REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dos (02) de Junio de Dos Mil Veinticinco (2025)
215º y 166º


ASUNTO: KP02-V-2024-000111

PARTE ACTORA: Ciudadanos ANA CAROLINA PATIÑO ARAUJO, CARLOS HERNAN PATIÑO ARAUJO, NORELYS RAMONA PATIÑO DE GUAIDO, LUIS GERARDO PATIÑO ARAUJO, HUGO JAVIER PATIÑO ARAUJO, HERNAN JOSE PATIÑO ARAUJO, HERNAN JOSE PATIÑO VALERA y ADELMIRA DEL CARMEN PATIÑO VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.448.194, V-12.699.298, V-12.701.479, V-15.448.192, V-21.506.067, V-25.149.498, V-10.863.042 y V-6.230.371, respectivamente, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JERRY JOEL VIELMA BARBOZA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°92.310, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANTONIO RAMÓN PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.855.229, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada CARMEN MORA DE HERNANDEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 242.957.


SENTENCIA DEFINITIVA
DE ACCIÓN REIVINDICATORIA

-I-
SÍNTESIS PROCEDIMENTAL
Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha 19/01/2021, previa distribución de ley, le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, concediéndole entrada a la presente demanda en fecha 23/01/2024. En fecha 07/02/2024 se procedió a admitir cuanto ha lugar en derecho la demanda.
Previa solicitud realizada, se acordó librar compulsa de citación en fecha 19/02/2024, constando en autos la consignación realizada por el alguacil en fecha 22/02/2024 de la compulsa debidamente firmada, de lo cual fue consignado escrito de cuestiones previas en fecha 01/04/2024, resolviendo las mismas mediante sentencia de fecha 07/08/2024 declarando SIN LUGAR las cuestiones previas del ordinal 3° y 11° y SUBSANADA la cuestión previa del ordinal 6°, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil respectivamente.
Mediante auto de fecha 08/10/2024 se dejó constancia del vencimiento para dar contestación a la demanda y se dejó transcurrir el lapso de promoción de pruebas, venciendo el mismo en fecha 29/10/2024, admitiendo la pruebas promovidas mediante auto de fecha 15/11/2024.
El lapso de evacuación de pruebas venció en fecha 17/01/2025, fijándose término de informes, el cual feneció en fecha 25/01/2025.
Seguidamente, en fecha 25/01/2025 se dejó constancia que feneció el lapso de observación de informes y se procedió a fijar oportunidad para fijar sentencia.-


-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

La parte actora expuso que el ciudadano demandado ANTONIO RAMON PATIÑO, quien es tío de los demandados, y habita desde hace varios años en la vivienda ubicada en la calle 6 entre carreras 7 y avenida Florencio Jiménez, casa nro 7-45, barrio pueblo nuevo de la parroquia guerrera Ana soto del municipio Iribarren del estado Lara, sin embargo, el dueño de dicha vivienda es el causante HERNAN JOSE PATIÑO, quien fue padre de la parte actora. Explicaron que el demandado de autos, quien se encontraba domiciliado en la ciudad de Margarita, llegó a vivir en Barquisimeto a razón de una enfermedad por la cual atravesaba la ciudadana GREGORIANA PATIÑO, madre de los ciudadanos señalados. Posterior a la muerte de la anterior mencionada, el causante HERNAN PATIÑO llevó a vivir consigo al hoy demandado, mismo que aprovechándose de la deplorable condición de salud del causante se apropió de la vivienda en la cual actualmente habita, impidiendo el acceso a los herederos, es decir, los accionantes del presente asunto, siendo el motivo por el cual pretenden la acción reivindicatoria en cuestión.-


DEFENSAS DE FONDO DE LA PARTE DEMANDADA.

Es propicio indicar, que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, optó por promover cuestiones previas y a su vez, contestar el fondo de la pretensión. Al respecto, establece el artículo 346 del Código de procedimiento Civil que “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas…”, evidenciándose que realizó dos actuaciones que no se permiten en un mismo escrito, que de igual modo, se aperturó la incidencia de las cuestiones previas, siendo debidamente sentenciada y se fijó la correspondiente contestación a la demanda conforme a las reglas previstas en el artículo 358 del código in comento, sin embargo, no fue presentado escrito de contestación alguna en el lapso oportuno indicado, por lo que se considera que no hubo contestación al fondo de la pretensión. Así se establece.-


-III-
VALOR DE LAS PRUEBAS.

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del C Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1.354 del C venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:

“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”

En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del C Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que:

“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.-
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.


