REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Treinta (30) de Junio de Dos Mil Veinticinco (2025).
215º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2025-000940
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil AGRO-SOCIOS C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, el 30 de noviembre del año 2021, bajo el N°21, Tomo 32-A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA inscrito en el Inpreabogado bajo el N°90.484
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION PRODUCTORES AGRICOLAS DE VENEZUELA (APROVEN) inscrita ante la oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca, y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 20 de agosto de 2004, bajo el número 26, folio 151 al 158, modificado sus estatutos según acta de asamblea extraordinaria, de fecha 5 de junio de 2017, inscrita bajo el número 28, folio 150, protocolo de transcripción del año 2017, tomo 9; y ultima modificación de fecha 30 de diciembre de 2020, inscrita bajo el número 03, folio 25, tomo 07, del protocolo de transcripción de este año, cuyo registro información fiscal es J-31190806-4 y a los ciudadanos JOSE IGNACIO CASAL PÉREZ, NICOLÁS JOSÉ ROMANO GARCÍA, CARMEN CORINA GONZÁLEZ, NICOLÁS JOSÉ GONZÁLEZ y JESÚS LÓPEZ POLANCO titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.108.973, V-8.655.879, V-5.950.942, V-26.035.277, y V-4.170.657 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados FILIPPO TORTORICI SAMBITO, CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO y EDDY MARYURITH VANESSA CASTELLANOS GARCIA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.954, 108.822 y 305.380 respectivamente.
REPRESENTANTE JUDICIAL DEL CODEMANDADO JOSE IGNACIO CASAL: No se evidenció representación alguna.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA Y EL TERRITORIO

-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio en razón de la interposición del escrito libelar en fecha 02/05/2025 ante la Oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del área civil del Estado Lara, correspondiendo previa distribución de ley a este Juzgado el conocimiento del mismo, quien otorgó entrada en fecha 12/05/2025. Seguidamente, se admitió la pretensión en fecha 14/05/2025. Posteriormente, en fecha 16/05/2025 se solicitó la declinatoria de competencia al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

-II-
ÚNICO
En razón de la solicitud de declinatoria de competencia y la visualización de la misma junto a las actas procesales que conforman el presente asunto, y siendo la competencia en razón de materia de orden público, la cual puede dilucidarse en cualquier estado y grado del proceso, procede este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a emitir pronunciamiento al tenor siguiente:
El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”

Aunado a lo anterior, el auto A Rengel-Romberg, en su Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, I Teoría General del Proceso, nos indica que el juez en la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los tribunales de la República; y la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y solo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia.

DE LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA
En el caso bajo estudio, se evidencia un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, el cual se encuentra inserto en autos desde el folio 36 al 51, marcado con la letra “B”, de la cual se observó cómo suscribientes SOCIEDAD MERCANTIL AGROSOCIOS, C.A, y ASOCIACION PRODUCTORES AGRICOLAS DE VENEZUELA (APROVEN), el cual se circunscribe a la siembra del rubro del Maíz blanco y amarillo, siendo el mismo de “ASISTENCIA TECNICA Y SUMINISTROS DE INSUMOS AGRICOLAS” prestado por AGROSOCIOS, comprometiéndose de tal modo APROVEN en cancelar el 100% de del financiamiento recibido, mediante la entrega en la planta de Silos que AGROSOCIOS indicase de la totalidad de la cosecha que se obtenga en el periodo del ciclo de invierno 2022. Sobre lo anterior, fue señalado en el escrito libelar que la parte demandada APROVEN, no cumplió con su obligación adquirida en el contrato, señalando, que posteriormente se comprometieron a cancelar en especie con determinadas cantidades de maíz, enfatizando que a la actualidad, la parte demandada adeuda la cantidad de 795.064,55 KG de maíz blanco acondicionado.

Expuesto el contexto que antecede, y considerando que el contrato objeto de pretensión se circunscribe a rubros agrícolas, éstos que representan un renglón sustancial en la actividad agraria, lo cual se encuentra estrictamente vinculado al desarrollo de un ciclo, en este caso, biológico vegetal como recurso natural, compitiendo la regulación de su explotación a la Jurisdicción Agraria, conforme a lo estatuido en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por circunscribirse la actividad agraria al uso y aprovechamiento de la tierra por parte del hombre

“La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones”

Sumado a lo que antecede, la misma ley especial previamente señalada, en su articulado 197, ordinal 8° prevé lo siguiente:

“La Competencia
Artículo 197
Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

(…OMISIS…)
8. Acciones derivadas de contratos agrarios”.

