02-V-2021-001482.
En fecha 04/11/2021, el abogado en ejercicio CESAR AUGUSTO GUERREO, I.P.S.A., No. 119.695, actuando en su condición de apoderado judicial del demandante reconvenido, presento escrito de contestación a la reconvención de la demanda, realizando los siguientes alegatos:
Inicia su defensa la representación judicial de la parte demandante reconvenida, negando, rechazando y contradiciendo los hechos alegados en el primer punto de la reconvención de la demanda, por cuanto alega que su representado como comprador del inmueble protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 13/09/2002, anotado bajo el No. 42, Tomo 11, Protocolo Primero, si realizo el pago oportunamente a la vendedora, el cual se realizó conforme lo establece el documento debidamente registrado, cumpliéndose con los requisitos que establece la ley.
Con relación a los vicios que expresa el demandado reconveniente, se ejecutaron en el documento de compra-venta, alega el apoderado judicial del accionante reconvenido que no fueron precisados tales vicios tal y como lo señala la ley sustantiva civil, para poder dar contestación de manera precisa a la reconvención de la demanda. Sin embargo, prosigue sus alegatos, ratificando que su representado como comprador del inmueble, en conjunto con la vendedora acudió al registro público competente para la tramitación del documento identificado en autos.
Asimismo, señala el accionante reconvenido que la firma unipersonal PARRILLA LA 60 F.P, no posee cualidad para solicitar por medio de reconvención de la demanda, la nulidad del documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 13/09/2002, anotado bajo el No. 42, Tomo 11, protocolo Primero, toda vez, que la referida firma no fue, ni es parte otorgante en el documento objeto del litigio.
De igual manera, alega como defensa de fondo cosa juzgada, en razón de que la ciudadana María Daza Rivero, titular de la cedula de identidad No. V-4.408.052, demando por nulidad de compra venta, a su representado ciudadano NABONIDES FREITEZ, según consta en el expediente No. KP02-V-2011-045, cuya sentencia se encuentra definitivamente firme, siendo declarada la perención del asunto.
Finalmente, argumenta la caducidad y prescripción de la acción en razón de haber transcurrido más de diez (10) años desde que el documento fue debidamente registrado.
En fecha 24/11/2021, este Juzgado acepto la competencia en razón de la cuantía. En fecha 02/12/2021, se admitió la reconvención de la demanda. En fecha 07/12/2022, el apoderado judicial del demandante reconvenido, ratifico su escrito de contestación a la reconvención de la demanda.
En fecha 13/12/2021, este Juzgado dejo constancia que comenzaría a computarse el lapso de promoción de pruebas, conforme lo establecen los articulo 388 y 396 del código de procedimiento civil.
En fecha 08/02/2022, se dictó sentencia interlocutoria ordenando la reposición de la causa al estado de dejar transcurrir el lapso de oposición y admisión de las pruebas.
-II-
ACERVO PROBATORIO.
Dentro del lapso legal, ambas partes presentaron sus respectivos escritos probatorios. De igual manera, la parte demandada reconveniente de autos, presento dentro de la oportunidad procesal, escrito de impugnación.
Pruebas del Demandante Reconvenido:
• Ratifico las siguientes documentales consignadas en el libelo de la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, cursantes en la primera pieza del expediente:
Copia Simple del Poder Apud Acta autenticado ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, estado Lara, anotada bajo el No. 03, Tomo 42, en fecha 03/04/2009 (fs. 03 al 05). El referido instrumento fue impugnado por la parte contraria, quien alega que tal instrumento carece de huellas dactilares del otorgante ”lo cual quebrante el ORDEN PUBLICO”, así como también alega que el mismo fue otorgado solo para defender sus derechos e intereses y ser representado en actos judiciales y extrajudiciales dentro del país.
A los fines de resolver la impugnación; observa este Juzgado que al folio 67 al 70 del expediente, consta copia certificada del referido documento consignado por el abogado CESAR AUGUSTO GUERRERO, a los fines de hacer valer la instrumental impugnada por la parte contraria, de conformidad con lo dispuesto en el último parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, evidencia esta operadora de justicia que el poder impugnado fue otorgado ante un funcionario público adscrito a la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, estado Lara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Registros y Notarías, quien dejó constancia que el acto ocurrió en su presencia, cumpliéndose con los requisitos previstos en el artículo 155 del Código de Procedimiento, en concatenación con lo dispuesto en sentencia No. RC.000737, de fecha 30/11/2003 dictada en el expediente No. 02-234, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez. En consecuencia, por cuanto no se desprende que sea un requisito indispensable que el otorgante de un poder estampe sus huellas dactilares, considera improcedente quien aquí decide la impugnación planteada por la parte demandada reconveniente. En consecuencia se otorga valor probatorio al Poder Notariado identificado ut supra, desprendiéndose del mismo que el abogado CESAR AUGUSTO GUERRERO, Inpreabogado No. 119.695, posee facultad para actuar ante tribunales en nombre y representación del ciudadano NABONIDES FREITEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad No. V-7.327.629.
Copia certificada del Documento de compra venta, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, anotado bajo el No. 42, Tomo 11, Protocolo Primero, de fecha 13 de septiembre del año 2002 (fs. 06 al 11). La referida instrumental fue impugnada por la parte contraria, quien alegó que el documento es nulo de nulidad absoluta. Ahora bien, observa esta Operadora de Justicia que el documento impugnado, versa sobre el fondo del asunto de la reconvención de la demanda, asimismo, se desprende que la referida instrumental cursa en copia certificada al folio 06 al 11 de la primera pieza del expediente.
Este Juzgado declara improcedente la impugnación planteada por el accionado reconveniente de autos, en razón que cursa en copia certificada la documental, otorgándose valor probatorio de conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con lo dispuesto en los articulo 45 y 47 de la Ley de Registro Público y Notariado de fecha 27/11/2001 gaceta oficial No. 37.333 (ley vigente para el momento de la inscripción del documento identificado ut supra); actualmente articulados 47 y 50 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, Gaceta Oficial No. 6.156, de fecha 19/11/2014. Asimismo, se deprende de la instrumental que la misma consiste en una compra venta del bien inmueble objeto del litigio, suscrita entre la ciudadana MARIA ANTONIA DAZA RIVERO (v-4.408.152) y NABONIDES GIOVANNY FREITEZ ROJAS, (v-7.327.629), dejando constancia el registrador público que presencio el acto, que la ciudadana ISORY YSMELDA FREITEZ ROJAS, titular de la cedula de la identidad No. V-7.327.628, firmó a ruego de la ciudadana MARIA ANTONIA DAZA RIVERO, quien manifestó no saber firmar, procediendo a estampar en el documento sus huellas dactilares. Ahora bien, respecto a la validez del documento este Juzgado se pronunciara en la motiva de la decisión. Así se establece.