DE LAS PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO POR LA PARTE ACTORA:
Las siguientes documentales a detallar fueron debidamente ratificadas en lapso probatorio:
• Consignó Poder Apud-Acta, otorgado por los ciudadanos ANA CAROLINA PATIÑO ARAUJO, CARLOS HERNAN PATIÑO ARAUJO, NORELYS RAMONA PATIÑO DE GUAIDO, LUIS GERARDO PATIÑO ARAUJO y HUGO JAVIER PATIÑO ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad N° V-15.448.194, V-12.699.298, V-12.701.479, V-15.448.192 y V-21.506.067, respectivamente, de este domicilio, a favor del Abogado HERACLIO GREGORIO ROJAS SANCHEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°300.674, de este domicilio. Esta Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia como documento demostrativo de la representación que el abogado pre citado sostiene a nombre de los poderdantes inicialmente indicada. Así se Valora.-
• Sustitución total de poder apud-acta realizada por el apoderado judicial HERACLIO GREGORIO ROJAS SANCHEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 300.674, a favor del Abogado JERRY JOEL VIELMA BARBOZA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el n°92.310. valorándose lo anterior conforme al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil la representación que ostenta el precitado abogado. Así se valora.-
• Consignado junto al escrito libelar, marcada “A”, copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana ANA CAROLINA PATIÑO ARAUJO, parte accionante de autos. De lo anterior se valora la identidad venezolana, valorando dicha documental conforme a los artículos 1.358 del C y 429 del código de procedimiento civil. Así se valora.-
• Consignado junto al escrito libelar, marcado “B”, cursante en autos desde el folio 08 al 171 de la primera pieza, expediente KP02-S-2023-002413 concerniente a la solicitud realizada por ANA CAROLINA PATIÑO ARAUJO de únicos y Universales herederos tramitado por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la cual se apreció un conjunto de pruebas que se proceden a describir de la manera siguiente: 1) Copia certificada de acta de defunción n°403 de 2021, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Maternidad Ambulatorio Tipo I La Carucieña de Barquisimeto del ciudadano HERNAN JOSE PATIÑO y certificado de defunción EV-14 N°3984585. Copia fotostática de dicha acta de defunción y certificado. De ésta, se valora el fallecimiento del ciudadano el cual señalaron en el escrito libelar como dueño del bien inmueble objeto de pretensión, otorgándose valoración a las documentales conforme a los artículos 1.357 y 1.358 del C y 429 del código de procedimiento civil. 2) copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano HERNAN JOSE PATIÑO, del cual se valora la identidad que sostuvo el fallecido, valorándose la documental conforme a los artículos 1.358 del C y 429 del código de procedimiento civil. 3) copias certificadas por el Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, Unidad e Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas y Registro Civil del Municipio Concepción del Distrito Iribarren, respectivamente, y copia fotostática de cada una, de las actas de nacimientos de los ciudadanos ANA CAROLINA PATIÑO ARAUJO, CARLOS HERNAN PATIÑO, NORELYS RAMONA PATIÑO, LUIS GERARDO PATIÑO, HUGO JAVIER PATIÑO, HERNAN JOSE PATIÑO, HERNAN JOSE PATIÑO ARAUJO, ADELMIRA DEL CARMEN PATIÑO. De lo anterior se denotó que los accionantes de autos son hijos del causante anteriormente señalado, valorándose las documentales conforme a los artículos 1.357 y 1.358 del C y 429 del código de procedimiento civil. 4) copias fotostáticas de certificado de vehículo n°160102686490 emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 20/04/2016 a nombre de HERNAN JOSE PATIÑO, titular de la cédula de identidad V-2.688.536 del vehículo con las siguientes descripciones: SERIAL: AJF60R42044, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF60R42044, PLACA: A05BA1E, MARCA: FORD, AÑO 1975, COLOR AMARILLO, MODELO: F-600, USO: CARGA, SERVICIO: PRIVADO, TIPO: PLATF/ESTACA, CLASE: CAMION, NRO DE PUESTOS: 3, NRO DE EJES: 2, TARA: 3968. Asimismo, copia fotostática de título de propiedad de vehículos automotores emitido por la Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre en fecha 14/09/1989 a favor del ciudadano HERNAN JOSE PATIÑO, titular de la cédula de identidad nro V-2.688.536 un vehículo MARCA: NISSAN, MODELO: PATROL, AÑO 1979, COLOR AZUL, CLASE: RUSTICO, TIPO TECHO DURO, USO PARTICULAR, PLACA: KCG198, SERIAL DE CARROCERIA: MM330881, SERIAL DE MOTOR P196957. De la anterior documental se observó dicho vehículo como propiedad del causante, se otorga valor probatorio conforme a los artículos 1.358 del C y 429 del código de procedimiento civil. 5) copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los ciudadanos accionantes: ANA CAROLINA PATIÑO ARAUJO, CARLOS HERNAN PATIÑO ARAUJO, NORELYS RAMONA PATIÑO DE GUAIDO, LUIS GERARDO PATIÑO ARAUJO, HUGO JAVIER PATIÑO ARAUJO, HERNAN JOSE PATIÑO ARAUJO, HERNAN JOSE PATIÑO VALERA y ADELMIRA DEL CARMEN PATIÑO VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.448.194, V-12.699.298, V-12.701.479, V-15.448.192, V-21.506.067, V-25.149.498, V-10.863.042 y V-6.230.371, de lo cual se evidencia la identidad venezolana de los mismos, otorgándose valor probatorio a las documentales conforme artículo 1.358 del C y 429 del código de procedimiento civil. 6) copia fotostática de R.I.F J501733317 de la SUCESION HERNAN JOSE PATIÑO de fecha 09/12/2021, evidenciándose domicilio fiscal: calle 6 entre carreras 7 y Av. Florencio Jiménez, casa 7-45, Barrio Pueblo Nuevo, Barquisimeto, Estado Lara. Copia fotostática de R.I.F de ANA CAROLINA PATIÑO ARAUJO, nro V-154481946 de fecha 02/11/2021, con domicilio fiscal en calle 4 entre veredas 7 y 8, casa nro 7-30, sector Ruiz Pineda I, Barquisimeto del estado Lara. Copia fotostática de R.I.F de CARLOS HERNAN PATIÑO ARAUJO, de fecha 26/09/2021 nro V-126992986, comicilio fiscal: carrera 9 con calle 1 y 2, casa nro 66, Barrio Bella Lucha, Barquisimwto del Estado Lara. Copia fotostática del R.I.F de NORELYS RAMONA PATIÑO DE GUAIDO, de fecha 14/12/2021 nro V-127014791, con domicilio fiscal en calle 4 entre vereda 7 y 8, casa nro 7-30, sector Ruiz Pineda I de Barquisimeto del Estado Lara. Copia fotostática de RIF de LUIS GERARDO PATIÑO ARAUJO, de fecha 15/12/2020 nro V-154481920, con domicilio fiscal en carrera 6 entre calles 1 y 2, casa nro 61, Barrio Nueva Lucha de Barquisimeto, Estado Lara. Copia fotostática de RIF de HUGO JAVIER PATIÑO ARAUJO de fecha 01/12/2021 nro V-215060671, con domicilio fiscal en Calle 4 entre veredas 7 y 8, casa nro 7-30, sector Ruiz Pineda I, Barquisimeto del Estado Lara. Copia fotostática de RIF de HERNAN JOSE PATIÑO VALERA de fecha 21/04/2022 nro V-108630422 con domicilio fiscal en Calle 6 con avenida Florencio Jimenez con carrera 7, casa nro 7-45, barrio Pueblo Nuevo de Barquisimeto del estado Lara. Copia fotostática de RIF de HERNAN JOSE PATIÑO ARAUJO de fecha 21/04/2022 nro V-251494980 con domicilio fiscal en calle 4 entre veredas 7 y 8, casa nro 7-30 en Barrio Ruiz Pineda I de Barquisimeto del Estado Lara. Copia fotostática del RIF de ADELMIRA DEL CARMEMN PATIÑO VALERA de fecha 21/04/2022 nro V-062303715 con domicilio fiscal en calle callejo los postes prolongación Luis Razetti. Casa nro 48, Urb. La Bandera, el triángulo caracas, distrito capital. Las anteriores se valoran conforme a los artículos 1.358 del C y 429 del código de procedimiento civil. Así se valoran las documentales expuestas y el documento (expediente de únicos y universales herederos) que contempla las documentales descritas, .-