De la norma anteriormente invocada permite concatenar, en base a que el presente juicio se circunscribe a un cumplimiento de contrato, que el mismo es competencia del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA, toda vez que el objeto de pretensión se circunscribe a una demanda entre particulares con ocasión a la actividad agraria, y para reforzar el argumento esbozado, resulta oportuno traer a colación la Sentencia N°81 proferida de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/12/2017, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Expediente 2014-000127, CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO y SERVICIOS AGRÍCOLA LA CASA S.A. contra la sociedad mercantil GIROSKI, LLC, Corporación del Estado de la Florida, de los Estados Unidos de América, en la cual se declaró competente para conocer el juicio al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, exponiendo su fundamento el Juzgado Agrario al tenor siguiente:
“En atención a tal negativa, la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas “LA CASA S.A.”, a través del prenombrado apoderado judicial procedió a demandar el cumplimiento del contrato anteriormente identificado por ante los tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
(OMISIS)
El 20 de febrero de 2014, el precitado juzgado dictó sentencia declinando el conocimiento de la causa en base a “…que la relación existente entre las partes en el caso objeto de análisis, surge de un contrato suscrito entre la CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS S.A. (CASA), y la sociedad mercantil GIROSKI, LLC, en fecha 08 de febrero de 2010, y esta (sic) referido a la orden de compra de fecha 16 de abril de 2010, en el que el ciudadano Presidente de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, acordó con el representante de la sociedad mercantil GIROSKI, LLC, la compra del Producto: PASTA 100% SÉMOLA DE TRIGO DURUM, según se desprende del folio sesenta y nueve (69) del expediente judicial, de allí que al tratarse de un contrato suscrito por un ente agrario resulta indudable que por aplicación del artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la competencia para conocer, tramitar y decidir la acción propuesta la tienen los Juzgados Superiores Agrarios..” (Cursivas de la Sala)
Posteriormente, el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en los estados Miranda y Vargas, al cual le fue declinada la competencia, mediante sentencia de fecha 10 de junio de 2014, no aceptó la misma, planteando el conflicto negativo de competencia de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, con base en que el objeto principal del contrato cuyo incumplimiento se demanda versa sobre la importación y posterior distribución en Venezuela de pasta 100% sémola de trigo durum, por una empresa del Estado Venezolano para satisfacer las necesidades alimentarias de la colectividad, considerando que tal actividad no reviste necesariamente una actividad agraria primaria en sí misma, toda vez, que la agroalimentación se entiende como la fase inicial de la preparación de siembra pasando por la recolección o cosecha de los mismos hasta que es llevado a la comercialización e industrialización, lo que va más allá de la actividad agraria propiamente dicha.
Concluyendo, que sería inviable determinar que el objeto de la presente controversia deviene de una situación propiamente agraria, cuando la misma versa sobre una demanda por cumplimiento de contrato derivada de relaciones comerciales y mercantiles para la importación de alimentos terminados en donde el proceso agrario ya ha culminado o cesado, las cuales se refieren a verdaderas relaciones de la administración con el administrado las cuales no necesariamente surgen con ocasión de la actividad agraria primaria. (OMISIS)

La decisión dictada por la suprema sala, y transcrita una parcialidad de la misma, se permite este Jurisdicente hacerlo suyo conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ello en razón de que referida causa se corresponde al conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Superior Agrario contra la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo, por cuanto se corresponde a un juicio de cumplimiento de contrato el cual consistía en la importación de pasta, pues uno de los intervinientes es una empresa del Estado, sin embargo, al tratarse de productos alimenticios consideraron pertinente declinarlo al Juzgado de Primera Instancia en materia Agraria, no obstante, y aquí deviene la vinculación, o mejor dicho el punto cúspide argumentativo al cual se adhiere este Juzgador para fundamentar la presente declinación de competencia, y ello es que el Juzgado de Primera Instancia Agrario planteó el conflicto de competencia bajo el argumento de que si bien se trata de un producto alimenticio, el mismo ya se ha desprendido de la relación directa con la tierra y el proceso de cosecha, recolección, selección, etc., desvinculándose de tal modo de la actividad agraria primaria. Por el contrario, en el caso bajo estudio se dirime el pago en especies de cantidades de maíz blanco, éste rubro el cual se encuentra en su fase primaria que si corresponde de tal modo al conocimiento Agrario, tomando esto como base argumentativa para sustentar el presente fallo, en razón de la aceptación por parte de la Sala Plena del Máximo Tribunal con relación a lo expuesto por la Instancia Agraria.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para seguir conociendo el presente asunto, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.-

DE LA INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO
Ahora bien, en el presente caso, este operador de justicia constató además la incompetencia por el territorio, pudo connotar en el documento objeto de pretensión, marcado “B”, que “Ambas partes se someten al domicilio especial y excluyente de los Tribunales agrarios del Estado Portuguesa”. Sobre ello, este Juzgado procede a invocar el siguiente artículo del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 47: La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”
Es entonces, que en razón al criterio anterior y lo establecido y acordado por las partes al momento de la suscripción del documento contractual siendo la voluntad de las partes ley entre éstas, procedió la derogación del domicilio de acuerdo a lo previsto en el artículo precedente, designando como domicilio especial y excluyente el Estado Portuguesa, resultando forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se declara INCOMPETENTE POR TERRITORIO, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.-
De este modo, y por el compendio argumental extendido en razón de la incompetencia de este Juzgado por materia y territorio, debe ser remitido el presente expediente al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

-IIl-
DECISIÓN.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta: PRIMERO SE DECLARA INCOMPETENTE, para seguir conociendo el presente CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por Sociedad Mercantil AGRO-SOCIOS C.A contra ASOCIACION PRODUCTORES AGRICOLAS DE VENEZUELA (APROVEN) y los ciudadanos JOSE IGNACIO CASAL PÉREZ, NICOLÁS JOSÉ ROMANO GARCÍA, CARMEN CORINA GONZÁLEZ, NICOLÁS JOSÉ GONZÁLEZ y JESÚS LÓPEZ POLANCO, todos ampliamente identificados en el encabezado del presente fallo, en razón de materia y territorio. SEGUNDO: En razón del particular primero, este Juzgado declina el conocimiento del presente asunto al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. TERCERO: Se ordena librar oficio dirigido al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, remitiendo el presente expediente una vez quede firme la presente decisión.-
PUBLIQUESE. REGISTRESE. Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara con sede en Barquisimeto a los Treinta (30) días de Junio del año Dos Mil Veinticinco (2025) Años: 215º y 166º
El Juez Provisorio,


Abg. Daniel Escalona Otero.
La Secretaria Accidental,


Abg. Almaris Landaeta Romero.

En la misma fecha se publicó la presente sentencia N°266, siendo la 03:02 p.m, y quedando asentada en el libro diario bajo el n°56.-

La Secretaria Accidental,


Abg. Almaris Landaeta Romero.