REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Cinco (05) de Junio de Dos Mil Veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-000808
PARTE ACCIONANTE: Ciudadana EVELIN CARLOTA PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.880.143, de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: RONIEL TORRES CASTRO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°177.154, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MARCOS PIÑERO IZARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.070.673, de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó apoderado judicial o abogado asistente alguno.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO DE ACCIÓN PUBLICIANA
-I-
ÚNICO
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.
La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).
Ahora bien, corresponde a este Juzgado pronunciarse respecto la admisibilidad de la demanda, la cual versa sobre una acción publiciana, o señalada textualmente por la accionante como “AMPARO POSESORIO POR VÍA ORDINARIA O ACCIÓN PUBLICIANA O PLENARIA DE POSESIÓN”.
Sobre lo anterior, la acción publiciana, "publiciana in rem actio" o "vindicatio utilis" en el Derecho Romano, fue originariamente un remedio concedido por el pretor PUBLICIO a aquellos poseedores que, habiendo adquirido con buena fe y justo título una cosa, y encontrándose en trámites de adquirirla por usucapión, perdían la posesión de ella antes de usucapir, con el fin de que mediante dicha acción pudieran dirigirse contra cualquier detentador que tuviese un título inferior al actor. Así pues, la acción publiciana protege al poseedor de mejor derecho frente a otro poseedor de peor derecho.
Resulta importante considerar que la posesión, según el Código Civil Venezolano Vigente es:
“Artículo 771: La posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos, o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”
Soto Álvarez (1987) considera que el poseedor goza de garantías y a través de estas se hacen efectivas por medio de la acción plenaria de la posesión, juicio de amparo y los interdictos. El Derecho tutela la posesión, por sí misma, contra cualquier perturbación o despojo que sufra el poseedor, aun cuando se tenga mejor derecho, que podrá hacer prevalecer frente al poseedor, pero nunca por medio de una perturbación o despojo.
De lo anterior se colige que, la pretensión incoada, es decir, ACCIÓN PLENARIA DE LA POSESIÓN, es una de las 3 acciones supra señaladas para garantizar la pacifica posesión que tiene el accionante sobre unas bienhechurías construidas sobre un terreno ubicado en la carrera 2 con esquina calle 28 de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual pretende la actora de autos en razón de los diversos intentos de desalojo arbitrario y perturbación ejecutados por el demandado en cuestión, manifestando que ciudadano MARCOS PIÑERO señaló que la misma se encontraba ocupando el galpón de su propiedad.
Continuando el argumento que antecede, la ciudadana EVELIN PIÑERO en su condición de poseedora legitima de las bienhechurías señaladas demandó al ciudadano MARCOS PIÑERO en su condición de perturbador de la posesión, solicitando al tribunal declarar a la accionante como legitima poseedora de las bienhechurías señaladas, sea condenado el demandado al cese y abstención de las perturbaciones e intentos de desalojos realizados por éste y en caso del incumplimiento voluntario de ello sea ordenado el amparo a la posesión legitima que ostenta la actora sobre el bien en cuestión conforme a lo establecido en el artículo 782 del Código Civil.
Lo antecedente deja entrever, que la accionante persigue dos pretensiones como opcional una de la otra, es decir, “AMPARO POSESORIO” o “ACCIÓN PLENARIA DE POSESIÓN”, entendiéndose que el objetivo de ambas es diferente entre sí, pues mientras que la finalidad del interdicto de Amparo es mantener al querellante en la posesión de la cosa o del derecho real que sostienen sobre el inmueble, la acción publiciana o plenaria de posesión persigue la declaratoria del mejor derecho a poseer, no a la condenatoria del cese de la perturbación como el interdicto posesorio, sino más bien la declaratoria de quién detenta un derecho posesorio mayor sobre el bien, tal como lo prevé el artículo 707 del Código de Procedimiento Civil:
“Si dos o más personas pidieren a la vez la posesión de alguna cosa o pretendieren ser amparados en la posesión con los recaudos del caso, el Juez dará la posesión o amparará en ella a la que apareciere haber probado mejor su derecho a invocar la protección posesoria”.
Evidenciándose el contraste con el interdicto posesorio estipulado en el mismo código en su articulado 700:
“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”
De modo tal que, si bien la accionante señala un interdicto de amparo por vía ordinaria, no existe cabida a la misma junto a una posibilidad accesoria a su negativa como la acción plenaria de posesión, pues la última señalada se tramita por el procedimiento ordinario mientras que el interdicto posesorio se tramita por un procedimiento especial, siendo éstas incompatibles entre sí, además de que resulta ilógica la pretensión de acción plenaria de posesión peticionando a su vez el cese de la perturbación de la misma, toda vez, que como ya fue ampliamente señalado párrafos anteriores, la acción publiciana no persigue el cese de la perturbación de la posesión, sino la declaratoria del mejor derecho a poseer entre varios poseedores sobre un mismo inmueble, resultando para quien aquí decide, en base a los razonamiento explanados, que la presente demanda incoada es INADMISIBLE, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
-II-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la pretensión que por ACCIÓN PUBLICIANA intentada por la ciudadana EVELIN CARLOTA PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.880.143, de este domicilio contra el ciudadano MARCOS PIÑERO IZARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.070.673, de este domicilio.
Dada la naturaleza de la decisión, no hay lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los Cinco (05) días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticinco (2025).- Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Daniel Escalona Otero.
El Secretario Accidental,
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.
En la misma fecha se dictó Sentencia siendo las 03:30 p.m, y se dejó copia de sentencia Nº 221 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el Nº 52.-
El Secretario Accidental,
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