• Consignado junto al escrito libelar, cursante en autos de la primera pieza del expediente desde el folio 36 al 42, copia certificada por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 10/06/2023 sobre documento protocolizado en fecha 26/09/2008, inscrito bajo el n°2008.396, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el n° 363.11.2.7209 y del folio real del año 2008, concerniente a una venta suscrito por ANA LUISA ANGULO LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-7.433.356 en su carácter de directora de la oficina de consultoría jurídica de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y actuando por delegación del Alcalde HENRI FALCÓN, dio en venta pura, simple y perfecta a PATIÑO HERNAN JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-2.688.536, de este domicilio, una parcela de terreno para uso de vivienda, la cual ocupa personalmente y que se encuentra ubicado en la calle 6 entre la carrera 7 y Av. Florencio Jiménez, N°7-45, Barrio Pueblo Nuevo, Parroquia Juan de Villegas, del Municipio Iribarren del Estado Lara, dicha parcela se encuentra distinguida con el código catastral N°1303052150026014 con una superficie de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (349,56 m2) comprendida dentro de los linderos: NORTE: en línea de 26,92mts con terrenos ocupados por OCTAVIA ANDRADE; SUR: en línea de 26,91mts con terrenos ocupados por ANA DE ROSALES; ESTE: en línea de 13,00mts con terrenos ocupados por la ferretería MIGO; OESTE: en línea de 13,09mts con la calle 6 que es su frente. Dicha venta transfiere al comprador, ciudadano HERNAN JOSE PATIÑO, la propiedad de la parcela descrita sin obligación a saneamiento. El anterior documento se valora como instrumento fundamental del presente juicio, mismo que funge como requisito de procedencia para la dispositiva del fallo que será detallado en la motiva del mismo. Se otorga valor probatorio al documento descrito conforme al artículo 1.357 del C, y las copias fotostáticas de este mismo instrumento documental se valora conforme a los artículos 1.358 del C y 429 del código de procedimiento civil, dejando a salvedad la extensión y fundamentación de la valoración de la presente prueba en la motiva del fallo. Así se establece.-
• Consignado junto al escrito libelar, Poder especial autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto en fecha 17/07/2023, bajo el nro 12, tomo 73, folios 64 a 68 mediante el cual los ciudadanos CARLOS HERNAN PATIÑO ARAUJO, NORELYS RAMONA PATIÑO DE GUAIDO, LUIS GERARDO PATIÑO ARAUJO y HUGO JAVIER PATIÑO ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.699.298, V-12.701.479, V-15.448.192 y V-21.506.067, de este domicilio otorgaron poder especial a la ciudadana ANA CAROLINA PATIÑO ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro V-15.448.194, de este domicilio, para representarlos ante organismos administrativos y ante Fiscalías en cuanto a lo correspondiente en materia sucesoral. Del anterior se valora el poder de representación ante organismos públicos administrativos y fiscales de dicha ciudadana a favor de los poderdantes, otorgando valor probatorio al documento conforme al artículo 1.357 del C. Asimismo, la copia fotostática consignada del mismo se valora conforme los artículos 1.358 del C y 429 del código de procedimiento civil. Así se valora.-
• Consignado junto al escrito libelar, copia certificada en fecha 13/07/2023 por la División de Tramitaciones de la Región Centro Occidental (SENIAT) de certificado de solvencia de sucesiones y donaciones de la sucesión PATIÑO HERNAN JOSE, C.I V-2.688.536, exp nro 1243/2022, RIF SUCESORAL: J-501733317. Se evidenció como dirección del causante la calle 6 entre Av Florencio Jiménez y carrera 7, casa nro 7-45, Barrio Pueblo Nuevo de la ciudad de Barquisimeto, asi como herederos los ciudadanos CARLOS HERNAN PATIÑO ARAUJO, NORELYS RAMONA PATIÑO DE GUAIDO, LUIS GERARDO PATIÑO ARAUJO, ANA CAROLINA PATIÑO ARAUJO, HUGO JAVIER PATIÑO ARAUJO, HERNAN JOSE PATIÑO VALERA, HERNAN JOSE PATIÑO ARAUJO, ADELMIRA DEL CARMEN PATIÑO VALERA, correspondiéndole una cuota parte de 18,750.00 a cada uno. Como patrimonio se observó indicado “100% de casa sin título supletorio construida bajo su propia expensa sobre un terreno propio. Tipo de bien inmueble: casa, terreno. Linderos: N:26,92M2 T/O O de ANDRADE; S:26,91M2 T/O A DE ROSALES; E:13,00M2 T/O F MIGO; O: 13,09 C 6, superficie construida: N/I, superficie sin construir N/I, área o superficie: 349,56mts2. Dirección: calle 6 entre carrera 7 y AV. Florencio Jiménez, N° 7-45, Barrio Pueblo Nuevo, actual Parroquia Ana Soto, del municipio Iribarren del Estado Lara. Registro: Oficina Subalterna/Juzgado/Notaría/Misión Vivienda: Registro Inmobiliario Segundo, número de registro 2008-396, libro: tomo 1, protocolo: folio real de fecha 26/09/2008, trimestre tercero, asiento registral: 1 del inmueble matricula 363.11.2.7.209, libro de folio real del año 2008, (sobre ésta descripción se observó que los datos concuerdan con los señalados en el escrito libelar y el anterior documento de propiedad del terreno previamente valorado). En mismo documento, como bienes muebles se describieron los vehículos con las descripciones que constan en los certificados de vehículos previamente señalados, los cuales no son necesarios detallar por cuanto no tienen relevancia en el presente asunto. De la anterior documental se valora a los ciudadanos accionantes como herederos del causante HERNAN JOSE PATIÑO, quien en vida fue propietario del bien inmueble objeto de pretensión, hoy día propiedad de la sucesión que hoy demanda la acción reivindicatoria en cuestión. La anterior documental se valora conforme al artículo 1.357 del C y se deja a salvedad la extensión y fundamentación e la valoración e la presente prueba y la motiva del fallo. Así se establece.-
• Consignado junto a escrito libelar, sentencia de fecha 09/10/2023 dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el asunto KP02-S-2023-002413 mediante el cual declaró a los ciudadanos ANA CAROLINA PATIÑO ARAUJO, CARLOS HERNAN PATIÑO ARAUJO, NORELYS RAMONA PATIÑO DE GUAIDO, LUIS GERARDO PATIÑO ARAUJO, HUGO JAVIER PATIÑO ARAUJO, HERNAN JOSE PATIÑO VALERA, HERNAN JOSE PATIÑO ARAUJO y ADELMIRA DEL CARMEN PATIÑO VALERA como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante HERNAN JOSE PATIÑO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-2.688.536. Lo anterior permite dilucidar y queda demostrado que los accionantes de autos son los legitimados para impulsar y sostener el presente juicio, ello en razón de que el causante quien fue propietario del bien en cuestión, al fallecer, el inmueble pasó a ser propiedad de los herederos, es decir, los accionantes de autos. La documental anterior que forma parte del expediente detallado a este punto, se valora conforme al artículo 1.357 del C por constar certificación del tribunal señalado, dejando a salvedad la extensión y fundamentación de la valoración de la presente prueba en la motiva del fallo. Así se establece.-
• Cursante en autos desde el folio 92 al 174, consignado junto al escrito libelar, copias fotostáticas del expediente anteriormente detallado, por lo que resulta inútil desglosar cada una de las actuaciones y documentos que contiene, sin embargo, se valora conforme a los artículos 1.358 del C y 429 del código de procedimiento civil. Así se valora.-
• Consignado junto al escrito libelar, marcado “C”, desde el folio 175 hasta el 179 de la primera pieza, respectivamente, copias fotostáticas de recibos de pagos de servicios básicos como CANTV, HIDROLARA, CORPOELEC, GASLARA, de fechas 04/06/2023, 16/06/2023, 28/06/2023 a nombre de HERNAN JOSE PATIÑO, C.I V: 2.688.536, sobre el domicilio Pueblo Nuevo calle 6, casa nro 7-45, Barquisimeto del Estado Lara. De lo anterior se evidencia que el domicilio indicado en las facturas y recibos de pagos es el correspondiente al inmueble objeto de pretensión y que el suscriptor de los servicios es el causante HERNAN JOSE PATIÑO de los accionantes de autos. Se otorga valor probatorio a las documentales conforme a los artículos 1.358 del C y 429 del código de procedimiento civil, dejando a salvedad la extensión y fundamentación de la valoración de la presente prueba en la motiva del fallo. Así se establece.-
