REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-F-2023-001259
SOLICITANTE: Ciudadana BLANCA SOFIA VALENCIA CASTAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-23.172.518.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: Abogada en ejercicio SOFIA M. CASTRO VALENCIA, Inpreabogado No. 104.205.
BENEFICIARIO: Ciudadano LUIS GUILLERMO CORDOBA VLENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.431.862.
MOTIVO. INTERDICCION CIVIL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
I
ANTECEDENTES.
En fecha 15/11/2023, se inició el presente procedimiento por medio de la solicitud de interdicción civil en favor del ciudadano LUIS GUILLERMO CORDOBA VALENCIA; solicitud realizada por la ciudadana BLANCA SOFIA VALENCIA CASTAÑO, ambas ampliamente identificadas ut supra.
En fecha 21/11/2023, este Juzgado admitió la presente solicitud, ordenando librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia y, oficio a la Medicatura Forense del estado Lara, para que sea realizada la valoración medico psiquiátrica a la eventual entredicha.
En fecha 29/01/2024, se fijó oportunidad para realizar la entrevista al eventual entredicho conforme lo establece el artículo 396 del código civil, quien compareció ante este Juzgado en fecha 07/02/2024.
En fecha 26/02/2024 el alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación firmada por el Fiscal del Ministerio Publico en Materia de familia, recibiéndose en fecha 21/03/2024 respuesta de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con competencia en Protección Integral de la Familia, haciendo saber que la presente solicitud cumple con los requisitos de ley.
En fecha 09/08/2024, se aboca al conocimiento de la causa la suscrita Juez Provisorio. En fecha 17/09/2024, se fijó oportunidad para oír la declaración testimonial de cuatro (4) testigos conforme lo establece el artículo 396 del código civil.
-II-
DE LOS HECHOS.
La solicitante de autos, manifiesta en su escrito libelar ser madre del ciudadano LUIS GUILLERMO CORDOBA VALENCIA, quien al momento de su nacimiento fue diagnosticado con Síndrome de Down, el cual se caracteriza por retrasos del crecimiento, el desarrollo y aprendizaje, que van de leves a graves.
En ese mismo de orden de ideas, alega la solicitante que el ciudadano Luis Guillermo Córdoba Valencia, presenta de forma aguda el síndrome de Down, lo cual a pesar de presentar condiciones físicas y sociales adecuadas, tiene limitaciones intelectuales, dificultades en el lenguaje verbal, presentando dificultad para el desenvolvimiento por sí solo, así como también una menor capacidad intelectual, lo cual genera como consecuencia que no pueda tomar decisiones propias. Motivos estos, por lo cual solicita la interdicción de su hijo, de conformidad con lo previsto en el código civil venezolano.
-III-
DE LAS PRUEBAS
Antes de pronunciarse sobre el mérito sustancial del presente asunto, este juzgador procede a valorar la prueba que constan en auto. Con la solicitud de Interdicción Civil la solicitante incorporó a los autos los siguientes documentales cursantes en el expediente:
Marcado con la letra “A”, copia certificada del Acta de Nacimiento No. 293, perteneciente al ciudadano LUIS GUILLERMO CORDOBA VALENCIA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren, estado Lara. Se valora de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil, desprendiéndose de la instrumental que la solicitante de autos, es madre del ciudadano LUIS GUILLERMO CORDOBA VALENCIA, eventual entredicho en la presente causa.
Marcado con la letra “B”, Copia simple del informe médico expedido en fecha 15/10/1990 por el médico fisiatra José Navarro Aldana y original del informe fisiátrico de fecha 07/11/2023 expedido por el referido profesional de la medicina (fs. 05 y 06). Este Juzgado observa que los referidos informes fueron emanados por un tercero ajeno al juicio quien no fue llamado a reconocer su contenido y firma de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, razón por la cual mal podría otorgarse valor probatorio.
Marcado con la letra “C”, copia simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos LUIS GUILLERMO CORDOBA VALENCIA (V- 23.537.210) y BLANCA SOFIA VALENCIA CASTAÑO (V-23.172.516). Se valora como documentos administrativo del cual se evidencia la identidad de los referidos ciudadanos.
Marcado con la letra “D”, copia simple del acta de defunción No. 5056 emanada por el Registro Civil del Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda, parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara, perteneciente al ciudadano LUIS GUILLERMO CORDOBOA CANTOR (fs. 08). Este Juzgado evidencia que la instrumental no guarda relación con el objeto de la presente solicitud, toda vez que no aporta conocimiento nuevo a la misma, en consecuencia, se abstiene quien aquí decide de otorgarle valor probatorio.
Marcado con la letra “E”, copia simple de informe médico emanado por la Asociación Larense para el Síndrome de Down (ALASID)por la especialista Liliam Josefina Alvarado (fs. 09).Este Juzgado observa que los referidos informes fueron emanados por un tercero ajeno al juicio quien no fue llamado a reconocer su contenido y firma de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, razón por la cual mal podría otorgarse valor probatorio.