Copia certificada, del Acta Constitutiva de la Firma Unipersonal PARRILLA LA 60, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, anotado en el Tomo 3-B-2007, expediente No. 65672, en fecha 22 de febrero del año 2007 (fs. 13 al 16). No fue impugnado por la parte demandada, en la oportunidad correspondiente, razón por la cual, este Tribunal, por tratarse de copias simples de documentos público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor, se desprende que el ciudadano MANUEL VICENTE PERAZA, titular de la cedula de identidad No. V-7.983.216, constituyo el fondo de comercio de su exclusiva propiedad denominado “PARRILLA LA 60”, no estableciéndose en las cláusulas del acta constitutiva un domicilio específico donde funcionara el fondo de comercio.
• Marcada con la letra “D-01”, Copia Simple documento de compra venta, autenticado ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 14/02/2006, anotado bajo el No. 20, Tomo 18 (fs. 77 al 78). Fue impugnado por el demandado reconveniente, alegando que dicha instrumental no demuestra que el inmueble fuera adquirido por el reconvenido. La instrumental impugnada fue ratificada por el promovente de autos de conformidad con lo dispuesto en el Código De Procedimiento Civil, cursando copia certificada al folio 222 al 223 de la primera pieza del expediente. En este sentido, se declara improcedente la impugnación, desprendiéndose que en fecha 14/02/2006, la ciudadana MARIA ANTONIA DAZA RIVERO, ratifico por ante la notaria publica primera, el contenido del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, anotado bajo el No. 42, Tomo 11, Protocolo Primero, el día 13/09/2002.
• Marcada con la letra “E-01”, Copia Simple del expediente N. 3084-07, llevado por la Prefectura del Municipio Iribarren del estado Lara, (fs. 79 al 99). No fue impugnado por la parte contraria; evidenciándose que fue emanada por un organismo público, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil, en concatenación con el artículo 1.359 del código civil, desprendiéndose de la instrumental procedimientos policiales, correspondiente a la denuncia realizada por el ciudadano MANUEL VICENTE PERAZA, titular de la cedula de identidad No. V-7.983.216, por una presunta invasión al inmueble ubicado en la calle 60 entre carreras 16 y 17, No. 16-19, donde funciona un establecimiento denominado “PARILLA LA 60”. Asimismo consta denuncia realizada por la ciudadana SORY YSMELDA FREITEZ ROJAS, en contra del ciudadano MANUEL VICENTE PERAZA, por presunta agresión verbal. Cursa copia simple del expediente KP02-S-2006-023883, consistente en inspección judicial en el inmueble objeto del presente litigio realizada en fecha 22/11/2006, dejándose constancia de las condiciones del bien inmueble.
• Marcado con la letra “F-01”, Copia Certificada del expediente administrativo signado con el No. DPCU-1700-1A.L.-170-RRC-058, perteneciente al ciudadano MANUEL PERAZA (V-7.983.216) (fs. 100 al 118). La documental fue impugnada por la parte contraria. La instrumental fue ratificada por el promovente de autos mediante la consignación de copias certificadas, las cuales están cursando al folio 166 hasta el 187 de la primera pieza del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el último parágrafo del artículo 429 del código de procedimiento civil; asimismo se desprende que no fue señalado el motivo por el cual es objeto de impugnación la documental identificada ut supra; razón está por la cual se declara improcedente la impugnación.
Ahora bien, se desprende que la documental consiste en el procedimiento administrativo relativo al recurso de reconsideración del acto administrativo de fecha 12/04/2010, ejercido por el ciudadano MANUEL VICENTE PERAZA, solicitando le sea otorgado el uso del inmueble para la instalación de la actividad comercial de parrilla, cuya denominación social es “PARRILLA LA 60”, a ubicarse en la calle 60 entre calles 16 y 17, No. 16-69; solicitud la cual fue negada hasta tanto exista sentencia definitiva que defina la titularidad del inmueble sobre el cual se realiza el pedimento.
• Marcada con la letra “G-01”, copia simple de la sentencia dictada en la causa KP01-P-2010-000477, en fecha 23/10/2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto (fs. 119 al 127). La documental fue impugnada por el accionado reconveniente, y ratificada por el promovente de autos, mediante la consignación de copias certificadas cursantes a los folios 157 hasta el 165 de la primera pieza del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el último parágrafo del artículo 429 del código de procedimiento civil; de igual manera, se desprende que no fue señalado el motivo por el cual es objeto de impugnación la documental identificada ut supra; razón está por la cual se declara improcedente la impugnación. En consecuencia se le otorga valor probatorio, evidenciándose que fue declarado el sobreseimiento de la causa penal con motivo de ESTAFA Y AGAVILLAMIENTO, denunciada por la ciudadana MARIA ANTONIA DAZA RIVERO en contra de los ciudadanos NABONIDES GIOVANY FREITES ROJAS y SORY YSMELDA FREITEZ ROJAS, desprendiéndose de la sentencia identificada ut supra, que el Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto, declara en el capítulo de “HECHO Y DERECHO”, que en el referido asunto “no hubo engaño o artificio”, por lo cual concluye que el hecho objeto del proceso no se realizó.
• Copia Simple de la Sentencia dictada en fecha 07/12/2020 en la causa KP02-V-2011-000045, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, (fs. 128 al 130). La instrumental fue impugnada por la parte contra quien se produjo, e insistida por el promovente de autos, mediante la consignación de copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, por lo cual se declara improcedente la impugnación. Asimismo la documental tiene por objeto probatorio, demostrar que la ciudadana MARIA ANTONIA DAZA RIVERO, utilizo la referida acción para no entregar el inmueble al accionante. En este sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil, en concatenación con el artículo 1.359 del código civil, por tratarse de un instrumento público, del cual se demuestra que fue declarada la perención en razón de la perdida de interés procesal, por haber transcurrido un (1) año desde el momento en que se interpuso la demanda.
• Marcada con la letra “H-1”, prueba libre consistente en fotografías a color (fs. 131 al 133). El medio probatorio fue impugnado por la parte demandada reconveniente, sin ser ratificado por le promovente de autos, en consecuencia se declara procedente la impugnación.