• Consignado junto al escrito libelar, marcadas “D”, impresiones fotográficas a color de la fachada de la vivienda señalada por los accionantes como propiedad del demandado, con el objeto de demostrar que el mismo tiene vivienda donde residir y ningún motivo para quedarse en el inmueble objeto de pretensión. La anterior documental se valora conforme a los artículos 1.358 del C y 429 del código de procedimiento civil. Así se valora.-
• Consignado junto al escrito libelar, marcado “E”, fotografía impresa de la búsqueda web “intt.gob.ve:808…” de la cual se observó que el accionando ANTONIO RAMON PATIÑO, titular de la cédula de identidad V-3855229, tiene un vehículo placa KAH32U, Chevrolet del año 1998 modelo Blazer 4x2, siendo el número de tramite 93476459. A la anterior documental se le otorga valor probatorio conforme a los artículos 1.358 del C y 429 del código de procedimiento civil. Así se valora.-
• Consignado junto al escruto libelar, marcado “F”, original de constancia de residencia Post Morten emitido por consejo comunal EL DESPERTAR DE LA JUVENTUD DE PUEBLO NUEVO de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara constató que HERNAN JOSE PATIÑO, quien en vida fue titular de la cédula de identidad V-2.688.536 habitó en el ámbito del consejo comunal por más de 61 años en la dirección calle 6 entre carreras 7 y Av. Florencio Jiménez N° 7-45 del Pueblo Nuevo, dicha constancia fue emitida en fecha 10/11/2023. La anterior se valora conforme a los artículos 1.357 del C. Así se valora.-
• Promovida en incidencia de cuestiones previas, impresiones fotostáticas de captures de pantalla de conversaciones por vía Whatsapp mediante la cual determinan con el número +51 934 562 556 que el ciudadano HERNAN JOSE PATIÑO ARAUJO reside en la ciudad de Lima-Perú pero está al tanto del procedimiento judicial. Lo anterior se valora conforme al artículo 1.358 del C y 429 del código de procedimiento civil. Así se valora.-
• Consignado en incidencia de cuestiones previas documento original y copia fotostática emitida por la sindicatura municipal del distrito Iribarren de fecha 27/05/1964 sobre el arrendamiento concedido al causante HERNAN JOSE PATIÑO sobre el solar ejido rural con una casa de su propiedad situada en pueblo nuevo, calle en proyecto entre carretera Barquisimeto-Quibor y calle en proyecto de esta ciudad, Municipio concepción, que mide DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (293,57M2) y se encuentra alinderado así: NORTE en 31,00 metros terrenos ejidos ocupados; SUR: en 31,00 metros con terrenos ejidos ocupados: ESTE en 9,70 metros con terrenos ejidos ocupados y OESTE: en 9,25mts con la calle en proyecto que es su frente. El anterior documento se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.358 del C y 429 del código de procedimiento civil. Así se valora.-
• Consignado en incidencia de cuestiones previas, copia certificada en fecha 25/03/2024 por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara del documento protocolizado en fecha 12/04/2005, bajo el n°31, tomo 02, del protocolo primero del año 2005 del documento de propiedad de un apartamento ubicado en el sexto piso del edificio KORO, distinguido con el n° 6-C, siendo dicho edificio KORO parte integrante de RESIDENCIAS MANATARE ubicada en la vía que conduce de Barquisimeto a Quibor entre la calle 7 del Barrio Andrés Eloy Blanco y calle 1 del Estado Lara del ciudadano demandado ANTONIO RAMON PATIÑO. La anterior documental se otorga valor probatorio conforme al artículo 1.357 del C. Así se valora.-
• Consignada en lapso probatorio, original de reseña de revista sobre el ciudadano demandado, una breve biográfica en lo particular a sus diversas residencias en razón de los diversos empleos que tuvo a lo largo del tiempo. Así como también de la tarjeta navideña emitida por “ANTONIO PATIÑO Y FLIA. “. Las anteriores documentales en razón de no aportar relevancia vinculante con el caso bajo estudio se desechan por inútiles. Así se decide.-
• Promovido en lapso probatorio inspección judicial, llevándose a cabo en fecha 12/12/2024 según acta, a la dirección: Casa 7-45, calle 6 entre Carrera 7 y Av. Florencio Jiménez del Municipio Iribarren del Estado Lara, del cual el tribunal constató adecuadamente la dirección señalada con el sitio en el que se encontraban, se dejó constancia además de que en el inmueble se denotó de vieja data con daños en las paredes y suelo, al igual que el acceso al inmueble se observó en regulares condiciones. Se dejó constancia que los arreglos y mejoras que manifestó el accionado haber realizado al inmueble, evidenciando el tribunal que en la parte trasera de la vivienda existe una reparación del sistema de aguas blancas para el uso de ducha así como del sanitario, aparentando ser de reciente data. En este estado, la parte demanda señaló que el vehículo Chevrolet amarillo que se encontraba en la vivienda para el momento de la inspección pertenece a la comunidad hereditaria. Siendo todo lo constatado en el acto. Sobre dicha inspección, fueron consignadas por el experto fotógrafo designado el conjunto de fotografías tomadas, dilucidándose claramente el deterioro de diversas áreas de la vivienda, y aunado a ello, la tubería reparada. Lo anterior se valora conforme a los artículos 472 y 509 del código de procedimiento civil. Así se valora.-
• Consignado en término de informes, copia certificada por el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo en fecha 23/01/2025 del documento protocolizado en dicha oficina bajo el n°32, folios del 155 al 158, Protocolo 1 del tomo 4 de fecha 11/08/1994 concerniente a un documento de propiedad de un inmueble ubicado en el Conjunto Quizandal, Urbanización Residencial el Manglar, jurisdicción del Municipio Urbano Borburata, Municipio Autonomo Puerto Cabello del estado Carabobo a nombre del ciudadano ANTONIO RAMON PATIÑO, titular de la cédula de identidad N°3.855.229 por medio de venta que le fuere realizada. La anterior documental se valora en este estado por tratarse de documento público, conforme a los artículos 1.357 del C y 435 del código de procedimiento civil, valorándose de esto que el demandado de autos detenta un bien inmueble, aunado a ello, la parte accionante consigna dicha documental con el objetivo de demostrar que el demandado de autos tiene vivienda donde habitar y no amerita quedarse en el inmueble objeto de pretensión. Así se valora.-
• Consignado en término de informes, copia certificada en fecha 08/01/2025 por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, del acta de matrimonio n°94, folios 125vto, libro l del año 1981 de los ciudadanos MARIA MILAGROS ROSALES VIVAS y ANTONIO RAMÓN PATIÑO. Asimismo, copia certificada por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Carabobo del Municipio Puerto Cabello en fecha 17/01/2025 del acta de defunción n°620, folio 120, tomo ll del año 2016 de la ciudadana MARIA MILAGROS ROSALES VIVAS, quien fue titular de la cédula de identidad n° V-5.244.069, y esposa del ciudadano demandado ANTONIO RAMÓN PATIÑO, ello consignado con el objeto de demostrar que el demandado enviudó con bienes desocupados y tiene propiedad donde residir, siendo inexcusable su estadía en el inmueble objeto de pretensión. Las anteriores documentales se valoran conforme a los artículos 1.357 del C y 435 del código de procedimiento civil. Así se valora.-
• Promovido en lapso probatorio, pruebas de informes dirigidas a la dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. No obstante, no consta en autos resultas de dicha prueba, por lo tanto no hay medio probatorio alguno que valorar. Así se decide.-

