REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Veinticinco (2025).
215º y 166º


ASUNTO: KP02-V-2023-0001778

PARTE ACTORA: Ciudadano JOHN KENIN ROJAS PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 19.518.785, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSE MANUEL GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 227.409, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ELISA TORRES ALVAREZ y JOSEPH AHMAR HALLAK, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-23.150.906 y 6.083.779, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados DELFIN JESUS GONZALEZ HERNANDEZ y JOHAN ERNESTO RAMIREZ QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.- 226.578 y 222.962, de este domicilio.


SENTENCIA DEFINITIVA
JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL.
Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha 25/07/2023, previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa, dándole entrada en razón de auto de fecha 27/07/2023. De este mismo modo, en fecha 31 de Julio de 2023, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda por Cumplimiento de contrato. En fecha 19/09/2023 se recibió Poder apud acta otorgado por la parte actora al abogado José Manuel González, inscrito en el IPSA bajo el No.- 227.409, asimismo en fechas 14/09/2023 y 04/10/2023 la parte actora consignó escritos de reforma de la demanda. Siendo admitida su reforma en fecha 05 de Octubre del 2023 mediante auto de fecha que riela al folio 25. En fecha 06 de octubre del 2023, este juzgado mediante auto ordeno desglose de los folios 20 al 22 contentivos de escrito de solicitud de medida cautelar por la parte actora paraser incorporado al cuaderno respectivo.
Por otra parte y previa solicitud realizada por la parte accionante mediante diligencia de fecha 25 de octubre del 2023, se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada, por medio de auto de fecha 27 de octubre del 2023, siendo que en fecha 08 de febrero del 2024, los demandados de autos otorgaron poder apud acta a los abogados Delfin Jesús González Hernández y Johan Ernesto Ramírez Quintero, y en misma fecha este juzgado emitió auto en el cual dejó por citados a los ciudadanos demandados de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y dejo constancia que comenzaría a transcurrir el lapso de emplazamiento. En este mismo orden de ideas, en fecha 13 de Marzo de 2024, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, folios 35 al 37, dejando constancia este tribunal mediante auto del vencimiento del lapso de emplazamiento en fecha 15 de Marzo del 2024, asimismo del comienzo del lapso a transcurrir establecido en el artículo 396 ejusdem.- En fecha 10 de Abril del 2024, este juzgado deja constancia mediante auto del vencimiento del lapso de promoción de pruebas. De igual forma en fecha 11 de abril del 2024, se dejó constancia que ninguna de las partes presentó prueba alguna y en aras de salvaguardar el debido proceso y el derecho a las partes, dejo trascurrir íntegramente el lapso de evacuación de pruebas. Para en fecha 06 de Junio del 2024, dejar constancia asimismo del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y fijando el décimo quinto día de despacho siguiente a la fecha anteriormente señalada de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.-
Por otro lado, en fecha 01 de Julio del 2024, este juzgado mediante auto advirtió a las partes que en fecha 28 de Junio del 2024, venció el término para presentar informes y que comenzó a transcurrir el lapso para la realización de observaciones a los informes, para en fecha 15 de Julio del 2024, se advirtió a las partes del vencimiento del lapso de observaciones y que comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 09 de octubre del año 2024, la parte demandada solicitó el abocamiento en la presente causa, abocándose el Juez Suplente para ese entonces abogado Gustavo Gómez mediante auto de fecha 11 de octubre del 2024. Asimismo y en fecha 15 de Noviembre del 2024, la parte demandada solicitó nuevamente el abocamiento en la presente causa, abocándose el Juez Provisorio abogado Daniel Escalona, mediante auto de fecha 22 de Noviembre del 2024. Para en fecha 28 de Noviembre del año 2024, la parte demandada consigno diligencia mediante la cual solicitó la notificación vía telemática de la parte actora, procediendo este Tribunal mediante auto de fecha 16 de Diciembre del 2024 acuerda la misma e instó al Alguacil a practicar la misma mediante la aplicación WhatsApp.
Siendo en fecha 24 de febrero del 2025, que el Alguacil de este despacho consignó boleta de notificación del ciudadano John Kenin Rojas Pacheco la cual fue realizada vía telemática, constando a los folios 36 al 40.- En fecha 17 de Marzo del año 2025, este tribunal mediante auto dejo constancia del vencimiento del lapso de abocamiento, y advirtió que a partir del día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia.-
Llegada la oportunidad para dictar la sentencia de mérito en el presente asunto, en fecha 21 de Mayo del 2025, este juzgado dictó auto mediante el cual ordena diferir el pronunciamiento de la sentencia definitiva para el Décimo Quinto día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-



