REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de junio de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-000635
PARTE ACTORA: ciudadana MAUREN VANESSA GARRIDO PEÑA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.525.649.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: abogado CARLOS LUIS HERNANDEZ CONDE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 316.116
PARTE DEMANDADA: la ciudadana MIRIAN JOSEFINA PEÑA DE GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V-4.387.493.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
(HOMOLOGACION AL COVENIMIENTO)
I
Vista el escrito presentado en fecha 23/05/2025, suscrita por MIRIAN JOSEFINA PEÑA DE GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V-4.387.493 parte demandada en el presente juicio, asistida por la abogada ENDRINA CORDERO MENDOZA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado (I.P.S.A) bajo el N° 323.528, mediante la cual consignaron escrito dándose por citado, renunciando al lapso de comparecencia y asimismo pasaron a contestar la presente demanda, el cual lo hizo en los siguientes términos:
“ … ES CIERTO, que suscribimos un documento privado de compra venta de un inmueble de mi única y exclusiva propiedad tal como consta en documento de titulo Supletorio de Posesión y Dominio emanado del tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, signado con el N° KP02-S-2023-1587 con fecha del auto resolutorio de nueve 009 de junio del dos mil veintitrés, dicho inmueble constituido por una vivienda en una parcela de terreno ejido y sobre ella construida; casa distinguida con el N° 34 y con código de boletín catastral N° 13-03-04-U01-412-0012-002-000, ubicada en el Sector la Antena barrio la antena calle 4 entre carrera 2 y 3, en la jurisdicción de la parroquia unión, municipio Iribarren del estado Lara. Dicho inmueble objeto de esta venta se encuentra asentado sobre un terreno ejido y tiene superficie aproximadamente de CIENTO TREINTA Y CINCO METRO CUADRADOS (135,00mts2) y con área de construcción de SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO DECIMETROS (63,38mts2). ES CIERTO que recibimos todo el monto de la compra venta a nuestra favor y por ende no queda nada a deber por la negociación aquí demandada; finalmente DECLARAMOS que es cierto que la firma, huella, contenido y todo y cada una de las declaraciones de hecho y derecho explanada de su demanda, por tal motivo y conforme a lo previsto en el artículo 263 del código de procedimiento civil CONVENIMOS en la presente demanda en todo lo expuesto en la misma y por consiguiente solicitamos a este despacho sirva suprimir el procedimiento de ley...”
En este orden de ideas, dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
II
En este sentido, pasa este juzgador a pronunciarse sobre la presente homologación en convenimiento, primeramente señalando que MIRIAN JOSEFINA PEÑA DE GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V-4.387.493 parte demandada, quedo debidamente citado al darse por citada en el escrito donde convienen y reconocen el documento objeto de pretensión en la presente causa, asimismo, convenimiento el cual fue realizado por las partes demandadas tal como lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, donde en cualquier estado y grado de la causa puede el demandado convenir en ella y el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, viendo así cumplido el requisito de ley, en el presente caso, y siendo que MIRIAN JOSEFINA PEÑA DE GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V-4.387.493 parte demandada, compareció libre de toda imposición y por medio del escrito presentado en fecha 23/05/2025, convino y reconoció en su contenido y firma el documento cuyo reconocimiento se solicita en la presente causa, consistente en documento de compra venta privado consignado en fecha 26/03/2025, suscrito entre la ciudadana MAUREN VANESSA GARRIDO PEÑA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.525.649. y la ciudadana MIRIAN JOSEFINA PEÑA DE GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V-4.387.493., el cual riela al folios 12, sobre un inmueble, tal como consta identificado anteriormente en el documento de compra venta, consignado en el presente expediente, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, el referido documento, y por ende, HOMOLOGADO EL PRESENTE CONVENIMIENTO, relativo al juicio de reconocimiento de documento privado, fue incoado por la ciudadana MAUREN VANESSA GARRIDO PEÑA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.525.649. Contra la ciudadana MIRIAN JOSEFINA PEÑA DE GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V-4.387.493, en los términos señalados por las partes en el documento suscrito, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la ley y versa sobre derechos disponibles y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Junio de Dos Mil Veinticinco (2.025).- Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación. Sentencia No: 227. Asiento No. 39. Siendo las 11:52 A.M
El Juez Provisorio
Abg. Daniel Escalona Otero.
El Secretario Acc.
Abg. Gustavo Adrian Gomez Albarran
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