• Inspección judicial en el inmueble ubicado en la Calle 60 a 19.45 mts del eje de la carrera 16, parroquia concepción, municipio Iribarren del estado Lara, distinguido con el numero catastral No. 207-0071-17. No fue impugnado por la parte contraria, admitiéndose en fecha 25/02/2022. En fecha 10/05/2022, este Juzgado se trasladó a la dirección identificada ut supra, (fs. 228 al 229 I Primera Pieza), a fin de evacuar la misma, por lo que de conformidad con el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, constatando Tribunal del traslado y recorrido que en el inmueble identificado ut supra, se encuentra constituida una firma unipersonal denominada PARRILLA LA 60, y continuamente al local vive una familia Peraza Graterol. Ahora bien, considera quien aquí decide que el referido medio probatorio no aporta conocimiento nuevo al presente juicio, ello en virtud de no ser objeto de discusión el lugar en el cual funciona la firma mercantil demandada en la presente causa. Así se establece.-
• Prueba de Informe dirigida al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil del estado Lara. El medio El medio probatorio fue impugnado por la parte contraria, sin haber señalado la causal por la cual impugna la prueba, en consecuencia se declara improcedente la impugnación. En fecha 25/02/2022, este Juzgado admitió la prueba, evacuándola mediante oficio No. 89/2022, cursando resultas al folio 191 de la primera pieza del expediente, no constando en el expediente resulta alguna.
En este sentido, procede quien aquí decide a revisar el objeto de la prueba, a los fines de determinar si la misma resulta indispensable para la resolución del fallo, observándose que el promovente de autos alega que el fin de la prueba es demostrar que la acción de nulidad de contrato en su contra, tiene carácter de cosa juzgada. Ahora bien, observándose que cursa al folio 128 hasta el 130 del expediente sentencia de la causa KP02-V-2011-000045, sobre la cual versa la prueba de informe, aportando la información necesaria para determinar la existencia de la cosa, procede a declarar inoficiosa la prueba de informe descrita ut supra, por lo se desecha. Así se establece. De igual manera se hace saber a las partes, que este Juzgado se pronunciara respecto a la posible o no configuración de una cosa juzgada en la presente causa, como punto previo del fallo. Así se establece.-
Pruebas del Demandado Reconveniente:
• Mérito de autos. Este Juzgado, en atención al principio de la comunidad de la prueba advierte, que la prueba una vez evacuada no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso, se hace común a ambas partes y el Juez las valorará o apreciara a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no la parte que las trajo al proceso, en consecuencia no constituye un medio de prueba válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, y así se decide.
• Ratifico las siguientes documentales consignadas junto al escrito de reconvención de la demanda por motivo de NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, cursantes en la primera pieza del expediente:
Marcada con la letra “A2, copia de la sentencia dictada en el asunto KP02-R-2008-000593, en fecha 22/01/2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 34 al 35). No fue impugnada por la parte contraria; sin embargo, de la instrumental no se desprende rubrica del Juez que dictó la sentencia, aunado a ello se trata de una presunta fotografía impresa, casi ilegible en la parte de Decisión, por lo cual se procedió a realizar la búsqueda del referido fallo por medio del portal web del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ-REGIONES), observando que la referida decisión, fue publicada en el portal web asignándose el No. 08-1131, identificándose como partes en el juicio a los ciudadanos NABONIDES GIOVANNY FREITEZ ROJAS vs MARIA ANTONIA DAZA RIVERO, siendo declarado CON LUGAR el recurso de apelación y en consecuencia se declaró SIN LUGAR LA DEMANDA DE REIVINDICACION, interpuesta por el ciudadano Nabonides Giovanny Freitez Rojas, contra la ciudadana María Antonia Daza, quedando así REVOCADA la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
• Original de Constancia de residencia emanada en fecha 03/08/2017 por el Consejo Nacional Electoral, Oficina del Registro Civil Municipal a nombre del ciudadano MANUEL VICENTE PERAZA, titular de la cedula de identidad No. V-7.983.216 (fs. 60). No fue impugnada por la parte contraria, teniendo por objeto probatorio, demostrar que el accionado ha ejercido posesión legitima sobre el inmueble objeto del litigio. Ahora bien, de la instrumental se desprende que el CNE hacer constar que el ciudadano MANUEL VICENTE PERAZA, habita de forma permanente en la calle 60 entre carreras 16 y 17, casa La 60; sin embargo, es necesario destacar que el referido ciudadano no es sujeto pasivo en la presente causa, sino por el contrario, lo es la Firma Unipersonal PARRILLA LA 60, a la cual el representa. En consecuencia se desprende que el referido medio probatorio no aportó conocimiento nuevo al objeto de la Litis, no siendo objeto de valoración. Así se establece.-
• Confesión judicial contenida en la contestación de la reconvención, referente a la admisión del accionante de que el demandado reconveniente de autos, ha ocupado y permanecido en el inmueble legítimamente. Y confesión extrajudicial contenida en el documento de compra venta cuya nulidad se demanda; el objeto de la prueba es demostrar el vínculo familiar y confabulación criminal del comprador y testigo, aprovechándose de la discapacidad de la víctima María Antonia Daza. El medio probatorio no fue impugnado por la contra parte, procediendo esta Operadora de justicia a realizar una revisión del escrito de contestación a la reconvención, cursante al folio 40 de la primera pieza del expediente, a los fines de determinar la existencia de una confesión judicial, relativa a la presunta admisión por parte del demandante reconvenida de que la parte accionada reconveniente, ha ocupado y permanecido en el inmueble objeto de litigio de manera legítima, no observándose que en el escrito de contestación a la reconvención, tal afirmación. Respecto a la confesión extrajudicial realizada en el documento de compra venta, el cual cursa al folio 06 al 11 del expediente, no se desprende confesión alguna respecto a la existencia de un vínculo familiar, así como tampoco, a la presunta comisión de un acto criminal. En consecuencia se desecha el medio probatorio por considerarse que no aportar conocimiento nuevo a la presente acción. Así se establece.-