-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
DE LOS ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE ACTORA:
La accionante en su escrito de reforma libelar alegó que:
En fecha 06 de Diciembre del año 2019, celebró un CONTRATO DE MUTUO O PRÉSTAMO entre la ciudadana ELISA TÓRRES ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, domiciliada en la Ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara y titular de la Cédula de identidad N° V- 23.150.906; quien firma en dicho contrato como GARANTE de su actual pareja, ciudadano JOSEPH AHMAR HALLAK. venezolano, mayor de edad, divorciado, civilmente hábil, domiciliado en la Ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara y titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.083.779, y quien actúa como PRESTAMISTA financista del préstamo, no firmante en el precitado contrato privado de mutuo suscrito entre las partes y su persona JOHN KENIN ROJAS PACHECO, como PRESTATARIO y que de dicho documento se extendieron dos (02) ejemplares de un mismo tenor y aun mismo efecto.
Que en el referido contrato de mutuo se acordó un préstamo a su persona por la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($ 7.800,00), los cuales recibió del PRESTAMISTA financista, por medio de la GARANTE, ciudadana ELISA TÓRRES ÁLVAREZ, anteriormente identificada a su entera y cabal satisfacción; dinero que fue destinado para realizar actividades comerciales, tal como se expresa en la cláusula PRIMERA del antedicho documento privado.
Asimismo alegó que en la cláusula SEGUNDA se obligó a pagar lo recibido por el PRESTAMISTA financista, ciudadano JOSEPH AHMAR HALLAK, a través de la GARANTE, de la siguiente manera: La totalidad del préstamo concedido, en la misma moneda en que lo recibió, en un plazo de SEIS (06) meses contados desde la firma del contrato de mutuo, Instrumento fundamento de la demanda, y que el pago se haría mediante pagos parciales respaldados por la emisión de seis (06) letras de cambio, con vencimientos mensuales consecutivos; cinco (05) de ellas por la cantidad de TRESCIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($ 300,00) y una (01) por SEIS MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ($ 6.000,00), y que de igual manera, se acordó en la cláusula TERCERA que todos los pagos se harían en el domicilio del PRESTAMISTA financista, en la siguiente dirección: Avenida Libertador, Urbanización “Caminos de Tarabana”, Casa N° 233, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, y que como se indicó anteriormente, en la cláusula CUARTA, su persona como PRESTATARIO, convino en proceder, mediante protocolización por ante la Oficina de Registro Público respectiva, a dar en compra-venta un inmueble de su propiedad a la GARANTE, ciudadana ELISA TÓRRES ÁLVAREZ, actual pareja del PRESTAMISTA financista, ciudadano JOSEPH AHMAR HALLAK; constituido por unas bienhechurías construidas sobre un terreno propiedad del Municipio Barinas, ubicado en el barrio “El Cambio”; calle 5, cruce con avenida recolectora 2, poste N° 125, de la Ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas; siendo las medidas aproximadas del terreno de ONCE METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (11,80 mts) de frente por VEINTE METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (20,45 mts) de fondo, es decir, DOSCIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UN CENTÍMETROS CUADRADOS (241,31 mts²) aproximadamente, con los siguientes linderos: Norte: En línea de veinte metros con cuarenta y cinco centímetros (20, 45 mts) con mejoras que son o fueron propiedad de Nicanor Rojas, Sur: En línea de diecinueve metros con ochenta centímetros (19, 80 mts) con Avenida Recolectora 2: Este: En línea de nueve metros con cincuenta centímetros (9, 50 mts) con mejoras que son o fueron propiedad de Julio Cabeza; y Oeste: En línea de once metros con ochenta centímetros (11, 80 mts) con calle 5. El mencionado inmueble tiene ficha catastral identificada con el N° Estado 06, Municipio 04, Parroquia 01, Sector 14, Manzana 42, Parcela 03, Zona 08, dichas bienhechurías identificadas le pertenecieron, según documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha ocho (08) de Julio de dos mil quince (2015), quedando anotado bajo el N° 2015.1605, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 288.5.2.7.1457 у correspondiente al libro de folio real del año 2015. El mismo fue vendido, conforme a lo acordado en la ya aludida cláusula CUARTA del Contrato de Mutuo, a la GARANTE, ciudadana ELISA TÓRRES ÁLVAREZ, actual pareja del PRESTAMISTA financista, ciudadano JOSEPH AHMAR HALLAK, mediante documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha cinco (05) de Diciembre de dos mil diecinueve (2019), quedando inscrito bajo el N° 2015.1605, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 288.5.2.7.1457 у correspondiente al libro de folio real del año 2015. Asimismo en la ya varias veces enunciada cláusula CUARTA se acordó que una vez cumplida la obligación de pagar el préstamo, se debe devolver el ut retro identificado inmueble puesto como garantía del pago a su persona, mediante una compra-venta debidamente protocolizada por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas. Siguió arguyendo que aunque en la cláusula SEGUNDA se obligó a pagar lo recibido por el PRESTAMISTA financista, en un plazo de SEIS (06) meses contados desde la firma del contrato de mutuo y que la cancelación se haría mediante pagos parciales respaldados por la emisión de seis (06) letras de cambio, con vencimientos mensuales consecutivos, cinco (05) de ellas por la cantidad de TRESCIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($ 300,00) y una (01) por SEIS MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ($ 6.000,00), posteriormente, mediante un contrato accesorio verbal, modificaron la manera de reembolso del préstamo, acordando cualquier otra forma de pago, incluso con bienes muebles, como efectivamente se realizó, y dentro de un lapso de tiempo más amplio que los seis (06) meses acordados, sin un límite determinado, sino según la posibilidad del pago, y que como consecuencia de lo antes dicho, le entregó un (01) vehículo, Marca SUZUKI Modelo: J3 2.7L 4X4 T/A/GRAND VITARA, Año Modelo: 2008, Color: GRIS, Tipo: SPORT WAGON, Placa: AB528DG, valorado por la cantidad de CINCO MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($ 5.000, 00); este vehículo se entregó mediante un poder directo de su propietario HUMBERTO AMADO MANZANO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil Igualmente otro vehículo, Marca: NISSAN, Modelo: PICK-UP D/CABINA, Año Modelo: 2007, Color: BLANCO, Tipo: PICK-UP D/CABINA, Placa: 22KABP valorado por la cantidad de CINCO MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($ 5.000, 00). Y un (01) vehículo, Marca: FORD, Modelo: EXPLORER, Año Modelo: 2008, Color: GRIS, Clase: CAMIONETA, Placa: VCX32C, valorado por la cantidad de CINCO MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($ 5.000, 00), y que al sumar el valor de los bienes entregados arroja la suma total de QUINCE MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($15.000,00), por lo que consideró que ya está cumplida y de manera sobreabundante la obligación asumida en el Contrato de Mutuo, razón por la cual exigió se le devuelva el inmueble puesto como garantía para cumplir con la cancelación del préstamo; y que se haga mediante una compra-venta debidamente protocolizada por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas tal como está acordada en la cláusula CUARTA DEL Contrato de Mutuo. Fundamentó su pretensión en la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Articulo 26 y los artículos 1.264, 1.159, 1.167 del código civil.
