REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de Junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2023-001325
PARTE ACTORA: Ciudadanos COROMOTO MARIELA GALLEGOS PACHECO Y ARMANDO JOSÉ FRANCISCO GALLEGOS PACHECO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-4.381.566 y V-5.249.133, respectivamente, ambos de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARIA ELENA DÍAZ VARELA, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 226.687, de este domicilio, representación que consta en Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 14 de marzo de 2025, inserto bajo el N° 29, tomo 14, folios 94 al 96, de los libros llevados por esa notaria.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos DULCE MARIA ESPERANZA VIVAS DE MERCADES e IVAN GUSTAVO MERCADES MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.894.485, V-2.538.415 y V-7.435.270, respectivamente, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MARCO ANTONIO APONTE, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 48.747, representación que consta en Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 20 de noviembre de 2023, inserto bajo el N° 50, tomo 45, folios 150 al 152, de los libros llevados por esa notaria.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO DE PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA
(HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN)

-I-
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que rielan en el presente expediente y el escrito de fecha dos (02) de Junio de 2025, suscrito por la Abogada MARIA ELENA DÍAZ VARELA, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 226.687, en su carácter de apoderada judicial parte demandante y por la otra el Abogado MARCO ANTONIO APONTE, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 48.747, parte demandada, donde expusieron lo siguiente:

“…Las partes, bajo la invocación de los artículo 1713 del Código Civil y 788 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, han decidido de mutuo y común acuerdo, realizar una transacción judicial, para dar por terminado el presente juicio que se sustancia ante este Órgano Jurisdiccional en el expediente signado con el N° KP02-V-2023-001325, la cual regirá por las siguientes estipulaciones: PRIMERO: VENTA DE LOS INMUEBLES.- A objeto de materializar la presente partición las partes acuerdan dar en venta los inmuebles respecto de los cuales permanecen en comunidad y que forman parte del edificio Caribay, el cual se encuentra construido sobre un terreno ubicado en esta ciudad de Barquisimeto, carrera 31 esquina calle 19A, jurisdicción de la parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie aproximada de cuatroscientos cuarenta y ocho metros cuadrados con cincuenta y siete decímetros cuadrados (448,57 M2), y comprendido siguientes linderos: NORTE: En quince metros con sesenta y ocho centímetros (15,68 mts) con la carrera 31, SUR: En quince metros con setenta centímetros (15,70 mts) con terrenos que son o fueron de Carmen Galíndez, ESTE: En veintinueve metros con seis centímetros (29,06 mts) con la calle 19A y OESTE: En veintiocho metros con trece centímetros (28,13 mts) con terrenos que son o fueron de Josefa de Rodríguez; dichos inmuebles, pretendidos en partición, están constituidos por: 1.1).- LOCAL PB-2: Con un área de ciento cuarenta y siete metros cuadrados (147 M2) compuesto por un local comercial con baño, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con la carrera 31, fachada lateral norte; SUR: Con escalera, área de circulación y apartamento PB-1; ESTE: Con calle 19A, fachada lateral este; y OESTE: Con el estacionamiento del edificio. A este inmueble se le asignó el puesto de estacionamiento marcado 6, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con área común externa, SUR: Con estacionamiento marcado 5, ESTE: Con local PB-2, y OESTE: Con terrenos que son o fueron de Josefa de Rodríguez; y le corresponde un porcentaje sobre las cosas comunes y los derechos y obligaciones comunes de conservación y administración, de dieciséis coma catorce por ciento (16,14%). 1.2).- APARTAMENTO PB-1: Con un área aproximada de cincuenta y tres metros cuadrados con ochenta y cinco centímetros cuadrados (53,85 M2), compuesto por sala-comedor, habitación, cocina, baño y servicios, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con hall de entrada, área de circulación y local comercial PB-2, SUR: Con estacionamiento, ESTE: Con calle 19A, y OESTE: Con área de circulación o estacionamiento. A este inmueble se le asignó el puesto de estacionamiento marcado 5, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con el puesto de estacionamiento marcado 6, SUR: Con área verde, ESTE: Con local PB-2, y OESTE: Con terrenos que son o fueron de Josefa de Rodriguez; y le corresponde un porcentaje sobre las cosas comunes y los derechos y obligaciones comunes de conservación y administración, de cinco coma noventa y dos por ciento (5,92%). SEGUNDO: PRECIO DE VENTA.- Los inmuebles serán dados en venta por el precio que arroje el avalúo que se practicará a los mismos. Dicho avalúo será practicado por un experto tasador inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela y miembro de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE), el cual deberá acreditar fehacientemente dicha condición, así como su solvencia respecto de sus obligaciones de pago para con dichos gremios. TERCERO: NOMBRAMIENTO DEL EXPERTO, PAGO DE LOS HONORARIOS Y LAPSO PARA EL AVALÚO.- El experto tasador será designado por acuerdo entre las partes y sus honorarios serán establecidos y pagados, también por ambas partes y de por mitad, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° 001-2024, de fecha 3/4/2024, mediante la cual se estableció que tales honorarios, basados en la calificación de los miembros de SOITAVE, quedaban establecidos de acuerdo a la Resolución N° 004-2023, en su reunión N° 13, punto N° 6 del 18 de octubre de 2023. Aprobados como sean los honorarios del experto tasador, el correspondiente avalúo deberá ser presentado, a ambas partes, representadas en las personas de sus apoderados judiciales, y en la misma oportunidad, en un lapso máximo e improrrogable de diez (10) días hábiles a contar de la suscripción de la presente transacción. CUARTO: DESACUERDO CON EL AVALÚO.- La parte que no estuviere de acuerdo con el avaluó realizado por el experto tasador, deberá notificarlo de inmediato a la otra parte a través de los canales de comunicación aquí establecidos, a los fines de contratar a otro experto, cuyos honorarios serán de cargo únicamente de la parte que manifieste su inconformidad. QUINTO: FORMAS, MEDIOS O MECANISMOS DE VENTA DE LOS INMUEBLES.- Las gestiones de venta de los descritos inmuebles podrá llevarse a cabo, tanto por las partes como por un agente inmobiliario escogido y aprobado por estas de común acuerdo, ello, sin que una forma de venta excluya a la otra. Todo lo concerniente a dicha venta, tales como visitas, negociaciones con eventuales compradores, etc., deberá realizarse con participación de los copropietarios debidamente representados por sus apoderados judiciales. De concretarse la venta por parte de un agente inmobiliario, le será pagado en concepto de comisión, un máximo de cinco por ciento (5%) sobre el precio de dicha venta, el cual será soportado por los copropietarios en partes iguales. SEXTO: MUESTRA DE LOS INMUEBLES.- Las visitas a los inmuebles de los potenciales compradores serán coordinadas siempre por una de las partes, y se llevarán cabo previa notificación a la otra parte a objeto de que haga acto de presencia también, cuyo efecto, a cada una de ellas se le hará entrega de un juego de llaves de las distintas cerraduras de las puertas y/o rejas que dan acceso al inmueble en cuestión. SÉPTIMO: VENTA CON OPCIÓN A COMPRA. Para el caso de que el eventual comprador requiera la suscripción de un contrato de opción de compraventa, el plazo de duración del mismo no podrá exceder de noventa (90) días a contar de su suscripción, quedando entendido que el monto de dicha opción no deberá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) del precio de venta contenido en el respectivo avalúo.