• Declaración testimonial de los ciudadanos CARMEN ELENA RODRIGUEZ FREITEZ, (V-4.375.908), y TERESA DE JESUS RODRIGUEZ FREITEZ (V-5.2387.440). Este Tribunal negó su evacuación, en virtud de que el día y hora fijada para celebrar el acto de testigo, las referidas ciudadanas manifestaron ser familiar del ciudadano NABONIDES FREITEZ, procediendo mediante auto de fecha 17/03/2022 (fs. 203 Primera Pieza), a desechar de conformidad con el artículo 480 del código de procedimiento civil, razón por la cual no es objeto de valoración. Así se establece.-
• Declaración testimonial de los ciudadanos GERMAN DARIO ALVAREZ MADURO (V-12.699.321), ZORAYA DEL CARMEN ALVAREZ MADURO (V-14.159.892), y WILFREDO JOSE SANCHEZ COLMENAREZ (V-5.261.540). De una revisión de las actas que conforman el expediente, se desprende que los referidos ciudadanos, no comparecieron en la oportunidad señalada en autos a rendir declaración, motivo por el cual no es objeto de valoración. Así se establece.-
• Declaración testimonial de los ciudadanos KAROL BETZABET MONTILLA SUAREZ (V-12.609.053, y ELIANNYS MARIA TORRES ESCOBAR (V-15.885.074). En la oportunidad procesal para su evacuación, este Juzgado observó respecto a la ciudadana KAROL BETZABET MONTILLA SUAREZ, que existe una incongruencia entre la cedula señalada en el escrito de promoción y en el auto de admisión, con el documento de identidad presentado ante este Juzgado al momento de su juramentación. En lo que respecta a la ciudadana ELIANNYS MARIA TORRES ESCOBAR, por cuanto al momento de su juramentación, este Juzgado se percató que tanto el número de cedula de identidad y nombre de la ciudadana, no corresponde al señalado en el escrito de promoción. Ante la referida negativa de este Juzgado de evacuar a las testigos identificadas ut supra, el promovente de autos presento en tiempo hábil recurso de apelación, oído bajo la nomenclatura KP02-R-2022-000106 (MANUAL 2089), siendo declarado CON LUGAR, por el Juzgado Superior Tercero en lo civil, mercantil y tránsito del estado Lara, ordenando la evacuación de la declaración testimonial de las ciudadanas identificadas ut supra.
• Declaración testimonial de los ciudadanos, ALEXANDER ARNOLDO SANCHEZ COLMENAREZ (V-7.366.053), ZULAY COROMOTO GIMENEZ FIGUEROA (V-5.353.311), LUIS FELIPE RODRIGUEZ GIMENEZ (V-23.811.794), CARLOS LUIS SIEVERES PEREZ (V-13.843.620) y ELIANNYS MARIA TORRES ESCOBAR (V-15.885.074).
En las oportunidades correspondiente para la oír las declaraciones testimoniales de los ciudadanos KAROL BETZABET MONTILLA SUAREZ ALEXANDER ARNOLDO SANCHEZ COLMENAREZ, ZULAY COROMOTO GIMENEZ FIGUEROA, LUIS FELIPE RODRIGUEZ GIMENEZ, CARLOS LUIS SIEVERES PEREZ y ELIANNYS MARIA TORRES ESCOBAR, se pudo observar que las preguntas realizadas por la parte promovente versaban sobre quien ocupaba el inmueble y el tiempo por el cual fue ocupado, no siendo este un punto controversial en la presente acción, razón por la cual no aportaron conocimiento notable a la pretensión de autos. Así se establece.-
• Exhibición del estado de cuenta bancario o soporte financiero emitido por la Institución Bancaria o por SUDEBAN. En fecha 25/02/2022, este Tribunal NEGÓ la admisión del referido medio probatorio, por cuanto el mismo no se ajusta a lo previsto en el artículo 433 del código de procedimiento civil (fs. 190 vto.). En fecha 04/03/2023, el promovente de autos apelo a la negativa de admisión, siendo oído bajo el alfanumérico KP02-R-2022-74; declarándose SIN LUGAR, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara.
-III-
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO RECONVENIENTE PARA DEMANDAR LA RECONVENCION DE LA DEMANDA POR MOTIVO DE NULIDAD DE CONTRATO
Antes de dictarse pronunciamiento con relación al fondo del asunto, considera esta operadora de justicia necesario resolver la presunta configuración de falta de cualidad del demandado reconveniente para proponer la reconvención de la demanda por motivo de nulidad de contrato.
Dentro del escrito de contestación a la reconvención, el apoderado judicial del ciudadano NABONIDES FREITEZ, alegó que el demandado reconveniente, Firma Unipersonal PARRILLA LA 60 F.P., no posee cualidad para intentar la reconvención de la demanda por nulidad del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 13/09/2002, anotado bajo el No. 42, Tomo 11, Protocolo Primero, manifestando que la referida firma unipersonal no fue, ni es parte otorgante en dicho documento.
Ahora bien, a los fines de resolver la defensa alegada por el demandante reconveniente, considera necesario esta operadora de justicia traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC. 000357, expediente No. 828, de fecha 07 de junio del año 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. YVAN DARIO BASTARDO FLORES, realizo el siguiente análisis del criterio constitucional citado ut supra:
“(…)se tiene que la legitimación activa para proponer la demanda de nulidad de venta de cosa ajena, la posee toda persona que tenga un interés legítimo actual que le afecte la esfera jurídica de sus derechos; de allí que la capacidad sea la regla y la incapacidad la excepción”.
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.956, de fecha 01 de junio del año 2001, (caso Frank Valero González y otros):
“(…) A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado…”.
…Omissis…
Siendo ello así, se puede afirmar que la legitimación activa para proponer una demanda reposa en todo persona que posea un interés legítimo actual y directo que se vea reflejado al verse afectado en la esfera jurídica de sus derechos; de allí que la capacidad sea la regla y la incapacidad la excepción.
Por lo que resulta indubitable para esta Sala Constitucional que la ciudadana Moralba González de Tellechea, en su condición de adjudicataria del inmueble objeto de litigio, sí poseía legitimación para proponer la demanda por nulidad de venta de cosa ajena, como en efecto lo hizo, dado el interés que posee en que se le reconozca su derecho de propiedad sobre el inmueble que adquirió en remate judicial y luego fue vendido a terceras personas….”. (Cursivas del fallo, resaltado de la Sala).