Que por ser parte firmante del documento principal e instrumento fundamental de esta demanda acudió ante esta instancia con el fin de hacer valer sus derechos e intereses sobre el bien inmueble vendido a la GARANTE y co-demandada ELISA TÓRRES ÁLVAREZ como garantía del pago del préstamo, pero que debía ser devuelto de la misma forma, cumplida la obligación de cancelar el mismo; bien descrito en el Contrato de Mutuo y supra referido en ese escrito.
Siguió alegando que la ley sustantiva establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas en el contrato, pues son ley entre las partes contratantes y que las obligaciones contraídas en el Contrato de Préstamo o Mutuo suscrito entre las partes, hoy demandante y demandada en este litigio, dichas de manera sucinta, fueron las siguientes: el PRESTAMISTA financista, ciudadano JOSEPH AHMAR HALLAK, a través de la GARANTE ELISA TÓRRES ÁLVAREZ, su actual pareja, se obligó a financiarle un préstamo dinerario por la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($ 7.800,00), los cuales recibió a su entera y cabal satisfacción; mediante un contrato accesorio verbal modificaron la manera de cancelar el préstamo, acordando cualquier otra forma de pago, incluso con bienes muebles, y dentro de un lapso de tiempo más amplio que los seis (06) meses acordados, según la posibilidad de pago; y que también se concertó, en la cláusula CUARTA del referido contrato de mutuo, en proceder, mediante protocolización por ante la Oficina de Registro Público respectiva, a dar en compra-venta un inmueble de su propiedad a la GARANTE, ciudadana ELISA TÓRRES ÁLVAREZ, bien que debía ser devuelto de la misma forma una vez cancelada la totalidad del préstamo al PRESTAMISTA financista, y que como su obligación fue cumplida, exigió se cumpla lo establecido en el contrato y se proceda a protocolizar la compraventa devolviéndole la propiedad del precitado inmueble puesto como garantía de pago, ya que esta fue la obligación contraída por el PRESTAMISTA financista y la GARANTE en el contrato de mutuo, documento fundamental de la demanda, solicitando de esta manera reclamar judicialmente la ejecución del Contrato de Mutuo o de Préstamo, firmado por la demandada ciudadana ELISA TORRES ÁLVAREZ, ya que al cumplir con su obligación de cancelar la totalidad del préstamo al PRESTAMISTA financista, ciudadano JOSEPH AHMAR HALLAK, la misma debe devolver el inmueble puesto como garantía, de la misma forma como le fue entregado por su persona.
Más adelante siguió alegando que de la Pretensión Deducida y con base en los argumentos de hecho y de derecho antes esgrimidos, es por lo que demandó, como en efecto lo hizo a: PRIMERO: A ELISA TORRES ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, domiciliada en la Ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara y titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.150.906, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE MUTUO O PRÉSTAMO, que fue firmado en instrumento privado, del cual se extendió dos ejemplares de un mismo tenor, en fecha 06 de diciembre de 2019, y solidariamente a su actual pareja, ciudadano JOSEPH AHMAR HALLAK, venezolano, mayor de edad, divorciado, civilmente hábil, domiciliado en la Ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.083.779, quien funge como PRESTAMISTA financista en el precitado contrato privado de mutuo. SEGUNDO: Que ELISA TÓRRES ÁLVAREZ cumpla el contrato devolviendo el inmueble constituido por una bienhechurías construidas sobre un terreno propiedad de la Alcaldía del Municipio Barinas, ubicado en el Barrio El Cambio, Calle 5, cruce con avenida Recolectora 2, poste 125, de la Ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, el cual su venta quedó registrada con el Número 288.2019.4.5802, de fecha 05/12/2019, Número 2015.1605, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 288.5.2.7.1457 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, llevado por el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas: tal como lo establece el segundo aparte de la cláusula CUARTA del CONTRATO DE MUTUO O PRÉSTAMO, del cual se demanda su cumplimiento en el presente libelo. TERCERO: Que JOSEPH AHMAR HALLAK, PRESTAMISTA financista en el precitado contrato privado de mutuo, exija a su GARANTE ELISA TORRES ÁLVAREZ a que cumpla el contrato devolviendo el inmueble, ubicado en el Barrio El Cambio, calle 5, cruce con avenida Recolectora 2, poste 125, de la Ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, pues ya se le canceló todo el dinero financiado por su persona en el precitado contrato. CUARTO: Que como consecuencia, se anulen todos los contratos y demás actos y negocios jurídicos posteriores a lo acordado en el contrato de mutuo, que afecten el inmueble precitado en el anterior particular SEGUNDO de este capítulo. QUINTO: Que una vez cumplidos los extremos de ley SE DECLARE CON LUGAR lo pretendido en la definitiva.
Estimó la presente demanda, acorde a lo establecido en el artículo 39 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con el ordinal 4º del articulo 340 ejusdem, y a los efectos de fijar la competencia por la cuantía, estimaron la presente demanda en la cantidad de SEIS MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($6.000,00), empero según la tasa del Banco Central de Venezuela para la fecha en que se incoa esta demanda, el precio del Dólar estadounidense es de VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 27, 27); por tanto la cuantía equivale a la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 163.620,00), que corresponde a CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO COMA SETENTA Y SEIS EUROS (€ 5.488,76.), la moneda de mayor valor en el tipo de cambio del Banco Central de Venezuela, que para la fecha de interponer este litigio fijó el valor de un (01) euro en la cantidad de VEINTINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 29,81), cálculo este conforme a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la Resolución Judicial N° 2023-0001 de fecha 24 de mayo del 2023, en su artículo 1.
Que por ser materia civil contenciosa contractual y porque la cuantía excede de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, conforme al artículo 1, literal b) de la Resolución No 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, este tribunal de primera instancia es competente para conocer el presente litigio.
Asimismo solicitó Medidas Preventivas de Prohibición de Enajenar Gravar, consagrada en los artículos 588, ordinal 3º y 600 ejusdem, sobre el bien inmueble constituido por una bienhechurías construidas encima de un terreno propiedad de la Alcaldía del Municipio Barinas, ubicado en el Barrio El Cambio, calle 5, cruce con avenida Recolectora 2, poste 125, de la Ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, el cual está identificado con el Número 288.2019.4.5802, de fecha 05/12/2019, Número 2015.1605, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 288.5.2.7.1457 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, llevado por el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, de tal manera que no se pueda realizar ningún tipo de enajenación ni hipoteca que afecte sustancialmente la Sentencia Definitiva.