DE LAS PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA:
• Consignada en incidencia de cuestiones previas y ratificada en lapso probatorio, poder especial otorgado por ante la Notaría Publica Trigésima de Caracas, Municipio Libertador en fecha 22/04/2024 bajo el n°35, tomo 16, folios 124 al 126, otorgado por la ciudadana ADELMIRA DEL CARMEN PATIÑO VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-6.230.371 a favor de la Abogada CARMEN MORA DE HERNANDEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el n°242.957. de lo anterior se denota que dicha ciudadana poderdante es representada por la ciudadana accionante ANA CAROLINA PATIÑO ARAUJO según el art. 168 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, sobre dicha representación y cualidad de la poderdante en el presente asunto, será abordado en un capitulo previo en la motiva del fallo. No obstante, al documento consignado, por tratarse de copia certificada se otorga valor probatorio conforme al artículo 1.357 del C. Así se decide.-
• Consignado en incidencia de cuestiones previas y ratificada en lapso probatorio, marcada “A”, copia fotostática del documento poder supra descrito, documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima de Caracas, de fecha 22/04/2024, n°35, tomo 16, del folio 124 al 126, en el cual ADELMIRA PATIÑO otorgó poder especial a la abogada CARMEN MORA DE HERNANDEZ, al cual se otorga valor probatorio conforme al artículo 1.358 del código de procedimiento civil. Así se valora.-
• Consignado en incidencias de cuestiones previas y ratificada en lapso probatorio, marcada “B”, documento original y copia fotostática concerniente a una solicitud de inscripción electoral emitido por el consejo supremo electoral de fecha 22/03/1972, n° de registro 2379291 del ciudadano ANTONIO RAMÓN PATIÑO, titular de la cédula V-3.855.229, evidenciándose como residencia Pueblo Nuevo, calle 6, casa n° 7-45 del distrito Iribarren, municipio Concepción, ciudad Barquisimeto del Estado Lara, del cual se denota la misma dirección del inmueble objeto de reivindicación y que fue señalada por el demandado como su domicilio para la fecha. Se otorga valor probatorio al documento conforme a los artículos 1.358 del C y 429 del código de procedimiento civil. Así se valora.-
• Consignada en incidencias de cuestiones previas y ratificada en lapso probatorio, marcada “C”, original y copia fotostática de constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal “El Despertar de la Juventud de Pueblo Nuevo” de fecha 15/03/2024, sobre que el ciudadano ANTONIO RAMON PATIÑO, titular de la cédula V-3.855.229, habita desde hace 61 años en la calle 6 entre carrera 7 y Avenida Floren cio Jiménez de Pueblo Nuevo, en la casa N°7-45. De ello se observó que el demandado se encuentra habitando el inmueble ubicado en la dirección indicada por la parte actora en el escrito libelar. Se otorga valor probatorio al documento conforme a los artículos 1.358 del C y 429 del código de procedimiento civil. Asimismo, por ser ratificado dicho documento por el ciudadano ENCARNACIÓN AMARO, quien suscribió dicha constancia como testigo del mismo, se valora conforme al art. 431 del código de procedimiento civil por ser ratificado su contenido y firma. Así se valora.-
• Consignado en incidencias de cuestiones previas y ratificada en lapso probatorio, marcado “D”, comprobante de pago por punto de venta, original, ligeramente visible el título “CORPOELEC”, sin embargo, la documental a razón de la perdida de tinta no permite dilucidar ni identificar el contenido del mismo, por lo que al ser imposible su observación, SE DESECHA la misma. Asimismo, seguido a la anterior documental, se evidenció copia fotostática de un recibo de pago emitido por CORPOELEC, en fecha 22/04/2024 sin identificar a nombre de quién corresponde el servicio eléctrico ni señala tampoco registro domiciliario alguno, a pesar de que la parte demandada señaló los datos correspondientes en el escrito de promoción de pruebas, no puede demostrarse que el comprobante con el texto borrado por el paso del tiempo tenga el contenido que alegó, así como tampoco puede demostrarse fehacientemente que la fotostática tenga vinculación o relevancia con el inmueble objeto de pretensión por lo que igualmente SE DESECHA. Así se decide.-
• Consignado en incidencias de cuestiones previas y ratificada en lapso probatorio, impresión de recibo de pago correspondiente a HIDROLARA a nombre de HERNAN PATIÑO, sin describir la cedula de identidad ni el domicilio, del pago de servicio mediante tarjeta de débito desde el mes de mayo de 2023 hasta abril de 2024. Por cuanto no se evidencia que el mismo se vincule con el bien inmueble objeto de pretensión SE DESECHA el mismo por inútil. Así se decide.-
• Consignado en incidencias de cuestiones previas y ratificada en lapso probatorio, impresión de captura de pantalla del pago de transferencia bancaria del banco mercantil. No obstante, la misma no denota a quien pertenece la cuenta ni a quien va dirigido el pago, por lo que al no relacionarse el mismo al asunto en cuestión, SE DESECHA por inútil. Así se decide.-
• En incidencias de cuestiones previas y ratificada en lapso probatorio, promovió testimoniales en calidad de ratificación de contenido de la documental concerniente a constancia de residencia anteriormente descrita¸ de los ciudadanos ALFONSO ANDRADE, ENCARNACIÓN AMARO y ROSA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-7.354.442, V-3.859.870 y V-9.610.139, de este domicilio. Evacuándose la testimonial del ciudadano ENCARNACIÓN AMARO según acta de fecha 30/05/2024, el cual manifestó que la firma plasmada en el documento que cursan al folio 255 del presente expediente en su primera pieza, es suya, así como también manifestó que conoce al demandado desde que estudió primaria en la escuela artesanal Hermano Juan, y que reside en la calle 6 entre carrera 7 y Avenida Florencio Jiménez, pueblo nuevo N°7-45, siendo ésta vivienda cercana a la suya por cuadra y media de distancia. En mismo sentido, se le realizó el siguiente cuestionamiento: “De acuerdo a la pregunta dada a la respuesta anterior, diga usted ¿cómo era la relación entre el señor ANTONIO PATIÑO y el ciudadano HERNAN PATIÑO; hermano del demandado quien era el propietario del lugar de residencia antes señalado?”, a lo que respondió que su relación era buena y vivían allí. Con respecto a lo anterior, considerando que las preguntas o cuestionamientos fueron realizados por la representación judicial de la parte demanda, la misma reconoció la propiedad del difunto HERNAN PATIÑO, causante y padre de los accionantes de autos. Se otorga valor probatorio conforme a los artículos 508 y 509 del código de procedimiento civil. Así se valora. Por otro lado, con respecto a los testigos restantes, no fueron evacuadas sus declaraciones toda vez que no asistieron al tribunal a declarar, por lo tanto, no pueden ser valoradas. Así se valora.-
• Promovido en lapso probatorio,
• En lapso probatorio, ratificación de documento privado emanado de tercero mediante la testimonial de los ciudadanos ANGEL JOSUE ISEA y ALFONSO ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nos. V-7.417.755 y V-7.354.442, respectivamente, de este domicilio
• Consignado en lapso probatorio, original de planillas nos. 1268533, 1483466 y 1483448 de fechas 13/06/2002, 16/12/2002 y la tercera no se visualiza perfectamente el año, por lo que solo se evidenció el día 15 de enero, respectivamente, de pagos emitidos por el SENIAT a nombre de ANTONIO PATIÑO, de la cual se observó que señaló como domicilio calle 6, n° 7-45, Pueblo Nuevo, Barquisimeto del estado Lara. La anterior documental se valora conforme a los artículos 1.358 del C y 429 del código de procedimiento civil. Así se valora.-
• Consignados en lapso probatorio, planillas originales y una fotostática emitida por la alcaldía del municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 30/01/2002, sobre pago de impuesto de vehículo, de la cual se observó que el domicilio señalado por éste es en la calle 6, n°7-45 de Pueblo Nuevo, ciudad de Barquisimeto del estado Lara. De las documentales anteriores se observó que el demandado de autos a la fecha, señalaba como su domicilio la vivienda objeto de pretensión. Se otorga valor probatorio conforme al artículo 1.358 del C y 429 del código de procedimiento civil a las documentales antes descritas. Así se valora.-
• Consignado en lapso probatorio, original y fotostática de planilla de solvencia emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales – División de Prestaciones Financieras en fecha 11/01/2002 a nombre de ANTONIO RAMON PATIÑO, evidenciándose nuevamente que el domicilio señalado por éste es la vivienda n°7-45 de la calle 6 de Pueblo Nuevo, Barquisimeto. La anterior documental se valora conforme a los artículos 1.358 del C y 429 del código de procedimiento civil. Así se valora.-
• Consignado en lapso probatorio, planilla original y copia fotostática de solicitud de empleo en C.A ENERGÍA ELECTRICA BARQUISIMETO, sin fecha, del ciudadano ANTONIO RAMÓN PATIÑO, demandado de autos, observándose que señaló como domicilio, la casa n°7-45 de la calle 6 de Pueblo Nuevo de Barquisimeto del Estado Lara. Se otorga valor probatorio conforme a los artículos 1.358 del C y 429 del código de procedimiento civil a las documentales descritas. Así se valora.-
• Consignados en lapso probatorio, facturas emitidas por TELCEL, en fecha 08/03/2000 a favor de ANTONIO RAMÓN PATIÑO, evidenciándose su domicilio en casa n°7-45, calle 6 de Pueblo Nuevo, Barquisimeto del Estado Lara. A la anterior documental se le otorga valor probatorio conforme a los artículos 1.358 del C y 429 del código de procedimiento civil. Así se valora.-
• Consignado en lapso probatorio, originales de documentos emanados de terceros concernientes a recibos emitidos por ANGEL JOSUE recibiendo cancelación por parte de ANTONIO RAMON PATIÑO por reparaciones realizadas en el inmueble ubicado en la calle 6 entre carrera 7 y Avenida Florencio Jiménez, Pueblo Nuevo, Parroquia Ana Soto del Municipio Iribarren del Estado Lara como limpiezas de tuberías y mantenimiento de las mismas, a la fecha de 02/10/2024, de la cual se constató la rectificación del contenido y firma realizada por este ciudadano y que más adelante se valora, documental conforme a los artículos 1.358 del C y 431 del código de procedimiento civil. Así se valora.-
• Consignado en lapso probatorio, recibos de pagos emitidos por CORPOELOEC de fechas 22/04/2024 a favor de HERNAN JOSE PATIÑO, hijo del causante y accionante de autos, evidenciándose el domicilio en la casa 7-45 de la calle de Pueblo Nuevo de Barquisimeto del Estado Lara. Se otorga valor probatorio conforme a los artículos 1.358 del C y 429 del código de procedimiento civil. Así se valora.-
• Consignado en lapso probatorio, copia fotostática de recibo de pago de HIDROLARA a nombre de HERNAN PATIÑO sin indicar cédula de identidad en fecha 23/10/2024. La misma por cuanto no indica dato vinculante con el objeto de pretensión del asunto en cuestión ni puede confirmarse que el señalado ciudadano se corresponda a alguno de los intervinientes, se desecha la misma. Así se decide.-
• Prueba testimonial de los ciudadanos ANGEL JOSUE ISEA y ALFONSO ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-4.170.664 y V-17.400.105, de este domicilio, dejándose asentada la declaración del ciudadano ANGEL ISEA mediante acta de fecha 22/11/2024, el cual reconoció su contenido y firma en el documento que riela al folio 122 de la primera pieza del expediente concerniente al recibo de pago emitido por éste y concerniente a las reparaciones realizadas a la vivienda del demandado ANTONIO RAMÓN PATIÑO, asimismo manifestó conocer al demandado de toda la vida, y que habitada el inmueble desde hace 42 años, de igual modo señaló que en razón de que murió el ciudadano HERNAN PATIÑO fue adquirida por herencia del difunto padre para sus hijos. Con respecto a la declaración testimonial del ciudadano ALFONSO ANDRADE no fue evacuada, por lo tanto no puede emitirse valoración sobre ello. La inicialmente señalada se valora conforme a los artículos 509 y 508 del código de procedimiento civil. Así se valora.-



