REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Veinticinco (2025).
215º y 166º
ASUNTO: KP02-S-2025-001620
DEMANDANTE: Ciudadana LILIANA CAROLINA HERNANDEZ ROSSI venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.992.403.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MAYELA P. DURAN APONTE inscrita en el Inpreabogado bajo el N°138.658.
DEMANDADO: Ciudadano FELIAN EDUARDO TRAVIESO MORALES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.410.276.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. MAYELA P. DURAN APONTE inscrita en el Inpreabogado bajo el N°138.658.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR TRATARSE
DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio en razón de la interposición del escrito libelar en fecha 21/04/2025 ante la Oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del área civil del Estado Lara, correspondiendo previa distribución de ley a este Juzgado el conocimiento del mismo, quien otorgó entrada en fecha 28/04/2025. Más adelante, en fecha 07/05/2025 se dictó auto instando a los accionantes, dígase solicitantes, a cumplir con la resolución N° 2023-0001, en fecha 21/05/2025 fue presentada diligencia cumpliendo con dicha resolución, en fecha 27/05/2025 se dictó auto admitiendo en cuanto en lugar a derecho la presente demanda, en fecha 02/06/2025 se presentó diligencia subsanando la cuantía, se dictó auto en fecha 05/06/2025 mediante el cual este Juzgado tomó nota de lo señalado y se dio por enterado, posteriormente en fecha 10/06/2025 mediante diligencia se consignaron copias del libelo de demanda y del auto de admisión solicitando que se le notifique al Ministerio Público y que se le acuerde ser correo especial a la Abogado MAYELA DURAN APONTE inscrita en el Inpreabogado bajo el N°138.658, en fecha 13/06/2025 se dictó auto mediante el cual de conformidad con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil se negó librar boleta de notificación al Ministerio Público y en fecha 25/06/2025 se presentó diligencia mediante la cual se solicitó homologación. Finalmente, en la presente fecha este Juzgado considera pertinente declinar la competencia al tenor siguiente:
-II-
ÚNICO
Vista la pretensión de partición y liquidación de la comunidad conyugal por los accionantes inicialmente identificados, mediante la cual se solicita la “Homologación de Partición y liquidación Amistosa de Bienes de la Comunidad Conyugal”, indicándose abiertamente que en el mismo no existe contención, razón por la cual se permite quien aquí decide invocar lo que a continuación se transcribe y se halla vinculado al asunto bajo estudio:
Establece el Artículo 3 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02/04/2009, lo sucesivo:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”
Del anterior criterio jurisprudencial se denota a todas luces que la competencia para conocer de asuntos o procedimientos no contenciosos en materia civil, como es el caso de marras, fue asignada a los Tribunales de Municipio, pudiendo evidenciarse de las actas que conforman el presente asunto que la solicitud de “Partición y liquidación Amistosa de Bienes de la Comunidad Conyugal” no puede ser conocida por este Juzgado de Primera Instancia, sino por un Tribunal de Municipio, siendo lo más correcto y ajustado que el conocimiento de la presente solicitud sea declinada y conocida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas a quien corresponda por distribución. Así se decide.-
-IIl-
DECISIÓN.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta: PRIMERO SE DECLARA LA INCOMPETENCIA EN GRADO DE LA JURISDICCION, para conocer la presente PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, solicitada por la ciudadana LILIANA CAROLINA HERNANDEZ ROSSI venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.992.403 CONTRA el ciudadano FELIAN EDUARDO TRAVIESO MORALES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.410.276, por tratarse de jurisdicción voluntaria. SEGUNDO: En razón del particular primero, este Juzgado declina el conocimiento de la presente solicitud al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara correspondiente. TERCERO: Se ordena librar oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del área civil del estado Lara a los fines de que distribuya el presente asunto al tribunal correspondiente, esto una vez quede firme la presente decisión.-
PUBLIQUESE. REGISTRESE. Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara con sede en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticinco (2025) Años: 215º y 166º
El Juez Provisorio
Abg. Daniel Escalona Otero.
La Secretaria Accidental
Abg. Almaris Landaeta Romero
En la misma fecha se publicó la presente sentencia N° 264, siendo las 03:04 p.m, y quedando asentada en el libro diario bajo el N°52.-
La Secretaria Accidental
Abg. Almaris Landaeta Romero
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