DE LOS ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda la realizó por medio de sus apoderados judiciales DELFIN JESÚS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ Y JOHAN ERNESTO RAMÍREZ QUINTERO, venezolanos, abogados en libre ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 226.578 y 222.692, respectivamente, actuando en nombre y representación de los ciudadanos JOSEPH AHMAR HALLAK Y ELISA TORRES ÁLVAREZ, antes identificados, , según se desprende de documento poder apud acta, que consta en autos, siendo la oportunidad procesal a los fines de dar contestación a la demanda judicial formulada por el ciudadano JOHN KENIN ROJAS PACHECO, lo realizó en los siguientes términos:
En cuanto a los hechos controvertidos, en nombre y representación de sus poderdantes, alegaron la improcedencia de la demanda de cumplimiento de contrato formulada por la parte actora, señalando que si bien es cierto que se suscribió un documento contentivo de un contrato de PRÉSTAMO, con el hoy actor JOHN KENIN ROJAS PACHECO, con fecha de redacción y firma del seis (06) de Diciembre de 2019, tal como se desprende de los hechos narrados en el texto libelar y aceptados por esta representación, no es menos cierto que en dicho contrato se suscribió en la CLÁUSULA SEGUNDA del referido contrato de préstamo y se pactó que: “El plazo de este contrato de préstamo será de seis (06) meses contados desde la firma del presente contrato de préstamo”, y que aplicando al dispositivo contractual, las normas para computar los lapsos que establece el Código Civil, en su Artículo 12, EL PRESTATARIO tenían hasta el día 06 de Junio de 2020, para dar cabal cumplimiento a su obligación, que en este caso, las obligaciones estaban referidas a pagar a EL PRESTAMISTA, hoy Demandado, en este caso a sus representados, la totalidad del préstamo concedido y en la misma moneda en que lo recibió, obligaciones que fueron incumplidas por EL PRESTATARIO, hoy accionante, alegando asimismo que es por ello que en nombre de sus poderdantes, se alega que, el incumplimiento pesa en cabeza de EL PRESTATARIO, hoy accionante, en razón de que, no cumplió con los pagos parciales que fueron respaldados mediante la emisión de seis letras de cambios, con vencimientos mensuales y consecutivos; cinco (05) de ellas por la cantidad de TRECIENTOS DOLARES NORTEAMERICANOS ($ U.S 300,00) y una (01) por SEIS MIL DOLARES NORTEAMERICANOS ($ U.S. 6.000,00) que formaban parte integral del presente negocio jurídico, como era su obligación conforme al PARAGRAFO UNICO, de la CLÁUSULA SEGUNDA del contrato de Préstamo, y que en caso de atraso en el pago de dos (02) de las mencionadas letras de cambio. EL PRESTATARIO (hoy Accionante), perderá el beneficio del término y se considera deudor de plazo vencido, Teniendo el derecho EL PRESTAMISTA, en este caso, sus representados de exigir el pago inmediato de la totalidad del préstamo otorgado, y que en caso que no lo realice de inmediato EL PRESTATARIO, se ejecutaría la garantía a que se refiere la CLÁUSULA CUARTA, del presente contrato. EL PRESTAMISTA (hoy Accionado), y su representado, de pleno derecho la conservara para si, el bien dado en garantia, sin necesidad de realizar acto adicional alguno. Quedando liberado del compromiso de restituir la propiedad del mismo, como se menciona en la referida cláusula.
De igual manera, negaron, rechazaron, y contradijeron, por ser falso los argumentos del Actor PRESTATARIO, alegados en su escrito libelar donde manifiesta que este realizo posteriormente otro acuerdo o contrato accesorio verbal con nuestros representados, tal como lo se señala en el texto de reforma libelar (folio 20, párrafo tercero, línea 9, manifestando haber modificado las maneras de reembolso del préstamo, y que supuestamente acordaron cualquier otra forma de pago y dentro de un lapso de tiempo más amplio que los seis (06) meses acordados, sin un límite determinado, si no según la posibilidad del pago, mediante un contrato verbal, de igual forma desconocen, niegan, rechazan y contradicen lo plasmado y alegado por el Actor PRESTATARIO, en el texto libelar al manifestar el hoy accionante haber cumplido con su obligación de pagar a través de una entrega de tres (03) Vehiculos que le hiciere a sus representados y que por este alegato ya está cumplida la obligación asumida en el contrato de préstamo, dicho alegato sin fundamento y de prueba alguna ya que no indican en qué forma, en qué momento y donde, cumplían con esa obligación, todo lo cual redunda en la improcedencia de la demanda.
Alegó asimismo, que en nombre de sus poderdantes, tal como se ha dicho, que el incumplimiento carga en cabeza de EL PRESTATARIO, hoy accionante, toda vez que, este no cumplió con su obligación de dar, es decir pagar el préstamo careciendo el mismo de la cantidad de dinero prestado, para pagar el saldo de la deuda prestada y así dar cumplimiento a la obligación de pago en el plazo acordado, en razón de que para el día 06 de Junio de 2.020, se había vencido el plazo perentorio establecido en el contrato de préstamo, y en consecuencia quedo extinguida la obligación de sus representados de devolver el inmueble puesto en garantía del pago a sus poderdantes, y así pidió se declare.
Por otro lado, negaron, rechazaron y contradijeron la fundamentación del derecho alegado por la parte Actora, y que si se examina detenidamente, la gran transcripción de artículos del Código Civil, entre ellos: 1.264 y 1.167, no presentan mayor relevancia para la solución de la controversia, pues no se ha cuestionado que el contrato denominado de préstamo, sea bilateral, oneroso, donde se manifestaron voluntades por personas capaces, para la conformación del mismo y, donde no se ha planteado en defensa de la demanda ninguna causa de anulación o de anulabilidad de este, y que lo que si guarda relevancia con el presente caso, es la invocación que del artículo 1.159 del Código Civil, hace el accionante, y que a su vez el mencionado dispositivo legal, en nada favorece la posición de EL. PRESTATARIO, hoy accionante, a los efectos de su demanda, porque, a los efectos del razonamiento, lo dispuesto en el dispositivo legal precedentemente transcrito, en el sentido de que el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes, y el contenido del dispositivo contractual contemplado en la CLÁUSULA SEGUNDA del denominado Contrato de préstamo, donde se contempla como fecha de término para el cumplimiento de las obligaciones, el día 06 de junio de 2.020, que se cumplían los seis 06) meses, acuerdo suscrito por ambas partes, acotando que han sostenido, a lo largo de este escrito que EL PRESTATARIO, hoy accionante, tenía a su cargo una (1) única obligación, a saber: Obligación de dar Pagar el dinero prestado. Obligación que tenía un plazo perentorio, estipulado de antemano que fenecía el 06 de Junio de 2.020, fecha que se cumplía los seis (06) meses acordados en el contrato de préstamo y única obligación que no fue cumplida para esa fecha, siendo esto imputable a EL PRESTATARIO, hoy accionante, y que de que el incumplimiento por parte de EL PRESTATARIO, hoy accionante, permite a sus poderdantes invocar la condición de ejecutar y de conservar para sí, el bien dado en garantía, quedando sus representados PRESTAMISTA, liberado del compromiso de restituir la propiedad dada en garantía, como se mencionó en la CLÁUSULA CUARTA: último párrafo, contemplada en el contrato de préstamo y en ese sentido alegar que el mismo quedo resuelto y así pide se declare.
Por otra parte alegó que subsidiariamente, y por último, en nombre y representación de sus poderdantes, que la demanda, igualmente resulta improcedente, porque EL PRESTATARIO, hoy accionante, demanda el cumplimiento de la obligación a cargo de sus representados, de devolverle el inmueble puesto en garantía, radicando en el hecho de que EL PRESTATARIO, hoy accionante, a saber, el ciudadano JOHN KENIN ROJAS PACHECO, carece de interés jurídico para intentar la acción, al observar que su contrato había quedado resuelto de pleno derecho, al haberse cumplido el supuesto de la condición resolutoria establecido por las partes, y que EL PRESTATARIO se olvida que en el contrato denominado de préstamo se pactaron obligaciones reciprocas, dentro de la cual destaca el cumplimiento de la obligación a cargo de EL PRESTATARIO, hoy accionante, como es la de pagar el préstamo.
Considerando además, que a pesar de haber fenecido el plazo perentorio, estipulado de antemano en fecha 06 de Junio de 2.020, vencimiento que EL PRESTATARIO dejó transcurrir íntegramente y así mismo se permitió transcurrir un tiempo importante, con la intención de que el accionante lograra cumplir con su obligación, sin que el hoy Accionante (Prestatario) hubiese manifestado la voluntad de restituir el inmueble dado en garantía, siendo imposible tal resolución, por lo que agotada la vía amistosa y de mediación, razón por la cual se procede conforme a lo dispuesto en la CLAUSULA CUARTA del contrato de préstamo con garantía, y se hace efectiva tal condición, resolviéndose y tomando posesión y disposición del inmueble legítimamente propiedad de nuestros representados, al realizar la venta pura y simple, como se hace constar en el documento protocolizado en fecha 11 de Octubre del año 2023, por ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, quedo inscrito bajo el número 2023.1434, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 288.5.11.6356 У correspondiente al libro de Folio Real del Año 2023, y Documento protocolizado en fecha 12 de Junio del 2023, por ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Lara, quedó Inscrito bajo el Número 2023.1003, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 288.5.2.11.5925 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023,considernado finalmente, que la demanda incoada no persigue el fin señalado en el libelo, sino de frustrar los derechos ciertos e indubitables de sus representados, como verdaderos propietarios del inmueble, situación que se evidencia al pretender medidas respecto a un bien sobre el cual no tienen derechos ni interés jurídico alguno, fundamentando sus contestación en los artículos 1.133 , 1.159, 1.160, 1.167,1.264.