De los criterios citado ut supra, se desprende que el máximo tribunal ha previsto que, cualquier persona que posea un interés legitimo actual y directo puede proponer la pretensión de nulidad de contrato, por verse afectado uno o varios derechos, a pesar de no haber sido participe en el negocio jurídico objeto de nulidad; por lo cual resulta infundado el argumento del accionante reconvenido referente a la legitimación para reconvenir del demandado “por cuanto no fue, ni es parte otorgante en ese documento”. En consecuencia se declara Improcedente la falta de cualidad pasiva del accionado reconveniente para instaurar la reconvención de la demanda con motivo de NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA. Así se establece.-
DE LA COSA JUZGADA
Ambas partes dentro de las respectivas oportunidades legales, alegaron la existencia cosa juzga. En primer lugar procede este Juzgado a resolver la defensa de fondo de Cosa Juzgada alegada por la representación judicial del demandante reconveniente, quien manifiesta en su escrito de contestación a la reconvención, que la acción de nulidad fue interpuesta por la ciudadana MARIA DAZA RIVERO, titular de la cedula de identidad No. V-4.408.052, en el expediente No. KP02-V-2011-045, siendo declarada la perención de la causa.
En este sentido, se vuelve necesario citar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional, en Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Sentencia Nro. 443 de fecha 04/04/2001.
“Señala esta Sala, que de conformidad con el ordinal 3 del artículo 1395 del Código Civil, la autoridad de cosa la juzgada solo procede respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, por la misma cosa, entre las mismas partes y por la misma causa legal, es decir que la autoridad de cosa juzgada se encuentra limitada a las partes del proceso en que recayó la sentencia y por lo que respecta a la pretensión deducida declarada en ella, que en aquel caso no se refería al pago de la acreencia de la accionante, que al no haber sido parte en dicho juicio, tampoco fue contradictor legítimo, y cuya acreencia, considera esta Sala, en nada queda afectada por la sentencia accionada, y así se declara”.
En este orden de ideas, procedió está jurisdicente a estudiar la documental consignada al folio 128 y 129 de la primera pieza del expediente, consistente en la copia simple de la sentencia de fecha 07/12/2020 dictada por el Juzgado Primero de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito del estado Lara, identificada con el No. KP02-V-2011-000045, desprendiéndose de la documental que no se encuentran cumplidos con los requisitos de procedencia para la declaratoria de cosa juzgada, toda vez que no existe una identidad de partes entre la causa KP02-V-2011-000045, y el presente asunto; aunado al hecho de que la declaratoria de perención de la instancia no configura la cosa juzgada. En consecuencia resulta improcedente la defensa previa de cosa juzgada alegada por la parte demandante reconvenida.
Por otro lado, el accionado reconveniente, manifiesta que en lo que se refiere a la acción de reivindicación, interpuesta anteriormente por el ciudadano Nabonides Freitez, la misma declarada Sin Lugar por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la casa signada con la nomenclatura KP02-R-2008-000593, por lo cual manifiesta la existencia de COSA JUZGADA.
A los fines de determinar, este Tribunal la posibilidad de existir cosa juzgada, procedió quien aquí decide a realizar una búsqueda por medio del portal Web del Tribunal Supremo de Justicia, (TSJ-Regiones), de la sentencia traída a autos por el demandado reconveniente, evidenciándose que la referida decisión se encuentra publicada bajo el No. 08-1131, identificándose como partes en el juicio a los ciudadanos NABONIDES GIOVANNY FREITEZ ROJAS vs MARIA ANTONIA DAZA RIVERO, siendo declarado CON LUGAR el recurso de apelación y en consecuencia se declaró SIN LUGAR LA DEMANDA DE REIVINDICACION, interpuesta por el ciudadano Nabonides Giovanny Freitez Rojas, contra la ciudadana María Antonia Daza, quedando así REVOCADA la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En este sentido, este Tribunal considera improcedente el alegato de cosa juzgada realizado por el demandado reconveniente; en razón de que no encontrarse configurado todos los requisitos necesarios para la procedencia del mismo, es decir, a pesar de existir una identidad de objeto, y causa legal, no existe una identidad de parte, requisitos estos concurrentes que deben existir para que prospere la figura de cosa juzgada. Así se establece.
CADUCIDAD O PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA Y COSA JUZGADA.-
La representación judicial del ciudadano NABONIDES FREITEZ, dentro de su contestación a la reconvención, alegó igualmente la existencia de una caducidad de la acción por haber transcurrido más de cinco (5) años desde la fecha de otorgamiento del contrato de compra venta. De igual manera, alegó la configuración de una prescripción de la acción, en razón de que desde el momento en que el documento quedo debidamente registrado, han transcurrido más de diez (10) años, según lo dispone la ley sustantiva civil.
Ahora bien, la doctrina ha establecido una evidente diferencia entre caducidad y prescripción de la acción. La primera de ella es definida por el autor Planiol, citado por Urbano (2002), como “un plazo prefijado por la ley, para el ejercicio de un determinado derecho, vencido el cual, este pierde vigencia”. Mientras que la prescripción extintiva consiste como su nombre lo indica en la extinción de la acción y por ende del derecho que se reclaman, por su falta de ejercicio durante el tiempo que prevé la ley.
A los fines de resolver la existencia de una caducidad o prescripción de la acción intentada por el demandado reconveniente, observa esta operadora de justicia que el ciudadano NABONIDES FREITEZ en su escrito de contestación a la reconvención, no fundamentó tal alegato, limitándose a señalar que la caducidad de la acción deviene de haber transcurrido más de cinco (5) años desde la fecha de otorgamiento del contrato de compra venta. En este sentido, en aplicación del principio novit curia, consistente en la facultad que tiene el juez de determinar el derecho aplicable a una controversia, se trae a colación lo dispuesto en el artículo 1.346 del Código Civil:
“La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos: respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato”.
En el artículo citado ut supra, el legislador patrio previo que la acción de nulidad en contra de contratos o cualquier otro tipo de convención entre dos o más personas, prescribe al transcurso de cinco (05) años, esta clase de prescripción de carácter relativo; mientras que la prescripción absoluta del contrato prescribe a los diez (10) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.977 de la Ley Sustantiva Civil.
Se desprende del escrito de reconvención de la demanda, por acción de NULIDAD DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, que el accionante reconveniente, pretende la nulidad absoluta del instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, anotado bajo el No. 42, Tomo 11, Protocolo Primero, de fecha 13/09/2002, debiendo en este sentido estudiarse si ha operado la prescripción absoluta conforme lo dispone el artículo 1.977 ibídem.