OCTAVO: VENTA POR UN PRECIO INFERIOR AL EXPRESADO EN EL AVALÚO.- En caso de que haya una oferta de compra de alguno de los inmuebles antes descritos por un monto inferior al expresado por el experto tasador, las partes se pondrán de acuerdo y decidirán si aceptan dicha oferta. Ninguna de las partes podrá proceder a la venta sin la previa aprobación y autorización de la otra, ni en este caso ni en el contemplado en el punto anterior. NOVENO: AJUSTE DEL PRECIO EXPRESADO EN EL AVALÚO.- En caso de que alguno de los inmuebles antes mencionados no se haya vendido en un lapso de seis (6) meses a contar de la fecha del avalúo final acordado, su valor será reajustado por el mismo tasador que practicó el avalúo inicial con base al cual hará dicho reajuste, en cuyo caso aplicará lo dispuesto en el punto TERCERO del presente documento.
DÉCIMO: CONDICIONES DE ENTREGA DE LOS INMUEBLES.- Los inmuebles cuya venta se acuerda en este acto, serán entregados al comprador o compradores, libres de personas y cosas. UNDÉCIMO: FORMA DE COMPARTIR LOS GASTOS DE SANEAMIENTO DE LOS INMUEBLES OBJETO DE PARTICIÓN. Todos los gastos en los que se incurra con ocasión de la venta de los mencionados inmuebles, incluidos los impuestos y tasas a ser cancelados a la Alcaldía del Municipio Iribarren en concepto de propiedad inmobiliaria, y cualquier otro que llegare a causarse a los efectos de sanear dichos inmuebles, serán soportados en cuotas partes iguales por los copropietarios. A los fines aquí acordados, se solicitarán los estados de cuenta correspondientes a los servicios de agua y electricidad, así como los montos adeudados en concepto de condominio del apartamento PB; propiedad inmobiliaria, solicitud de solvencia, multas e intereses, responsabilidad ésta que estará a cargo de los abogados representantes de ambas partes, quienes, una vez obtenidos los montos correspondientes a los conceptos antes señalados, los harán del conocimiento de cada parte a objeto de que estas, de inmediato, procedan a hacerles entrega del monto que corresponda a la cuota parte que por tal concepto deban soportar. DUODÉCIMO: SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO.- El copropietario o los copropietarios que incumplan una o algunas de las obligaciones aquí asumidas, deberán indemnizar a los demás copropietarios que cumplan fielmente con tales obligaciones, pagándoles en concepto de daños y perjuicios un monto equivalente al veinticinco por ciento (25%) del precio de la cuota parte que le corresponde sobre el inmueble que se niegue a vender. DÉCIMO TERCERO: CANALES DE COMUNICACIÓN E INFORMACIÓN.- A los fines de hacer efectiva la comunicación entre las partes, toda información, observación o sugerencia que deban intercambiar o hacerse llegar, lo harán a través de correos electrónicos o Whatsapp. A este efecto se indican como tales, los siguientes: correo electrónico de la parte actora: abg.mariaelena@gmail.com. Correo electrónico de la parte demandada: aponmar@gmail.com. Whatsapp de la parte actora: 04145362838. Whatsapp de la parte demandada: 04143516785. Recibida como sea por una de las partes, cualquier comunicación por vías antes indicadas, las mismas deberán ser respondidas en un lapso máximo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la recepción de la misma por la otra parte. DECIMO CUARTO: FORMA DE EVIDENCIAR EL INCUMPLIMIENTO.- A los fines de evidencia el incumplimiento aquí referido bastará que el copropietario que no cumpla sea requerido en tal sentido por cualquiera de los medios de comunicación anteriormente mencionados. DECIMO QUINTO: REEMBOLSO QUE LA PART DEMANDADA HARÁ A LA PARTE DEMANDANTE.- La parte demanda expresamente asume la obligación de reembolsar a la parte demandante el monto correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de los gastos de: a) mejoras y adecuaciones hechas al inmueble identificado como Local PB-2, las cuales fueron realizadas por la sociedad mercantil Tekton de la Osa, C.A, y cuyo precio asciende a la cantidad de dos mis trescientos cuarenta y ocho dólares con treinta y seis centavos de los Estados Unidos de América (2.348,36 $). Queda expresamente entendido que el monto antes mencionado será cancelado al momento de la suscripción del presente documento a través del sistema de pago electrónico denominado Zelle, que se hará a la cuenta del codemandante ARMANDO JOSÉ FRANCISCO GALLEGO PACHECO, a cuyo efecto el mismo ha suministrado como correo electrónico, el siguiente: megawtts4all@yahoo.com. DÉCIMO SEXTO: HONORARIOS DE ABOGADOS.- En virtud de la transacción aquí realizada, cada parte pagará los Honorarios Profesionales de sus abogados, generados con ocasión de la presente demanda. DÉCIMO SEPTIMO: DE LA HOMOLOGACION.- Las partes solicitan del Tribunal: a) Se sirva homologar la presente transacción judicial y proceder en el presente asunto como sentencia con autoridad de cosa juzgada. b) Que una vez conste en autos la venta del descrito inmueble, ordene el archivo del presente expediente. c) Que se les expida dos juegos de copias certificadas de la presente diligencia y del auto que sobre ella recaiga. Es todo, se leyó y conformes firman.-”