-III-
DE LAS PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO.
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Marcada con la letra A CONTRATO DE MUTUO O PRESTAMO, Consignado junto al escrito libelar, documento original concerniente a contrato Privado de préstamo de dinero, en el cual se evidenció a los suscribientes JOHN KENIN ROJAS PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.518.785 como el PRESTATARIO y, por otro lado, el ciudadano JOSEPH AHMAR HALLAK, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.083.779, como el PRESTAMISTA, denotándose en la parte inferior del documento al lado izquierdo firma, cedula y huellas de prestamista y del lado derecho, firma, cedula y huellas del prestatario, al folio 07. Del documento se observó que el préstamo se acordó sin intereses, con garantía de un bien inmueble, con fecha de devolución del dinero prestado en un término de SEIS (06) MESES, es decir correspondía el pago para la fecha 06/06/2020, respectivamente, mediante pagos parciales que serían respaldados mediante seis letras de cambios con vencimientos mensuales y consecutivos, cinco de ellas por la cantidad de TRESCIENTOS DOLARES NORTEAMERICANOS ($U.S 300,00) y una (01) por SEIS MIL DOLARES NORTEAMERICANOS ($ U.S. 6.000,00 ) que formarían parte integrante del negocio jurídico, y que en caso de atraso en el pago de dos (02) de las mencionadas letras de cambio EL PRESTATARIO perdería el beneficio del termino y se consideraría deudor de plazo vencido, teniendo el derecho EL PRESTAMISTA de exigir el pago inmediato de la totalidad del préstamo otorgado, y que en caso de que no se realizara de inmediato EL PRESTATARIO ejecutaría la garantía a que se refiere la cláusula cuarta del contrato, donde se obligaron a que EL PRESTAMISTA de pleno derecho la conservará para sí, el bien dado en garantía, sin necesidad de realizar acto adicional alguno. Quedando liberado del compromiso de restituir la propiedad del mismo, como se mencionó en la referida cláusula, asimismo se obligó EL PRESTATARIO en la Cláusula Cuarta para garantizar el préstamo recibido, conviene en proceder a la protocolización de la compra venta a la ciudadana ELISA TORRES ALVAREZ, titular de la cédula de identidad No.- 23.150.906, quien es cónyuge de EL PRESTAMISTA, de un inmueble de su propiedad constituido por bienhechurías construidas sobre un terreno propiedad de la Alcaldía del Municipio Barinas, comprometiéndose EL PRESTAMISTA a que una vez pagado la totalidad del préstamo concedido, a su entera y bala satisfacción. Dicha compra venta quedaría sin efecto y a EL PRESTATARIO se le restituiría la plena propiedad de su inmueble, mediante el otorgamiento del documento correspondiente ante la oficina de Registro Público correspondiente, siendo el presente documento el instrumento fundamental de la demanda y del cual se pretende el cumplimiento. Se valora de conformidad con los artículos 1.358 del Código Civil y 444 del Código Civil. Así se valora.-
2. Marcada con la letra B Copia Simple del Contrato de Compraventa del inmueble constituido por una bienhechurías construidas sobre un terreno propiedad de la Alcaldía del Municipio Barinas, ubicado en el Barrio El Cambio, calle5, cruce con avenida Recolectora 2, poste 125, de la Ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, el cual está identificado con el Número 288.2019.4.5802, de fecha 05/12/2019, Número 2015.1605, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 288.5.2.7.1457 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, llevado por el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas. De la precitada documental se evidencia compraventa que le hiciere EL PRESTATARIO (ACTOR) a la co-demandada ciudadana ELISA TÓRRES ÁLVAREZ, (GARANTISTA), dando cumplimiento a la CLAUSULA CUARTA establecida en el contrato privado suscrito entre las partes mutuo acuerdo, y se valora como documento fundamental de esta demanda, de conformidad con los artículos 1.358 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
3. Marcada con la letra “C” Copia simple de la Cédula de identidad del ciudadano JOHN KENIN ROJAS PACHECO, titular de la cédula de identidad No.- 19.518.785. Se valora como prueba de identidad de la parte accionante en el presente juicio.- Así se valora.-
4. Marcada con la letra “D” Copia fotostática de documental consta de Oferta de Venta de inmueble arrendado, emitida por ciudadana ELISA TORRES ALVAREZ, dirigida al ciudadano ALEXIS NICOLAS HIDALGO MEJIA, titular de la cédula de identidad No.- 15.172.801. La presente documental se desecha por cuanto no aporta relevancia al thema decidendum en la pretensión de Cumplimiento de Contrato. Así se aprecia.
5. Marcada con la letra “E” Copia fotostática de documental consta de Oferta de Venta de inmueble arrendado, emitida por ciudadana ELISA TORRES ALVAREZ, dirigida al ciudadano YOSMER LIZANDRO MONZON TAPIA, titular de la cédula de identidad No.- 21.167.518.- La presente documental se desecha por cuanto no aporta relevancia al thema decidendum en la pretensión de Cumplimiento de Contrato. Así se aprecia.
6. Marcada con la letra “F” Copia fotostática de Fotografía al folio 14. Siendo una hoja distintiva de dos fotografías a color, sin detalles de lugar tiempo y pertinencia de la misma, asimismo se establece que no aporta relevancia a al thema decidendum en la pretensión de Cumplimiento de Contrato.- Así se aprecia.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
De la revisión exhaustiva a las actuaciones procesales que conforman el presente asunto, se deja constancia que no se evidenció escrito de promoción de pruebas alguna traída por el demandado a los autos para ser valorado.-