En el caso de marras, el lapso para la interposición de nulidad absoluta en contra del documento registrado ampliamente identificado ut supra, comenzó a transcurrir a partir del día siguiente a su protocolización, viéndose interrumpida la misma en fecha 03/02/2007, por medio de la denuncia presentada por el ciudadano MANUEL VICENTE PERAZA (fs. 79 I Pieza), y comenzando a computarse nuevamente a partir del día siguiente al 07 de diciembre del año 2020, cuando se dicta sentencia en la causa KP02-V-2011-000045, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En este sentido, se desprende que la acción de nulidad absoluta del documento de compra venta, instaurada por el accionado reconveniente, no ha prescrito, toda vez que hasta el año 2021, fecha en la cual se interpone la reconvención de la demanda transcurrieron cinco (05) años, imposibilitándose que opere la prescripción de la acción. En consecuencia considera esta Operadora de Justicia, improcedente la defensa de fondo relativa la prescripción extintiva de la acción de nulidad del documento de compra venta ampliamente identificado ut supra y cursante en copia certificada a los folios 06 al 11 de la primera pieza del expediente. Así se establece.-
Finalmente ambas partes dentro de las respectivas oportunidades legales, alegaron la existencia cosa juzga. En primer lugar procede este Juzgado a resolver la defensa de fondo de Cosa Juzgada alegada por la representación judicial del demandante reconveniente, quien manifiesta en su escrito de contestación a la reconvención, que la acción de nulidad fue interpuesta por la ciudadana MARIA DAZA RIVERO, titular de la cedula de identidad No. V-4.408.052, en el expediente No. KP02-V-2011-045, siendo declarada la perención de la causa.
En este sentido, se vuelve necesario citar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional, en Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Sentencia Nro. 443 de fecha 04/04/2001.
“Señala esta Sala, que de conformidad con el ordinal 3 del artículo 1395 del Código Civil, la autoridad de cosa la juzgada solo procede respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, por la misma cosa, entre las mismas partes y por la misma causa legal, es decir que la autoridad de cosa juzgada se encuentra limitada a las partes del proceso en que recayó la sentencia y por lo que respecta a la pretensión deducida declarada en ella, que en aquel caso no se refería al pago de la acreencia de la accionante, que al no haber sido parte en dicho juicio, tampoco fue contradictor legítimo, y cuya acreencia, considera esta Sala, en nada queda afectada por la sentencia accionada, y así se declara”.
En este orden de ideas, procedió está jurisdicente a estudiar la documental consignada al folio 128 y 129 de la primera pieza del expediente, consistente en la copia simple de la sentencia de fecha 07/12/2020 dictada por el Juzgado Primero de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito del estado Lara, identificada con el No. KP02-V-2011-000045, desprendiéndose de la documental que no se encuentran cumplidos con los requisitos de procedencia para la declaratoria de cosa juzgada, toda vez que no existe una identidad de partes entre la causa KP02-V-2011-000045, y el presente asunto; aunado al hecho de que la declaratoria de perención de la instancia no configura la cosa juzgada.
Por otro lado, el accionado reconveniente, manifiesta que en lo que se refiere a la acción de reivindicación, interpuesta anteriormente por el ciudadano Nabonides Freitez, la misma declarada Sin Lugar por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la casa signada con la nomenclatura KP02-R-2008-000593, por lo cual manifiesta la existencia de COSA JUZGADA.
A los fines de determinar, este Tribunal la posibilidad de existir cosa juzgada, procedió quien aquí decide a realizar una búsqueda por medio del portal Web del Tribunal Supremo de Justicia, (TSJ-Regiones), de la sentencia traída a autos por el demandado reconveniente, evidenciándose que la referida decisión se encuentra publicada bajo el No. 08-1131, identificándose como partes en el juicio a los ciudadanos NABONIDES GIOVANNY FREITEZ ROJAS vs MARIA ANTONIA DAZA RIVERO, siendo declarado CON LUGAR el recurso de apelación y en consecuencia se declaró SIN LUGAR LA DEMANDA DE REIVINDICACION, interpuesta por el ciudadano Nabonides Giovanny Freitez Rojas, contra la ciudadana María Antonia Daza, quedando así REVOCADA la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En este sentido, este Tribunal considera improcedente el alegato de cosa juzgada, en razón de que no encontrarse configurado todos los requisitos necesarios para la procedencia del mismo, es decir, a pesar de existir una identidad de objeto, y causa legal, no existe una identidad de parte, requisitos estos concurrentes que deben existir para que prospere la figura de cosa juzgada. Así se establece.
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHOS PARA DECIDIR.
Antes de pasar a pronunciarse con relación al fondo de la demanda primigenia, se vuelve necesario para quien aquí decide, resolver la reconvención de la demanda con motivo de Nulidad del Contrato de compra venta, toda vez que el instrumento objeto de nulidad, es el mismo documento fundamental de la pretensión de acción reivindicatoria.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 773 de fecha 15 de noviembre del año 2005, estableció que:
“La reconvención, conforme al criterio del Dr. Arminío Borjas en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, “…se trata, no de una excepción de fondo, no de una defensa, sino de una acción, de una nueva demanda… En efecto, la reconvención, según la definición de Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él… la reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado”, o como sostiene el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil”: “La reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado”; es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho, o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción Principal”.
Igualmente Henríquez (1996, p. 151) con respecto a la reconvención establece que:
“En la demanda originaria, el actor se reputa acreedor y el demandado deudor, y en la reconvencional ocurre a la inversa; por tanto, no se da la identidad del carácter de las personas que indica el artículo 1.395 del Código Civil (1982).
Sin embargo, si existe la conexión entre la causas en el sentido de que a los dos litigantes les atañen ambas causas en orden a la cualidad; por lo que, siendo el juez competente para conocer de ambas por un mismo procedimiento, la economía procesal aconseja darle ingreso a la reconvención, aunque no haya identidad de sujetos (en el sentido del artículo 52), ni de título ni de objeto”.
En el caso de marras, el accionado reconveniente ha interpuesto de conformidad con el artículo365 del Código de Procedimiento Civil reconvención de la demanda, con motivo de NULIDAD ABSOLUTA DEL DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, intentada por el demandado reconveniente firma unipersonal Parrilla la 60 F.P., representada por el ciudadano Manuel Vicente Peraza, manifestando que su tía ciudadana MARIA ANTONIA DAZA RIVERO, no recibió el pago del precio de la venta, aunado a ello, alega que la su tía, María Antonia Daza Rivero (+), confesó no saber firmar, firmando a su ruego la ciudadana SORY ISMELDA FREITEZ ROJAS, quien es hermana del demandante reconvenido.
