REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de Junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2024-001913
PARTE ACTORA: Ciudadano RAFAEL ANDRÉS COLMENAREZ TORREALBA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.356.090, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada RADALYS COROMOTO MARTINEZ LEÓN, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 41.479, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSORA 2610 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara bajo el N° 25, Tomo 22-A, de fecha (22/03/2010), con Registro de Información Fiscal (RIF) J-29885629-7, la Sociedad Mercantil WW AUTOPARTS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara bajo el N° 36, Tomo 24-A, de fecha (05/06/1998), con Registro de Información Fiscal (RIF) J-305369291, la Sociedad Mercantil INVERSORA CVR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha (08/06/2011), bajo el N° 29, Tomo 46-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-311888691, representadas por el ciudadano ALEXIS JOSE NOGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.363.735, y contra el ciudadano ALEXIS JOSE NOGUERA, ya identificado.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JORGE LUIS MARIN BECERRA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 143.533, de este domicilio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
(HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN)
-I-
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que rielan en el presente expediente y el escrito de fecha dieciocho (18) de Junio de 2025, suscrito por la Abogada RADALYS COROMOTO MARTINEZ LEÓN, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 41.479, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL ANDRÉS COLMENAREZ TORREALBA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.356.090, parte demandante y por la otra el ciudadano ALEXIS JOSÉ NOGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.363.735, Sociedad Mercantil INVERSORA 2610 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara bajo el N° 25, Tomo 22-A, de fecha (22/03/2010), con Registro de Información Fiscal (RIF) J-29885629-7, la Sociedad Mercantil WW AUTOPARTS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara bajo el N° 36, Tomo 24-A, de fecha (05/06/1998), con Registro de Información Fiscal (RIF) J-305369291, la Sociedad Mercantil INVERSORA CVR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha (08/06/2011), bajo el N° 29, Tomo 46-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-311888691, parte demandada, donde expusieron lo siguiente:
“ …En el juicio llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente KP02-V-2024-001913, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y previas conversaciones sostenidas entre las partes, se ha llegado al siguiente acuerdo de ejecución al cumplimiento previamente pactado entre las partes intervinientes en el presente juicio, de la siguiente manera: PRIMERO: La parte demandante, se compromete a SUSPENDER LA MATERIALIZACION DE LA EJECUCION FORZOSA DECRETADA POR ESTE DESPACHO y para lo cual el Tribunal Quinto (Ejecutor de Medidas) del Municipio Iribarren del Estado Lara, ya ha sido debidamente comisionado para la práctica de la ejecución forzosa, HASTA EL MISMO MOMENTO en el que el demandado ALEXIS JOSÉ NOGUERA, previamente identificado en autos y con el carácter de con el que actúa, cumpla con lo pactado por esta ejecución al cumplimiento del acuerdo previamente homologado. SEGUNDO: Las partes pactan y aceptan de que dicha ejecución al acuerdo, tiene como monto único, el decretado para el embargo ejecutivo en ejecución forzosa, emitido por este tribunal, el cual es de un millón novecientos dieciséis mil ciento un dólares americanos con treinta y cuatro centavos de dólar americanos ($ 1.916.101,34), el cual es el monto adeudado y por el cual se ha realizado este procedimiento judicial, entendiéndose que los demandados adeudan este monto al demandante. TERCERO: Debido al deterioro y descuido en el que se encuentran los inmuebles ofrecidos por el demandado para el pago de su obligación pecuniaria, el demandante a fin de rescatar dichos inmuebles e intentar darles condiciones aceptables, luego de haber sido ofrecidos y dados como forma de pago en transacción primigenia en este proceso, ha incurrido con fuertes gastos, en lo que no son ni por su causa, ni responsables a él (al demandante), por lo que el demandado ALEXIS JOSÉ NOGUERA, ya identificado, reconoce el monto de DOSCIENTOS MIL DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (200.000 USD $), a ser pagados en un lapso de cuarenta (40) días continuos, en moneda efectiva, a partir de la firma de este acuerdo. CUARTO: El ciudadano ALEXIS JOSÉ NOGUERA ya identificado, y con el carácter antes expuesto, se compromete a presentar en un lapso de cuarenta (40) días continuos, todas y cada una de las solvencias y demás recaudos requeridos por el Registro Público correspondiente, en cada inmueble ofrecido como pago a la deuda sostenida con el demandante RAFAEL ANDRÉS COLMENAREZ TORREALBA, y costeará todos los gastos y aranceles que acarree dichos traspasos ante los respectivos registros inmobiliarios, incluyendo el pago de los gastos derivados de la gestión legal para tal fin. QUINTO: De no haber cumplimiento en esa ejecución a la transacción homologada previamente por éste tribunal en el presente expediente EN EL TIEMPO ESTIPULADO EN EL PARTICULAR TERCERO, SE EJECUTARÁ FORZOSAMENTE DE MANERA INMEDIATA Y SE REALIZARÁ EL TRASPASO DE TODOS LOS BIENES EMBARGADOS, TRASPASANDO LA PROPIEDAD DE MANERA ABSOLUTA, CON SU GOCE, USO, DISFRUTE Y DISPOSICION AL DEMANDANTE RAFAEL ANDRÉS COLMENAREZ TORREALBA. SEXTO: Quienes aquí suscribimos, acordamos que con el cierre del presente expediente y la culminación de este litigio, no quedamos a debernos mutuamente nada y nos comprometemos y aceptamos no instaurar de maneta recíproca acciones judiciales de tipo civil, administrativo e incluso penales, con ocasión a los hechos ventilados en este juicio ni en cualquier otro. Queda en acuerdo suscrito que la ejecución forzosa de este expediente decretada a favor del demandante, se suspende a la espera del cumplimiento efectivo en el tiempo aquí pactado, por parte del demandado ALEXIS JOSÉ NOGUERA. SÉPTIMO: Quienes aquí suscribimos, dejamos estipulado que si no se realiza o materializa el presente cumplimiento de acuerdo de transacción, los demandados antes identificados, deberán entregar la cantidad de QUINIENTOS SETENTA MIL DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (570.000 USD $) en dinero efectivo que será tomado como indexación al daño provocado por su incumplimiento reiterado, Es todo se leyó, conformes firman…”