-IV-
CONCLUSIONES

El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado, de conformidad con los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
“En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento. La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución). El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales. De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz. Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).


PUNTOS PREVIOS
Previo al pronunciamiento de fondo, este juzgado considera pertinente abordar lo siguiente:
Se observó particularmente la representación que se acredita la Abogada accionada CARMEN MORA DE HERNANDEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N°242.957 sobre la ciudadana ADELMIRA DEL CARMEN PATIÑO VALERA, titular de la cédula de identidad N° V-6.230.371, según poder autenticado en fecha 22/04/2024 por ante la Notaría Pública Trigésima de Caracas del Municipio Libertador. Referida apoderada judicial consignó diligencia en fecha 25/04/2024, la cual riela al folio 242 de la primera pieza del expediente, por medio de la cual en nombre de su poderdante negó, rechazó y contradijo lo alegado por sus hermanos coherederos en el escrito libelar. Al respecto, es propicio resaltar que el demandado de autos es el ciudadano ANTONIO RAMÓN PATIÑO, y no la ciudadana ADELMIRA DEL CARMEN PATIÑO VALERA, quien además se encuentra representada por la co-demandante ANA CAROLINA PATIÑO ARAUJO bajo el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. De este modo, resultando básica y primordial la noción de todo profesional del derecho de que la contestación es un acto propio y exclusivo del demandado, la actuación en cuestión genera el quebrantamiento de las formas sustanciales de los actos procesales, pues si pretendía hacerse parte en juicio, bien pudo intervenir como tercero interesado y no mediante la actuación ejecutada, por lo que en razón de lo explicado resulta improcedente tomar dicha diligencia como contestación al fondo de la pretensión propiamente dicha. Así se decide.-
Por otro lado, la parte demandada, ciudadano ANTONIO RAMÓN PATIÑO, en su escrito de oposición de cuestiones previas, alegó la inadmisibilidad de la demanda y la falta de postulación o representación de la parte actora. Al respecto, por cuanto dichas defensas fueron alegadas bajo fundamentos perentorios de la figura procesal de cuestiones previas, y debidamente resueltas mediante sentencia interlocutoria de fecha 07/08/2024, resulta inoficioso pronunciarse sobre ellos cuando no fueron ejercidos como defensas de fondo. Así se decide.-
En mismo sentido, y corolario a lo anterior, en el escrito de oposición de cuestiones previas, la parte demandada aludió la falta del litisconsorcio activo necesario por cuanto deben ser llamados todos los herederos para actuar en conjunto, siendo que la ciudadana ANA CAROLINA PATIÑO ARAUJO representa a coherederos ausentes con un poder defectuoso, alegando en razón de ello, un fraude procesal por la indebida configuración del litisconsorcio por las manipulaciones un evidente engaño de la Litis. Sobre ello, este juzgado considera inútil emitir pronunciamiento sobre la aseveración del fraude procesal, pues de considerarlo así la parte tuvo a disposición las vías legales pertinentes para alegarlo formalmente, por lo tanto, en cuanto a la indebida conformación del litisconsorcio activo necesario la Suprema Sala Civil mediante sentencia RC.000019 de fecha 09/02/2015 en el expediente N°AA20-C-2014-000552 con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ sostiene el criterio vinculante al caso, lo siguiente:

“ … Sobre el particular, cabe señalar que la doctrina de esta Sala, ha establecido de manera reiterada que el litisconsorcio necesario, se origina en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de manera implícita en ella, en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se permite la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales (Cfr. Sentencia Nro. 207, de fecha 20 de abril de 2009, caso: Carlos Joaquín Spartalian Duarte contra: Autoyota, C.A. y Otra).
En el presente caso, el problema planteado versa sobre si el demandante, quien afirma ser heredero testamentario de la ciudadana Elisa Bibiana Sena Utrera y por tanto, propietario de todos y cada uno de sus haberes, entre ellos, la cuota parte que supuestamente le correspondió por la herencia que le fue deferida a su causante y a sus hermanos José María Sena Utrera, María Trinidad del Rosario Sena Utrera y María Sabina Sena Utrera, con motivo del fallecimiento de sus padres María de los Santos Utrera Sena y Antonio Sena, respecto de “una arboleda de café, constituida por dos (02) fincas, ubicadas en el Sector denominado ‘Quebrada de la Virgen’, antes posesión comunera de Los Teques…”, podía demandar por sí solo la nulidad de la venta que de dicho inmueble realizó el ciudadano Rafael Enrique Villareal Rivas, en representación de María Trinidad del Rosario Sena Utrera, Elisa Bibiana Sena Utrera y María Sabina Sena Utrera, a la sociedad mercantil Rodelsi C.A., así como de las ventas posteriores que de ciertas extensiones de dicho inmueble llevó a cabo la aludida compañía a las sociedades mercantiles Inversiones Zoncor C.A. e Inversiones Anvaluc, C.A. o si tal pretensión debió haber sido deducida o intentada necesariamente por todos los herederos, como lo sostuvo el juez de la recurrida.
En relación con este tipo de demandas, en las que están involucrados derechos e intereses de una comunidad, esta Sala tiene establecido que “…en la mayoría de los casos -a menos que la ley o la voluntad de las partes válidamente manifestada dispongan lo contrario-, cualquiera de los comuneros puede intentar acciones de cualquier tipo cuando se vean afectados los intereses de la comunidad o de cualquiera de sus miembros, aún cuando lo haga uno de ellos en nombre propio, y de considerarlo imperioso podría llamar en juicio a los demás comuneros para que coadyuven en la demanda” (Vid. Sentencia N° 94 del 12 de abril de 2005, expediente N° 03-024, caso: Vestalia de Jesús Zarramera de Hernández y otros contra Dimas Hernández Gil y otro).
Igualmente ha sostenido esta Sala que la comunidad se refiere a un derecho real que se encuentra distribuido entre varios, es decir, la titularidad, en vez de ser de una persona, es de un grupo de personas.
Lo anterior significa que el derecho de propiedad no está dividido en partes materiales o ideales sino que cada copropietario tiene un derecho de propiedad pleno, cualitativamente igual al derecho del propietario exclusivo, y cuantitativamente diverso, al estar limitado por la concurrencia de los derechos iguales de los otros copropietarios. Es decir, el derecho de cada comunero se refiere y afecta a toda la cosa, no a una fracción de la misma, pero como debe coexistir con los derechos de los otros comuneros, es un derecho restringido en cuanto a la extensión de sus facultades.
Por consiguiente, el derecho de cada comunero produce para él los mismos efectos que produce el derecho exclusivo de un propietario sobre una misma cosa.
Este rasgo es importante a los efectos de la defensa judicial de su derecho frente a terceros o frente a los restantes condóminos, pues cada copropietario ha de ser tenido como propietario de la cosa entera, aunque sea una propiedad limitada por los derechos de los otros copropietarios; como tal, está facultado para ejercer las acciones judiciales frente a los terceros en beneficio o para la conservación de la cosa común, sobre todo en caso de negligencia de los demás. Desde este punto de vista, cada comunero está legitimado para intentar la acción judicial por sí mismo y no por cuenta de los otros, a menos que éstos lo hayan encargado de ello (Vid. Entre otras, sentencia RC-637 del 3/10/2003 y RC-856 del 9/12/2014).
Al respecto, Manuel Simón Egaña en su obra Bienes y Derechos Reales (Caracas, Editorial Criterio, Primera Reimpresión, 1974, p. 297 y 298), expresa:
“...puede decirse que el fenómeno de la comunidad en la propiedad no produce alteración especial en la relación de dominio. La propiedad sobre el bien permanece inalterada, tal como si no existiese sino un solo titular. Esto quiere decir que todos los atributos integrantes del contenido de la propiedad permanecen sin modificación alguna, y que en consecuencia la parte activa integrada por los copropietarios o comuneros tiene todos los atributos que supone la plenitud del dominio.
(...omissis…)
La copropiedad o condominio, ... no modifica la naturaleza, ni las consecuencias, ni las características fundamentales del derecho de propiedad. El dominio sigue existiendo en forma plena”.
De este modo, y amparándose este Juzgado en el criterio jurisprudencial parcialmente invocado, el fundamento sostenido por la sala se vincula al presente juicio por cuanto señala el derecho de un coheredero a actuar sin el imperioso cumplimiento de la configuración del litisconsorcio activo necesario, en este caso, la totalidad de los coherederos, pues la parte accionante actúa en su carácter de coheredera frente a un tercero a la comunidad hereditaria –el demandado- que vulnera los derechos que sobre el inmueble objeto de litigio, tienen los herederos, razón por la cual para este juzgado, la parte accionante no incurre en la infracción aludida. Así se decide.-

DEL FONDO DE LA PRETENSIÓN
En sintonía con lo antes sentado se observa que la pretensión de la parte demandante, consiste en obtener la reivindicación de un inmueble consistente en una parcela de terreno ubicado en la calle 6 entre la carrera 7 y Av. Florencio Jiménez, N°7-45, Barrio Pueblo Nuevo, Parroquia Juan de Villegas, del Municipio Iribarren del Estado Lara, dicha parcela se encuentra distinguida con el código catastral N°1303052150026014 con una superficie de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (349,56 m2) comprendida dentro de los linderos: NORTE: en línea de 26,92mts con terrenos ocupados por OCTAVIA ANDRADE; SUR: en línea de 26,91mts con terrenos ocupados por ANA DE ROSALES; ESTE: en línea de 13,00mts con terrenos ocupados por la ferretería MIGO; OESTE: en línea de 13,09mts con la calle 6 que es su frente.

Ahora bien, sobre la reivindicación, el maestro Marcel Planiol, en su obra “Tratado Elemental de Derecho Civil” (pág. 141), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente:

“la reivindicación es la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella. La reivindicación se funda, pues, en la existencia del derecho de propiedad, y tiene por objeto la obtención de la posesión”. (Resaltado del Tribunal).


Por otro lado, el maestro Alberto Brenes, en su obra “Tratado de los bienes” (pág. 63), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente:

“La reivindicación es la acción por medio de la cual una persona reclama la restitución de un objeto que le pertenece o el libre goce de alguno de los derechos que la propiedad comprende”. (Resaltado del Tribunal).


