REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Cuatro (04) de Junio de Dos Mil Veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2022-000859

PARTE ACTORA: Ciudadana GELIS NILENDY ESCALONA MARTINEZ, venezolana, titular de la cédula d identidad No. V-15.886.815, mayor de edad y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados EDGAR AUGUSTO BECERRA RODRIGUEZ, AMADO JOSÉ CARRILLO GÓMEZ y KARIANNY GIANGREGORIO DELGADO, venezolanos, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 126.031, 242.931 y 304.790, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos EGLEE PASTORA FIGUEROA PEREZ, ELISA TORRES DE AHMAR y MARIANGELA PEREIRA AMARO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.266.729, V-23.150.906 y V-17.034.522, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO DEMANDADA EGLEE FIGUEROA: Abogados ZOLANLLY CADENAS, SALOMON ESPINA y GUSTAVO DUNO JIMENEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 35.057, 9.228 y 92.209, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO DEMANDADA ELISA TORRES DE AHMAR: Abogados DELFIN JESUS GONZALEZ HERNANDEZ y JOHAN ERNESTO RAMÍREZ QUINTERO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 226.578 y 222.962, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA CO DEMANDADA MARIANGELA PEREIRA: Abogado HECTOR DAVID MERLO CÁCERES, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°131.435, de este domicilio.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 11°
JUICIO DE SIMULACIÓN DE VENTA
-I-
Se dio inicio a la presente incidencia mediante escrito de oposición de cuestiones previas alegadas por la parte codemandada MARIANGELA PEREIRA en fecha 31/03/2025. Seguidamente el Tribunal se pronuncia a través de auto de fecha 09/04/2025 advirtiendo sobre la apertura de la incidencia. Posteriormente en fecha 30/04/2025 se dejó constancia del vencimiento del lapso de contradicción y apertura de la articulación probatoria, no obstante, en fecha 03/06/2025 se dictó auto revocando el anterior auto por cuanto presentó errores en el señalamiento de los lapsos, constatándose que la articulación probatoria venció en fecha 14/05/2025, dejándose transcurrir el lapso para dictar sentencia.-

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la codemandada MARIANGELA PEREIRA opuso la cuestión previa del ordinal 11° previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica lo siguiente:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de Conexión o de continencia.
2º La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5º La falta de caución o fianza para proceder al juicio.
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7º La existencia de una condición o plazo pendientes.
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9º La cosa juzgada.
10. La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se índica en los artículos siguientes.

Sobre lo anterior, la parte codemandada fundamentó la cuestión previa por cuanto a su óptica considera que la reforma del libelo de la demanda admitida es un claro incumplimiento de lo establecido por el legislador en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que infringe las reglas procesales de la naturaleza de la reforma de una demanda, considerando además que, la parte accionante reformó posterior a la contestación realizada por la codemandada EGLEE FIGUEROA. Pues es el caso que, el primer escrito libelar consistía en una pretensión de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL que posteriormente fue reformada a una SIMULACION DE VENTA, cambiando así los hechos, petitorio y las partes intervinientes, por lo que no se configura una reforma según los términos establecidos por el precepto legal mencionado. Al respecto, indicó que la accionante debió desistir de la demanda y esperar el lapso pertinente para interponer una nueva demanda. Solicitando finalmente que sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta.-

DEFENSAS ALEGADA DE LA PARTE ACTORA CON RESPECTO A LAS CUESTIONES PREVIAS INTERPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA:

La parte actora en la oportunidad procesal correspondiente contradijo la cuestión previa opuesta alegando que la reforma fue realizada dentro de los lineamientos legales establecidos por el ordenamiento jurídico por cuanto solamente existía la contestación de uno de los codemandados, no valiendo la misma para todos los demandados faltantes, asimismo, señaló que la pretensión y los demandados no fueron sustituidos o modificados en totalidad, pues tanto la demanda inicial (nulidad de venta y asiento registral) y la reforma de la misma (simulación de venta) persigue la nulidad de los documentos objeto de pretensión, siendo sustituido un codemandado por otro, dejando intactos dos de los intervinientes inicialmente demandados. Por lo anterior, solicitó sea declarada sin lugar la cuestión previa opuesta.-

-III-
DEL ACERVO PROBATORIO.
De la revisión exhaustiva realizada a las actuaciones procesales que conforman el presente asunto, este Jurisdicente connotó que no fue promovido ni consignado medio probatorio alguno dentro ni fuera de la articulación probatoria de la presente incidencia. Es todo.-

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Con vista a como ha quedado planteada la incidencia sobre la Cuestión Previa alegada por la parte demandada, en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En nuestro sistema procesal, el demandado(a) puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado(a) sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa.

Siguiendo las orientaciones del tratadista RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente quien suscribe, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procésales (Juez y Partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez (a) debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.