En este sentido, el demandado reconveniente trae a los autos el artículo 1.288 del código civil, el cual establece que el pago realizado al acreedor que sea incapaz para recibirlo, no es válido, a excepción de que el deudor demuestre que la cosa pagada se convirtió en utilidad del acreedor. Ahora bien, si bien es cierto en el documento objeto de nulidad, se deja expresa constancia de que la vendedora MARIA ANTONIA DAZA RIVERO, manifestó no saber firmar, no es menos cierto que ello no acarrea una incapacidad; aunado a ello, considera quien aquí decide necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 1.144 del Código Civil venezolano, referente a las personas incapaces para contratar:
“Artículo 1.144 Son incapaces para contratar en los casos expresados por la Ley: los menores, los entredichos, los inhabilitados y cualquiera otra persona a quien la Ley le niegue la facultad de celebrar determinados contratos.
No tienen capacidad para adquirir bienes inmuebles los institutos llamados de manos muertas, o sea los que por las leyes o reglamentos de su constitución no pueden enajenarlos”.
En apego a lo establecido en el artículo ampliamente citado, procede quien aquí decide a evaluar si la ciudadana MARIA ANTONIA DAZA RIVERO, vendedora en el documento objeto de nulidad, se encuentra encuadrada dentro de uno de esos supuestos; desprendiéndose que la referida ciudadana era mayor de edad, para el momento de contratar; aunado a ello, el demandado reconveniente alega que la referida ciudadana poseía una incapacidad, así pues, el artículo 506 del código de procedimiento civil, prevé que las partes en juicio tiene la obligación de demostrar los hechos alegados, ello en razón, de que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, según lo dispone el artículo 12 de la ley adjetiva civil.
Respecto a la firma a ruego, el artículo 81 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, prevé que quien manifieste no saber firmar, o se encuentre imposibilitado para ello, podrá hacer a ruego a otra persona, debiendo estamparse las huellas dactilares de quien realice tal manifestación, debiendo el funcionario publicar constancia en acta de tal hecho; lo cual se encuentra cumplido en el documento cursante a los folios 06 al 11 de la primera pieza del expediente.
Asimismo, se desprende que la acción de nulidad se fundamenta en la presunta falta de pago del comprador; en este sentido, el artículo 1.285 del código civil, contempla lo siguiente:
“Artículo 1.285 El pago que tiene por objeto transferir al acreedor la propiedad de la cosa pagada, no es válido, sino en cuanto el que paga es dueño de la cosa y capaz para enajenarla.
Sin embargo, cuando la cosa pagada es una cantidad de dinero o una cosa que se consume por el uso, y el acreedor la ha consumido de buena fe, se valida el pago aunque lo haya hecho quien no era dueño o no tenía capacidad para enajenarla”.
Ahora bien, se vuelve necesario traer a los autos la Sentencia No. RC.000100 expediente No. 16-799 de fecha seis (06) de Marzo del año 2018, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Velázquez Estévez, en el cual se ratifica el criterio jurisprudencial establecido por la referida sala en Sentencia defecha 22 de marzo de 2013, en sentencia N° 116, caso: Diego Argüello Lastre, contra María Isabel Gómez del Río, expediente 12-274, el cual, estableció:
“…Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.
Advierte la Sala que elsub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta…”.
El criterio jurisprudencial expuesto establece que en las denominadas opciones de compraventa al darse los elementos esenciales del contrato de compraventa como son: objeto, precio y consentimiento estamos en presencia de una verdadera venta.
Así bien, cuando la ad quem estableció que efectivamente “…se celebró un contrato de compra venta pura y simple, perfecta e irrevocable sobre el inmueble (casa) antes señalado…”, es decir, al equiparar la jurisdicente el contrato de opción compra venta con el contrato de venta lo hizo conforme con el criterio jurisprudencial imperante al momento de la interposición de la demanda. (Ver sentencia N° RC-577, de fecha 6 de octubre de 2016, caso: Dianet Alicia Noureddine Gómez, contra Oswaldo Bruces y otra, Exp. 2016-302).
Del criterio citado ut supra, se desprende que los contratos de compra venta deben cumplir con tres elementos esenciales para su validez, los cuales procede a estudiar esta operadora de justicia en la presente reconvención, a los fines de determinar la validez del Documento de Compra Venta objeto de Nulidad, cursante al folio 07 al 11 de la Primera Pieza del expediente. Respecto al Consentimiento, se observa de la instrumental que ambas partes de manera libre y voluntaria dieron su consentimiento en la transacción jurídica celebrada ante el Registrador Publico, quien dio fe del acto ocurrido en su presencia. Asimismo, dicho contrato fue ratificado entre las partes contratantes en fecha 14/02/2006, ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara.
Con relación al segundo elemento consistente en que sea establecido en el documento de compra venta el precio de la cosa, se puede observar que las partes contratantes, es decir, la ciudadana MARIA ANTONIA DAZA RIVERO, en su condición de vendedora y el ciudadano NABONIDES GIOVANNY FREITEZ ROJAS, en su condición de comprador, pactaron como precio de la venta del inmueble la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000.000.00), razón por la cual se encuentra cumplido con este requerimiento. Finalmente, el último elemento señalado en la jurisprudencia citada ut supra, consiste en que sea señalado el objeto de la venta; dicho elemento se encuentra cabalmente cumplido por cuanto, en el instrumento objeto de nulidad absoluta, se señala de manera expresa que el objeto del contrato es la compra-venta del inmueble ubicado en la calle 60 a 19,45 mts del eje de la carrera 16, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, siendo indicados los linderos y características del inmueble dado en venta.
Bajo el análisis realizado, y el previo estudio de cada uno de los alegatos así como de los medios de prueba que conforman el expediente, procede esta Operadora de Justicia a declarar Sin Lugar la reconvención de la demanda con motivo de NULIDAD ABSOLUTA DEL DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, intentada por el demandado reconveniente firma unipersonal Parrilla la 60 F.P., representada por el ciudadano Manuel Vicente Peraza. Así se establece.-
Por otro lado, el ciudadano NABONIDES GIOVANNY FREITEZ, accionante reconvenido en la presente causa, interpuso la pretensión de ACCIÓN REIVINDICATORIA, de conformidad con el artículo 548 del Código Civil, el cual prevé:
“Artículo 548 El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
El precitado articulado, establece que quien alegue ser propietario de una cosa, puede demandar su reivindicación en contra de quien la posee o detente; asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció el siguiente criterio, en sentencia Nro. 573 del 23 de octubre de 2009, (caso: Transporte Ferherni, C.A. vs. Estación de Servicio La Macarena, C.A.), estableció que:
“…es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por justo título? En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria…” (Subrayado por este Tribunal).