-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
DE LA PRETENSIÓN INCOADA
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el cual versa sobre una relación contractual, es bien sabido si una de las partes no ha cumplido con su obligación, la otra puede pedir la terminación del contrato, y pueden volver a la situación que se encontraban antes de celebrar el contrato; pues esta es la llamada acción resolutoria. Según el derecho común, el deudor está obligado a cumplir con su obligación. Sin embargo, la idea acogida por el legislador es la de que el incumplimiento de una de las partes, hace posible que la otra no deba cumplir con la parte de su compromiso, lo que le asigna el contrato a su cargo.
El artículo 1.264 Código Civil1, establece:
Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
El cumplimiento o ejecución de las obligaciones es el efecto básico y fundamental de las mismas. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída. En la norma transcrita el legislador contempla las dos formas básicas del cumplimiento de una obligación, el cumplimiento en especie que consiste en la ejecución de la obligación tal como fue contraída; el cumplimiento por equivalente o mediante equivalente, que consiste en el pago de los daños y perjuicios causados al acreedor por el no cumplimiento en especie de la obligación. En otras palabras, el deudor de la obligación siempre queda obligado a cumplirla, ejecutando la obligación tal como fue asumida, o pagando los daños y perjuicios por la no ejecución de aquélla.
Ahora bien, en el caso de marras se evidencia que el cumplimiento del contrato intentada, se subsume en un contrato de préstamo de dinero y la constitución de una garantía concerniente a un bien inmueble, en la cual acordaron las partes, por un lado el prestatario; en cancelar el monto adeudado (prestado) correspondiente en un plazo determinado y establecido; y por el otro, el prestamista; en la entrega inmediata del dinero al momento de la suscripción del contrato. Para cancelar el monto adeudado fue acordado un plazo de seis (06) meses contados a partir de la suscripción del documento, estableciendo la garantía en caso de incumplir con la devolución del dinero pasado el tiempo fijado para el mismo.
NATURALEZA Y FUERZA DEL CONTRATO
Enseña la doctrina que las convenciones celebradas son ley para las partes que la han hecho. Esta fórmula rigurosa expresa muy exactamente la fuerza del vínculo obligatorio creado por el contrato, y de allí la consecuencia que se deriven en caso de incumplimiento. Desde el momento de que un contrato no contiene nada contrario a las leyes ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, así como están obligados a observar la ley. El acuerdo que se ha firmado entre ellos los obliga como obliga a los individuos, si por lo tanto una de las partes contraviene sus cláusulas la otra puede dirigirse a los Tribunales y pedirle el cumplimiento forzoso de la convención, la resolución, la indemnización de daños y perjuicios; tal como lo enseñan los expositores franceses Colin y Capitant en su tratado de Derecho Civil, Tomo III, citado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy en día Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 18-06-87.
En el presente caso la acción promovida por la parte actora la fundamentó en los artículos 1.264, 1.159, 1.167 del Código Civil Venezolano, por cumplimiento de contrato el cual identificó como CONTRATO MUTUO O PRESTAMO, establecido SIN INTERESES, suscrito en fecha 06/12/2019, y tácitamente reconocida por la demandada, toda vez que al encontrarse a derecho en el presente asunto, no desconoció referido documento. Así las cosas, este Juzgado estima necesario realizar las siguientes consideraciones doctrinarias respecto a la naturaleza jurídica de la demanda promovida y sus requisitos concurrentes para su procedencia.
La fundamentación de esta acción está prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual señala:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
De igual manera en la interpretación del contrato, debe tomarse en cuenta la aplicación de principios contenidos en normas expresas establecidas por el legislador. Así tenemos que el artículo1.160 dispone:
“…los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todos las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según equidad, el uso o la ley…”
En este mismo orden, se resalta lo contemplado en el artículo 1.167 del Código Civil establece:
“…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello…”
Por lo que el legislador a este respecto ha concedido la vía accesible en caso de no cumplimiento de una convención, a través de la acción que nace del contrato no cumplido. Asimismo, es importante resaltar que un contrato de promesa bilateral de préstamo de dinero sin intereses es aquel contrato por medio del cual dos partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato en el cual uno entrega en calidad de préstamo una cantidad de dinero y el otro se obliga a devolverlo en determinado tiempo. Al respecto, la naturaleza jurídica de la pretensión incoada puede ubicarse dentro del concepto que contiene el Artículo 1.133 del Código Civil según el cual:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o exigir entre ellas un vínculo jurídico”.
Ahora bien, al caso de marras, estamos en presencia de un contrato mutuo o préstamo, cuya naturaleza es sinalagmático de carácter imperfecto, toda vez que contempla en su naturaleza el nacimiento de una obligación unilateral de restitución del dinero otorgado en préstamo y sucesivamente con el cumplimiento de esta prestación, se obliga al prestamista a restituir el bien inmueble otorgado en garantía.