Ahora bien; el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, establece:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”

La codemandada de autos alegó que la reforma realizada no debió ser admitida por cuanto incumple con lo previsto en el artículo 343 del Código in comento, el cual establece:

El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.

Esto en razón de que al momento de reformar la demanda, ya constaba en el expediente la contestación de la codemandada EGLEE FIGUEROA, razón por la cual considera que no correspondía admitir referida reforma, además de haber sido modificado tanto la pretensión, los hechos y los demandados.

Al respecto, quien aquí decide, constató que la reforma fue realizada en fecha 05/10/2023, evidenciándose contestación de la codemandada EGLEE FIGUEROA en fecha 01/11/2022, sin embargo, a la fecha en la que referida demandada dio contestación, aun se encontraba en etapa de citación para los dos codemandados restantes, siendo de igual modo que, para la fecha de la reforma no se tenían por citados a los mismos.

Al respecto, bien establece el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil que:
Artículo 147.- Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás.

Esto permite inferir a quien aquí juzga, que los demandados actuando como litisconsorcio pasivo, sus actuaciones siguen siendo individuales sin aprovecharse de la particularidad de la necesidad de intervención total de éstos, así como tampoco para perjudicarse entre éstos, es decir, que si bien la codemandada EGLEE FIGUEROA se dio por citada tácitamente mediante la consignación de su escrito de contestación, aun no se tenían por citados a los otros dos demandados, no pudiéndose impedir al accionante la herramienta procesal de la reforma toda vez que la conformación del litisconsorcio pasivo aún no se encontraba concretado en el presente asunto, por lo que quien aquí decide considera que no se quebrantó el lineamiento procesal determinado en el precepto legal 343 del código ejusdem. Así se decide.-

Por otro lado, en lo que respecta a que la reforma no debió ser admitida por tratarse de una pretensión, hechos, fundamentos e intervinientes diferentes, este Juzgado considera que la misma se tramitaba por la misma vía ordinaria y se sustituyó un demandado de la primigenia demanda por otro en la reforma de ésta, aunado a que la misma no era contraria a derecho, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa en la ley, resultando éste último requisito vinculante a la cuestión previa bajo estudio, pues no fue presentado por la demandada la norma prevista por el ordenamiento jurídico civil que establezca la inadmisibilidad de la reforma de la demanda por los motivos señalados previamente.

Cónsono a lo que antecede, la cuestión previa del ordinal 11° consagra dos supuestos distintos de procedencia: 1) la prohibición expresa de la ley en admitir determinada pretensión o 2) cuando sólo se admita por determinadas causales no alegadas en la demanda. En cuanto al referido ordinal El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, se instituyó lo siguiente:

“La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado. 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso… …Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción……Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”

Expuesto lo anterior, este Juzgador, en aplicación de sus facultades pedagógicas, observa que la parte demandada, en el fundamento empleado para alegar la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, presenta confusión al momento de oponer la misma, toda vez que referidos alegatos no se subsumen siquiera a requisitos de admisión, advirtiendo al profesional del derecho que la cuestión previa prevé el medio de ataque procesal para la insuficiencia existente respecto a los extremos de ley exigidos estrictamente sobre presupuestos de admisión; como lo es la afinidad con el orden público, las buenas costumbres y/o alguna disposición expresa de ley, tal como lo determina el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Excepcionalmente, la prohibición de ley encuentra un lugar en las cuestiones previas si es el caso que el juzgador no lo verificó al momento de la admisión, como lo establece el artículo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil. El criterio jurisprudencial es acogido por este sentenciador y hace suyo el mismo, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ya que se apreció de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la reforma de la demanda de SIMULACIÓN DE VENTA intentada por la ciudadana GELIS NILENDY ESCALONA MARTINEZ contra los ciudadanos EGLEE PASTORA FIGUEROA PEREZ, ELISA TORRES DE AHMAR y MARIANGELA PEREIRA AMARO no es contraria al orden público, las buenas costumbres, y no existe ninguna disposición de Ley que prohíba su admisión, es por ello que la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no debe prosperar, en consecuencia este jurisdicente declara SIN LUGAR la misma. Así se establece.-



-V-
DISPOSITIVO
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 11°, alegada por la codemandada MARIANGELA PEREIRA AMARO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.034.522 en el presente juicio de SIMULACIÓN DE VENTA. SEGUNDO: Déjese transcurrir el lapso de contestación establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento civil en su ordinal 4°. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencido en la la incidencia de cuestiones previas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Cuatro (04) días del mes de Junio de Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación. Sentencia Nº: 219 Asiento Nº: 49
El Juez Provisorio,


Abg. Daniel Escalona Otero.
El Secretario Accidental,


Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.

En la misma fecha se publicó siendo las 02:31 p.m y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.-

El Secretario Accidental,


Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.