Con relación a los requisitos para procedencia de la acción de reivindicación, el autor José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, (2016, Pág. 220, 221), contempla que para la procedencia de este tipo de acciones, es necesario que concurran tres condiciones, las cuales son que la acción debe ser ejercida por el propietario en contra del detentador o poseedor actual de la cosa objeto de reivindicación, debiendo identificarse la identidad de la misma, toda vez, que no se puede solicitar la reivindicación de cosas genéricas.
Ahora bien, resulta necesario que este Juzgado estudie a fondo la presente acción a los fines de determinar si la misma cumple con los requisitos indispensables preestablecidos por la norma sustantiva civil, así como también por el Máximo Tribunal de Justicia y la doctrina.
En lo que respecta a que se demuestre el carácter de propietario por parte del accionante, se evidencia que cursa a los folios del 06 hasta el 11 de la primera pieza del expediente, copia certificada del título de propiedad del inmueble, al cual le fue otorgado valor probatorio ut supra; la validez del referido documento radica en encontrarse cumplidos los requisitos mínimos establecidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, por cuanto se desprende que se encuentra cabalmente identificada la naturaleza del negocio jurídico, siendo esta, una compra venta entre los ciudadanos María Antonia Daza Rivero, titular de la cedula de identidad No. V-4.408.152, y el demandante reconveniente Nabonides Giovanny Freitez Rojas, titular de la cedula de identidad No. V-7.327.629, identificándose a las partes contratantes de manera amplia y suficiente. Asimismo, se observa que en el documento de compra venta, se encuentra ampliamente descrito el inmueble objeto de venta, identificándose sus linderos, superficies, y código catastral, desprendiéndose igualmente que el Municipio posee derecho preferencial sobre la parcela de terreno objeto de venta, durante un lapso de cincuenta (50) años contados desde el 12/11/1998.
En este sentido, este Juzgado considera que el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 13 de septiembre del año 2002, anotado bajo el No. 42, Tomo 11, Protocolo Primero, cumple con los requisitos de ley para su validez, por lo cual se acredita el carácter de propietario del ciudadano NABONIDES FREITEZ ROJAS, cumpliéndose de esta forma con el primer requisito de procedencia para interponer la acción reivindicatoria, según lo dispone la norma sustantiva civil, el Máximo Tribunal de Justicia y la doctrina.
Respecto al segundo requisito, consistente en que la acción sea interpuesta en contra del poseedor o detentador actual, se evidencia en que tanto en el escrito de contestación a la demanda, que el accionado ciudadano MANUEL VICENTE PERAZA (V-7.983.216), reconoce ser poseedor del inmueble objeto de reivindicación, toda vez que señala ejercer “posesión legitima con sus atributos señalados en el código civil…” (Folio 29 I Pieza); teniéndose de esta manera una confesión judicial la cual hace plena prueba conforme lo dispone el artículo 1.401 del Código Civil. En consecuencia se encuentra cumplido el segundo requisito de procedencia para la acción reivindicatoria.
Finalmente en lo que se refiere a la identificación de la cosa objeto de reivindicación, observa esta operadora de justicia que el mismo se encuentra cabalmente cumplido, tal y como se desprende del documento de propiedad, cursante en copia certificada a los folios del 06 al 11 de la primera pieza del expediente. En este sentido, resulta procedente la presente acción.
Ahora bien, en atención con todo lo explanado, y analizado es evidente para este Juzgador que efectivamente se ha violentado el derecho de propiedad del demandante, siendo necesario declarar con lugar la acción reivindicatoria opuesta por el demandante en su escrito libelar. Así se decide.-
-IV-
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la ley. PRIMERO: IMPROCEDENTE la FALTA DE CUALIDAD PASIVA del demandado reconveniente PARRILLA LA 60 F.P., para interponer la reconvención de la demanda por motivo de NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA. IMPROCEDENTE la defensa de COSA JUZGADA instaurada por ambas partes. IMPROCEDENTE, la caducidad y prescripción de la acción, alegada por la parte demandante reconveniente.
SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención de la demanda por motivo de NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, interpuesta por el accionado reconveniente PARRILA LA 60 F.P. TERCERO: CON LUGAR la pretensión de Acción Reivindicatoria interpuesta por el ciudadano NABONIDES GIOVANNY FREITEZ R. en contra de la Firma Unipersonal PARRILLA LA 60 F.P., todos ampliamente identificados en autos. CUARTO: Se ordena al demandando Firma Unipersonal PARRILLA LA 60 F.P., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, según expediente No. 0000065672, bajo el No. 66, Tomo 3-B-2007, de fecha 22/02/2007, representada por el ciudadano MANUEL VICENTE PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.983.216, a restituir al ciudadano NABONIDES GIOVANNY FREITEZ R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-7.327.629, el inmueble ubicado en la calle 60 a 19.45 mts del eje de la carrera 16, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, distinguido con el código N. 207-0071-17, con una superficie de 216.08 mts2, cutos linderos particulares son: Norte: en línea de 23,20 mts con inmueble ocupado López Rodríguez, Sur: en línea de 17.75 mts y 3.10 mts con inmueble ocupado por Amilcar y Armenio F. Martins; Este: en línea de 10.35 mts con inmueble ocupado por Manuel Álvarez y Oeste: en línea de 9.70 mts con la calle 60, que es su frente; segundo documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 13 de septiembre 2002, bajo el N.- 42, Tomo 11, Protocolo Primero, libre de personas y cosas. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada reconviniente por resultar totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del CPC. SEXTO: La presente decisión se publica fuera del lapso de Ley. En consecuencia, líbrese boleta de notificación a las partes, con la advertencia de que una vez conste en autos la última de las notificaciones se comenzara a computar el lapso para la interposición de recursos que consideren adecuados.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Año 215° y 166°.
LA JUEZ PROVISORIO.
ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ CATARÍ.-
LA SECRETARIA ACC
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ.-
En esta misma fecha y siendo las 2:41 pm, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ.-
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