REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2013-001247
PARTE ACTORA: Ciudadano PASTOR JOSE MUJICA RINCONES, venezolana, titular de la cédula N° V- 7.319.409, abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 90.365 de este quien actúa en su propio nombre y representación.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PÁRTE ACTORA: abogados ALBERTO JOSE SILVA CASTILLO inscritos en el IPSA bajo los Nos. 226.756, 108.731 y 223,003, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano MARIO BARONE SCIFO, venezolano, titular de la cédula N° V-3.876.864, de este domicilio.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
NULIDAD DE CONTRATO

En virtud de la designación efectuada en sesión de fecha 11/10/2024,oficio N° TSJ/CJ/OFIC/2374-2024 emitida por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por la cual se designó como Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara al abogado DANIEL ALBERTO ESCALONA OTERO se aboca al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

ÚNICO
Ahora bien, se inició el presente juicio de NULIDAD DE CONTRATO mediante escrito libelar de fecha dos (02) de Mayo del año dos mil trece (2013) intentado por el ciudadano PASTOR JOSE MUJICA RAMONES plenamente identificado, contra el ciudadano MARIO BARONE SCIFO plenamente identificado.

En razón del auto de fecha uno (01) de Agosto del año 2013 el Tribunal dictó auto dándole entrada a presente demanda. Posteriormente, en fecha doce (12) de Agosto del año 2013 el Tribunal admitió la demanda en cuanto ha lugar y se ordeno la apertura del cuaderno de medidas signado con la nomenclatura N° KH02-X-2013-000045. En fecha 13 de Agosto del dos mil trece (2013) la parte accionante solicito copia mecanografiadas. Siendo acordado mediante auto de fecha diecisiete (17) de Septiembre del año 2013. Por auto de fecha diecinueve (19) de Septiembre del año 2013, el suscrito alguacil de este juzgado dejo constancia que la parte actora entrego los emolumentos necesarios para el traslado al domicilio del demandado. En fecha 04 de Octubre del año 2013, este juzgado dicto sentencia Interlocutoria decretando Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.


Posteriormente, en fecha veintiuno (21) de Noviembre del año 2013, este tribunal acordó librar despacho de comisión. Ahora bien, en fecha veinticuatro 24 de Marzo del año 2014 la Juez temporal Marlyn Emilia Rodríguez Pérez, se aboco al conocimiento de la presente causa. Asimismo, en fecha veinte (20) de Marzo del 2014 el abogado PASTOR MUJICA solicito se librara la comisión de citación, siendo libradas mediante auto de fecha 24 de Marzo del año dos mil catorce 2014. Por auto de fecha 21 de octubre del año 2014, este tribunal dicto auto mediante el admitió la reconvención presentada por la parte demandada contra el ciudadano Pastor Mujica. Del mismo modo, en fecha 28 de Octubre del año 2014, este juzgado dicto auto mediante el cual dejo constancia que el día 27/10/2014 venció el lapso de contestación a la reconvención y abrió el lapso de promoción de pruebas. Siendo agregadas por auto de fecha 19 de Noviembre del año 2014. Por consiguiente por auto fecha veintisiete 27 de Noviembre del año 2014, este tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio. Ahora bien, previa diligencia presentada en fecha 09 de Enero del año 2015, por la parte actora donde solicito cómputo, siendo acordado mediante auto de fecha quince 15 de Enero del año 2015.