-II-
EL JUZGADO AL RESPECTO OBSERVA:
En tal sentido, y conforme lo solicitaron las partes intervinientes en el presente asunto, requieren la aprobación del transcrito acuerdo a los fines de que se imparta la debida homologación, y se tenga como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Ahora bien, este tribunal estima necesario destacar que la transacción es una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional un determinado proceso, al declarar de forma libre, expresa y espontánea ante un funcionario competente la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos se hacen valer en el mencionado juicio ante este juzgado; en consecuencia, corresponde determinar si los firmantes tienen legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o intereses jurídicos controvertidos, tienen a su vez facultades expresas para transigir y disponer del derecho en litigio, para así ponerle fin a la controversia.
En plena armonía con la precedente transcripción, se evidencia que las partes integrantes del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de junio de 2025, expresaron de manera precisa e inequívoca su voluntad de celebrar una transacción judicial como acto bilateral de autocomposición procesal y, en virtud del principio de autonomía de voluntad para dar por terminada sus pretensiones, y así se declara.
En este mismo orden el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, determina que:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa
Juzgada.”
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…”.
De igual forma, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil textualmente señala:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
En el derecho venezolano se tiene conceptualizada la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual, a tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil.
Es así como, nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
De lo expresado anteriormente se puede deducirse que la transacción tiene las siguientes características:Como medio de terminación anómala del proceso, la transacción es un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad del actor y del demandado de poner fin al juicio. Así, para que se configure la transacción es necesaria la concurrencia de dos elementos: uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es necesario tener la capacidad de disponer del objeto litigioso, lo que conlleva a poner fin a la controversia o litigio pendiente.
De otra parte, el exégeta Arístides Rengel-Rombergen su obra denominada: Tratado de Derecho Procesal Civil, señala que la transacción constituye una especie del negocio de declaración de certeza (negocio de acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular, (Tomo II, página 333.).
Para la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo nº RC.000513, dictado el 9 de agosto de 2016, con ponente del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, asentó lo siguiente:
“… el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…”.
Del criterio jurisprudencial previamente transcrito se puede deducir que la transacción es un contrato en el que las partes disponen de sus legítimos derechos e intereses en el proceso, dado que se producen recíprocas concesiones para las cuales, es necesario poseer la facultad de disponer de los derechos que se transijan.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman este expediente, así como de la transacción presentada por las partes en fecha dieciocho (18) de Junio de 2025, se puede evidenciar que el demandante tiene plena capacidad y cualidad activa para haber intentado el presente juicio, por un lado; y por el otro, la contraparte expreso la cualidad de la disposición de los derechos cedidos transaccionalmente, y así se establece.
Del mismo modo, se evidencia que la representación judicial de los integrantes, se encuentra debida y expresamente facultados para transigir y actuar en el presente proceso, en virtud de los instrumentos mandatos adjuntos altantas veces nombrado escrito transaccional; por lo que resulta imperativo para este Juzgado, en el dispositivo de esta decisión, declarar procedente en derecho el acto de autocomposición procesal, cabe decir, la referida transacción. Así se decide.
-III-
D E C I S I O N:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPARTE LA CORRESPONDIENTE HOMOLOGACIÓN a la transacción presentada por las partes. SEGUNDO: Por los términos que fue impartida la presente homologación, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJES COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de Junio de 2025. Años 215° y 166°.
El Juez Provisorio
Abg. Daniel Escalona Otero
La Secretaria Accidental
Abg. Almaris Landaeta Romero
En la misma fecha se publicó Sentencia N° 256, Asiento 30 y se registró la anterior decisión, siendo las 10:27 a.m se dejó copia certificada.-
La Secretaria Accidental
Abg. Almaris Landaeta Romero
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