-II-
EL JUZGADO AL RESPECTO OBSERVA:

En tal sentido, y conforme lo solicitaron las partes intervinientes en el presente asunto, requieren la aprobación del transcrito acuerdo a los fines de que se imparta la debida homologación, y se tenga como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Ahora bien, este tribunal estima necesario destacar que la transacción es una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional un determinado proceso, al declarar de forma libre, expresa y espontánea ante un funcionario competente la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos se hacen valer en el mencionado juicio ante este juzgado; en consecuencia, corresponde determinar si los firmantes tienen legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o intereses jurídicos controvertidos, tienen a su vez facultades expresas para transigir y disponer del derecho en litigio, para así ponerle fin a la controversia.

En plena armonía con la precedente transcripción, se evidencia que las partes integrantes del juicio de PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA mediante escrito presentado en fecha dos (02) de Junio de 2025, expresaron de manera precisa e inequívoca su voluntad de celebrar una transacción judicial como acto bilateral de autocomposición procesal y, en virtud del principio de autonomía de voluntad para dar por terminada sus pretensiones, y así se declara.

En este mismo orden el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, determina que:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa
Juzgada.”

Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…”.

De igual forma, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:

“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil textualmente señala:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

En el derecho venezolano se tiene conceptualizada la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual, a tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil.

Es así como, nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.

De lo expresado anteriormente se puede deducirse que la transacción tiene las siguientes características:Como medio de terminación anómala del proceso, la transacción es un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad del actor y del demandado de poner fin al juicio. Así, para que se configure la transacción es necesaria la concurrencia de dos elementos: uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es necesario tener la capacidad de disponer del objeto litigioso, lo que conlleva a poner fin a la controversia o litigio pendiente.

De otra parte, el exégeta Arístides Rengel-Rombergen su obra denominada: Tratado de Derecho Procesal Civil, señala que la transacción constituye una especie del negocio de declaración de certeza (negocio de acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular, (Tomo II, página 333.).

Para la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo nº RC.000513, dictado el 9 de agosto de 2016, con ponente del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, asentó lo siguiente:

“… el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…”.

Del criterio jurisprudencial previamente transcrito se puede deducir que la transacción es un contrato en el que las partes disponen de sus legítimos derechos e intereses en el proceso, dado que se producen recíprocas concesiones para las cuales, es necesario poseer la facultad de disponer de los derechos que se transijan.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman este expediente, así como de la transacción presentada por las partes en fecha dos (02) de Junio de 2025, se puede evidenciar que el demandante tiene plena capacidad y cualidad activa para haber intentado el presente juicio, por un lado; y por el otro, la contraparte expreso la cualidad de la disposición de los derechos cedidos transaccionalmente, y así se establece.

Del mismo modo, se evidencia que la representación judicial de los integrantes, se encuentra debida y expresamente facultados para transigir y actuar en el presente proceso, en virtud de los instrumentos mandatos adjuntos altantas veces nombrado escrito transaccional; por lo que resulta imperativo para este Juzgado, en el dispositivo de esta decisión, declarar procedente en derecho el acto de autocomposición procesal, cabe decir, la referida transacción. Así se decide.-

-III-
D E C I S I O N:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPARTE LA CORRESPONDIENTE HOMOLOGACIÓN a la transacción presentada por las partes. SEGUNDO: Por los términos que fue impartida la presente homologación, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJES COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de Junio de 2025. Años 215° y 166°.
El Juez Provisorio

Abg. Daniel Escalona Otero
La Secretaria Accidental

Abg. Almaris Landaeta Romero
En la misma fecha se publicó Sentencia N° 263, Asiento 28 y registró la anterior decisión, siendo las 11:36 a.m y se dejó copia.-
La Secretaria Accidental

Abg. Almaris Landaeta Romero