En este sentido, como puede evidenciarse la parte actora, pretende exigir por esta vía jurisdiccional a la parte demandada, la restitución de un bien inmueble otorgado en garantía de un contrato de mutuo o préstamo, pues a su decir alega, que ha cumplido con sus obligaciones, por medio de dación en pago de unos vehículos y demás bienes plenamente identificados en autos, mas sin embargo conforme al principio de carga de la prueba debidamente establecido en las normas in comento, quien aquí decide, no puede dejar de observar, que las únicas pruebas de carácter documental que fueron debidamente traídas al proceso, fueron, el contrato privado de mutuo y el contrato de compra venta este último, debidamente protocolizado ante el Registro Público de Barinas en fecha 05/12/2019, los cuales en su contenido, solo demuestra la constitución y existencia de una obligación entre las partes hoy litigantes. Siendo carga de la parte actora, a los efectos de exigir el cumplimiento del presente contrato haber demostrado por cualquier medio de carácter legal, idóneo y pertinente, la ejecución satisfactoria de su obligación de pago para así poder exigir el cumplimiento del presente contrato, todo esto bajo la máxima de “exceptio non adimpleti contractus”, debidamente establecida en nuestro del Código Civil venezolano en su artículo 1.167.- .

Así las cosas, una vez trabada como ha quedado la litis, resulta pertinente señalar que en virtud del principio de distribución de la carga de la prueba, cada una de las partes están obligadas a demostrar en el juicio sus respectivas afirmaciones de hecho, en ese sentido, el demandante deberá probar la existencia de la obligación o hecho constitutivo de la misma, y al demandado le corresponderá a su vez demostrar el hecho extintivo, modificativo e impeditivo de tal obligación conforme a lo instituido en el Código de Procedimiento Civil específicamente el artículo 506, y en el Código Civil en el artículo 1.354, que en síntesis establecen que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