Declaración testimonial de los ciudadano JESUS SANTIAGO CORDOBA VALENCIA, ANTONIO VALENCIA CASTAÑO, YENNY ALEJANDRA SILVA RODRIGUEZ y LIZMARY MARIUSKI TERAN VELAZQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-24.343.786, V-29.805.694, V-15.176.581 y V-25.459.861, respectivamente. Oída la declaración testimonial de los referidos ciudadanos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, esta Juzgadora evidencia que los testigos fueron contestes al manifestar que el ciudadano LUIS GUILLERMO CORDOBA VALENCIA, posee un comportamiento similar al de un niño de dos (2) años aproximadamente, sin saber leer o escribir, sin poder distinguir entre el bien y el mal.
Entrevista al eventual entredicho ciudadano LUIS GUILLERMO CORDOBA VALENCIA, titular de la cedula de identidad N° V-23.537.210. Se realiza el interrogatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil vigente, desprendiéndose que al momento de realizarse las preguntas de rutina al eventual entredicho ciudadano LUIS GUILLERMO CORDOBA VALENCIA, que el mismo no contestó pregunta alguna presentar dificultad al hablar. Asimismo se dejó constancia que el referido ciudadano no estampo su firma por encontrarse imposibilitado para ello, dejando en su lugar huellas dactilares de los pulgares.
Informe médico psiquiátrico practicado por el SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMECF) al ciudadano LUIS GUILLERMO CORDOBA VALENCIA. Se valoran conforme lo dispuesto en el artículo 396 del código civil, desprendiéndose de la valoración médica-psiquiátrica que el referido ciudadano fue diagnosticado con Síndrome de Down, con trastorno del Desarrollo Intelectual Profundo.
-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad legal para que esta operadora de justicia dicte pronunciamiento con relación a la interdicción civil provisional del ciudadano LUIS GUILLERMO CORDOBA VALENCIA, considera quien aquí decide necesario traer a los autos una breve definición realizada por el autor Domínguez Guillén, sobre la interdicción civil:
La interdicción judicial es la privación de la capacidad de obrar en razón de una sentencia dada la existencia de una afección intelectual grave, habitual y actual.
Por su parte, el legislador patrio previo en el artículo 393 del Código Civil las causales por las cuales puede ser declarada la interdicción a una persona mayor de edad, o bien a un menor de edad emancipado, en los siguientes términos:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos.”
Así, para que sea posible declarar la interdicción de una persona se requiere que esta se encuentre en estado de defecto intelectual y que ese estado sea habitual, aunque tenga intervalos lucidos. Para ello, el legislador Adjetivo consagró en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento para decretar la interdicción Civil y de esta manera obtener la protección del entredicho.
El artículo 733 de la Ley Adjetiva Civil, prevé que realizada la solicitud de interdicción, el juez deberá aperturar el procedimiento correspondiente debiendo realizar las averiguaciones correspondientes sobre los hechos alegados, para tal fin, serán designados por lo menos dos profesionales que examinen el estado de demencia alegado, a los fines de poder dictarse un pronunciamiento ajustado a derecho.
En el caso de marras, se evidencia que el ciudadano LUIS GUILLERMO CORDOBA VALENCIA, previa valoración médica fue diagnosticado por el profesional médico en el área de la medicina psiquiátrica con Síndrome de Down, dejándose constancia en el informe médico que el referido ciudadano posee “Trastorno del Neuro Desarrollo implicando dificultad en la adquisición y ejecución de funciones Intelectuales superiores, por lo que amerita ayuda de personas adultas en ellas”.
Asimismo, tomando en consideración los medios probatorios cursantes en el expediente, se evidencia que corren medios probatorios suficientes para determinar que el ciudadano LUIS GUILLERMO CORDOBA VALENCIA, presenta un estado de incapacidad mental habitual, ameritando la ayuda de terceras personas para la toma de decisiones, así como para defensa de sus propios intereses y derechos. En consecuencia, resulta procedente en derecho la declaratoria de INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano LUIS GUILLERMO CORDOBA VALENCIA, titular de la cedula de identidad N° V-23.537.210, designándose como tutor provisional a la ciudadana BLANCA SOFIA VALENCIA CASTAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-23.172.518, quien es Madre del ciudadano. Así se decide.-
-V-
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: DECLARA la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano LUIS GUILLERMO CORDOBA VALENCIA, titular de la cedula de identidad N° V-23.537.210. SEGUNDO: SE DESIGNA como Tutora Provisional del ciudadano LUIS GUILLERMO CORDOBA VALENCIA, a la ciudadana BLANCA SOFIA VALENCIA CASTAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-23.172.518, quien deberá comparecer por ante este Tribunal el TERCER (3°) día de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, sobre el cargo recaído sobre su persona, y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley. Líbrese boleta de notificación TERCERO: Publíquese un edicto donde se indique el extracto de la presente decisión, debiéndose publicar el mismo en el diario La Prensa de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 Ejusdem. CUARTO: Continúese el presente procedimiento bajo los parámetros establecido en el procedimiento ordinario, abriéndose de esta manera el lapso de promoción de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° y 166°.
LA JUEZ PROVISORIO.
ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA.
LA SECRETARIA ACC
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ.-
MMJE/RJRC/mdn.-
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