Ahora bien, mediante auto de fecha diecinueve (19) de Enero del año 2015, se le dio entrada al oficio N° 2620-21 de la comisión emitida del Juzgado de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Por consiguiente, mediante auto de fecha 27 de Enero del año 2015, se acordó fijar oportunidad para realizar la evacuación testimonial. Siendo evacuados y declarados desierto dichos actos mediante autos de fechas 28, 29 y 30 de Enero del año 2015. En razón de auto de fecha 30 de Enero del año 2015, se dejo constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas y se advirtió a las partes que al día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el lapso de informes. En fecha veinticinco de Marzo del año 2015, se dejo constancia que venció el lapso para presentar los informes, a su vez advirtiendo a las partes que comenzó a transcurrir el lapso para dictar sentencia. En fecha veinticinco de Mayo del año 2015, se dicto sentencia Interlocutoria se declaro Inadmisible la presente acción de Nulidad de Contrato. Siendo apelada mediante diligencia presentada en fecha 26 de Mayo del año 2015 por el accionante PASTOR MUJICA. De la misma forma, el tribunal dicto auto en fecha 04 de Junio del 2015 oyendo la apelación en ambos efectos. Posteriormente, se le dio entrada al presente expediente por auto de fecha 14 de Diciembre del 2015.

Por consiguiente, mediante auto de fecha 06 de Abril del año 2016, la Juez Temporal se inhibió de seguir conociendo el juicio por estar incursa en el artículo 82, ordinal 15° del Código Procedimiento Civil. En fecha 20 de Abril del año 2016, se dicto auto mediante el cual la Juez Suplente se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose dejar transcurrir el lapso establecido en el art. 90 del C.P.C. En razón de auto de fecha 02 de Mayo del año 2016, se ordeno remitir a la URDD el expediente para que decidan la Inhibición Planteada. Dándole entrada al presente oficio N° 2016-224 emanado del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL EDO. LARA, mediante auto de fecha 25 de Julio del año 2016. Ahora bien, previa diligencia presentada en fecha 28/07/2016 por la parte accionante, este juzgado acordó librar despacho de comisión al Tribunal de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo del Estado Lara por auto de fecha 02 de Agosto del año 2016. En fecha 13 de Diciembre del año 2017 se dicto auto mediante el cual negó lo solicitado por cuanto es carga de la parte traer a los autos el acta de defunción del ciudadano PASTOR MUJICA. En fecha 12 de Junio del año 2018 previa diligencia presentada diligencia presentada por el ciudadano MARIO BARONE asistido por el Abg. WILLIAMS TAMI, mediante el cual consigna Acta de Defunción. Ahora bien, en razón de auto de fecha 13 de Junio del año 2018 este tribunal dictó auto mediante la cual se suspendió la causa conforme al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.-

Del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente asunto de NULIDAD DE CONTRATO, se observa que mediante diligencia de fecha 12 de Junio del año 2018 la parte demandada MARIO BARONE consigno acta de defunción del ciudadano PASTOR JOSE MUJICA RINCONES; este Juzgado se pronunció en fecha 13 de Junio del 2018 mediante el cual suspendió el curso de la causa mientras se cite a los herederos. y visto que desde esa fecha ha transcurrido más de un año sin haberse realizado ningún impulso procesal de la parte accionante en el presente expediente, resulta oportuno invocar el siguiente texto legal:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

Analizado lo contenido en la norma anteriormente transcrita, este Juzgador establece y observa que en el presente caso, desde el Doce (12) de Junio Del Año Dos Mil Dieciocho (2018), ha transcurrido con creces más de un año sin que se cumpliera ningún acto de impulso procesal por parte del accionante, se verificó en el presente caso, el supuesto de hecho previsto en la norma parcialmente transcrita, en razón de lo cual este Juzgado de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio de NULIDAD DE CONTRATO, intentado por el ciudadano PASTOR JOSE MUJICA RINCONES, venezolano, titular de la C.I N° V- 7.319.409, de este domicilio, contra el ciudadano MARIO BARONE SCIFO venezolano, titular de la C.I N° V-3.876.864, de este domicilio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, Veinticinco (25) de Junio de dos mil veinticinco (2025). Año 215 y 166. Sentencia N° 257. Asiento N° 46 .
El Juez Provisorio.


Abg. Daniel Escalona Otero.
La Secretaria Accidental.


Abg. Almaris Landaeta Romero.

En la misma fecha se publicó siendo las 11:46 a.m, y se dejó copia certificada de la presente decisión.-


La Secretaria Accidental.


Abg. Almaris Landaeta Romero.





DEO/ALR/DPAP