En primer término la actora por manifestar la existencia de un contrato de préstamo o mutuo privado y luego señala un contrato verbal, debió demostrar la existencia del mismo, situación está que a lo largo del acervo probatorio ocurrió a los folios 06 y 07 del expediente que consta el contrato privado documento fundamental de la pretensión, sin embargo el contrato verbal no fue demostrado, por cuanto no trajo alguna prueba que hiciera presumir a este juzgador de su existencia y de los alegatos en cuanto a cambios en las cláusulas determinadas en el contrato privado, eso por un parte.

Otra de las circunstancias que debía quedar demostrado era el hecho del pago de la supuesta obligación y no consta en autos medio alguno que haga intuir a quien aquí decide que la demandada se encontrare en estado de insolvencia para con la demandante de autos, solo se dedicó a alegar que fueron dados en pagos unos vehículos identificados en la narrativa de los hechos, pero que no fue demostrado a lo largo del iter procesal.-

Por lo que resulta traer a colación lo dispuesto en los artículos: Articulo: 506 Código de Procedimiento Civil que señala: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Por su parte impera el Artículo 254 eiusdem que: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella”.

De las normas transcritas se desprende que la parte actora al momento de interponer la demanda deberá traer al acervo probatorio medios de pruebas suficientes que demuestren franqueza de sus alegatos contenidos en su escrito libelar, sino cumple con tal requisito el Juez no podrá declarar con lugar la demanda incoada, por prohibición expresa de la Ley. ASÍ SE PRECISA.-

Por su parte, el encabezamiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”

Tomando en cuenta la disposición anteriormente transcrita, debe destacarse, que para poder declarar con lugar una acción judicial debe ineludiblemente existir una plena prueba de los hechos que sirven de fundamento a la acción interpuesta. Tanto es así, que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, expresa, que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, agrega el expresado dispositivo legal, que se sentenciará a favor del demandado y que en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.-
De igual manera, resulta elemental desde el punto de vista jurídico, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, por tener las partes la carga de la prueba. Además, no se trata de un hecho notorio lo señalado por el accionante en su demanda, y que por lo tanto, de conformidad con el único aparte del citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los hechos notorios no son objeto de prueba, lo cual, no es el caso a que se contrae el presente juicio, ni se trata tampoco de la violación de una máxima de experiencia, en orden a lo pautado en el ordinal 2º del artículo 313 eiusdem.
En este mismo orden de ideas, con respecto a la carga probatoria, el Código Civil, en su artículo 1.354, establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Ahora bien, en el caso sub lite se observa que la carga probatoria la tenía el actor de demostrar sus afirmaciones al haberse trabado la litis se había invertido la carga de la prueba, siendo que de las actas que cursan en el presente expediente no se corrobora la veracidad de los hechos alegados por el demandante por lo que la pretensión de Cumplimiento de Contrato debe ser declarada sin lugar y así se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
En consecuencia forzosamente quien aquí decide debe declarar forzosamente sin lugar la presente demanda, tal como se determinara en el dispositivo del presente fallo. ASÍ DECIDE


-IV-
DECISIÓN.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMINETO DE CONTRATO incoada por el Ciudadano JOHN KENIN ROJAS PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 19.518.785, y de este domicilio, contra los Ciudadanos ELISA TORRES ALVAREZ y JOSEPH AHMAR HALLAK, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-23.150.906 y 6.083.779, y de este domicilio. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- TERCERO. Se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el presente fallo fue dictado fuera de los lapsos naturales establecidos. Líbrense boletas.
Regístrese y Publíquese, y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º y 166º. Sentencia No: 265, Asiento de Libro Diario No: 53.
El Juez Provisorio



Abg. Daniel Escalona Otero
La Secretaria Accidental



Abg. Almaris Landaeta Romero

En esta misma fecha se publicó siendo las 03:22 p.m, y se dejó copia en el copiador de Sentencias.
La Secretaria Accidental


Abg. Almaris Landaeta Romero