Luego, la finalidad de la acción reivindicatoria es precisamente lo que se denomina “restitución”. Se ha considerado que la acción de reivindicación tiene la finalidad de conseguir AL PROPIETARIO la posesión definitiva de la cosa con todos sus incrementos (cum omni causa), por lo que la acción es ejercitada por quien se pretende propietario y no está en la posesión del bien, como típica acción real ella se dirige contra cualquiera que tenga la cosa: “ubi rem mean invenio, ibi vindico”.
Ahora bien, el fundamento legal de la acción reivindicatoria se encuentra en el artículo 548 del C, el cual expresa en su letra, lo siguiente:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la acción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”. (Resaltado del Tribunal)

Al analizar dicha disposición han señalado los tribunales de instancia que:

“Tal como la norma da al propietario de una cosa el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, pero dicho artículo no establece, así como no lo establece el legislador en ningún otro articulado, los requisitos esenciales que han de comprobarse para que pueda prosperar la acción judicialmente” (Pierre Tapia, Oscar: Jurisprudencia de los Tribunales de Última Instancia. Año 1994. Tomo 12, p.194).

A este tenor, la doctrina y la jurisprudencia se han encargado en señalar cuáles son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, por lo que esta juzgadora considera pertinente resaltar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, donde se dejó sentado lo siguiente:

“La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante…”. (Resaltado del Tribunal)

Conforme lo anterior, es necesario destacar que la procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) El derecho de propiedad o el dominio del actor (reivindicante); b) El derecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer y d) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.


Por tal motivo, es menester determinar si en el caso de marras se evidencia la presencia y el cumplimiento de los requisitos previamente señalados para considerar este juicio ha lugar o no. Es así, que la Acción Reivindicatoria, es aquella en virtud de la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado detenta o posee sin derecho para ello, y consecuencialmente pide se le condene a devolver dicha cosa. En ciertos casos, esta acción permite obtener también la restitución o el valor de los frutos y gastos. Su fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución, que lo caracteriza por el Artículo 548 del C venezolano vigente. Siendo así la acción reivindicatoria real, petitoria, imprescriptible, (en principio), restitutoria, (en principio). Dicha acción solo puede ser ejercida por el propietario, de manera que, siendo el poseedor de la cosa, es también a la vez propietario de los bienes por causas de mejoras realmente hechas. Procede únicamente contra el poseedor o detentador actual del Inmueble, el cual puede ser el propietario de la cosa, pero, a su vez poseedor de dichas mejoras. Se requiere identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor, y la que posee y/o detenta el demandado. No pueden reivindicarse cosas genéricas. La consecuencia fundamental de la reivindicación, es que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios o en el caso previsto en el aparte único del Articulo 548 C venezolano vigente, a recobrarla a su costa por cuenta del demandante o a pagar su valor si así no lo hiciere. El actor que recibe el valor de la cosa no pierde el derecho de reivindicarla contra el nuevo poseedor y detentador, sin embargo en tal supuesto, deberá devolver al anterior poseedor o detentador la suma que recibiera de él en lugar de la cosa. Entonces, según lo antes dicho se concluye que la acción Reivindicatoria, tiene por objeto fundamental, obtener el reivindicante la restitución de la cosa que se dice en posesión del demandado.

Ahora bien, en relación a la procedencia de esta acción reivindicatoria la doctrina y la jurisprudencia la han condicionado a la ocurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante; b) El hecho de encontrase el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; y d) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario. Teniendo la carga el actor de demostrar estos requisitos los cuales deben observarse y probarse de manera concurrente, para lograr la procedencia de la acción reivindicatoria, aunque el demandado no pruebe nada que le favorezca.

En el caso de autos, los integrantes de la sucesión HERNAN JOSE PATIÑO, parte accionante de autos, alegó la propiedad del inmueble objeto de litigio en base a que el titular del mismo se corresponde al causante, por tanto, en razón de ser herederos, pasan a ser propietarios de referido bien que forma parte de la masa hereditaria. Esto de acuerdo a las documentales previamente valoradas en el capítulo del acervo probatorio del título de propiedad del inmueble, declaración sucesoral y sentencia de únicos y universales herederos.

Posterior al análisis minucioso realizado a las actuaciones que conforman el presente asunto, sus pruebas y alegatos que en ellos se basan, se prosigue a determinar los requisitos para que la acción proceda y en consecuencia sea declarada con lugar. Siendo que el primer requisito consiste en el derecho de propiedad que debe ostentar el accionante, denotándose cumplido este particular en base al documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 26/09/2008, inscrito bajo el n°2008.396, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el n° 363.11.2.7209 y del folio real del año 2008 mediante el cual la Alcaldía del Municipio Iribarren dio en venta el inmueble objeto de reivindicación al causante HERNAN JOSE PATIÑO, y demostrándose la legitimación activa mediante la declaración sucesoral presentada y debidamente valorada en el capítulo del acervo probatorio, por lo que se considera SATISFECHO el primer requisito.

Seguidamente se evidencia cumplido el segundo requisito correspondiente a la posesión que detenta el demandado sobre el inmueble objeto de acción, probándose la misma a través de las documentales valoradas como recibos de pagos de servicios básicos, constancias de residencias, planillas de inscripciones en el IVSS y CNE, así como de la inspección judicial realizada por éste Juzgado, por medio de los cuales se constató que el demandado posee el inmueble señalado por la parte actora, correspondiendo los datos descritos en el escrito libelar con los aportados por la parte demandada y evidenciando directamente por este Juzgado, siendo dichas pruebas debidamente valoradas en el capítulo del acervo probatorio, por lo que se considera SATISFECHO el segundo particular.

Continuamente se observó el cumplimiento del tercer requisito correspondiente a la falta de derecho por parte del demandado para poseer el inmueble, siendo alegado por éste que detenta un contrato de comodato, mismo que no fue consignado en autos, pudiéndose connotar la inexistencia de documento alguno que sustente la posesión legítima del demandado sobre dicho inmueble, concluyéndose que no sostiene una posesión legitima o en su defecto titularidad equiparable o mejor que la accionante, por lo tanto, SATISFECHO el tercer requisito.

Ahora bien, como último requisito consistente en la identificación del inmueble, se observó a través del libelo observado, lo alegado por la demandante y las pruebas que componen el acervo probatorio del mismo, se detalla que la identificación del inmueble a reivindicar es la siguiente: Calle 6 entre la carrera 7 y Av. Florencio Jiménez, N°7-45, Barrio Pueblo Nuevo, Parroquia Juan de Villegas, del Municipio Iribarren del Estado Lara, alinderado: NORTE: en línea de 26,92mts con terrenos ocupados por OCTAVIA ANDRADE; SUR: en línea de 26,91mts con terrenos ocupados por ANA DE ROSALES; ESTE: en línea de 13,00mts con terrenos ocupados por la ferretería MIGO; OESTE: en línea de 13,09mts con la calle 6 que es su frente, con una superficie de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (349,56 m2), misma dirección evidenciada en el escrito libelar, documento de propiedad y declaración sucesoral, así como también se observó misma descripción del bien en las documentales consignadas por la parte demandada y verificada mediante inspección judicial. Completándose de este modo suficientemente la cobertura de los requisitos exigidos. Así se decide.-

En este sentido, llegada la oportunidad de dictaminar la controversia, no consta a los autos del presente expediente prueba alguna de parte de la demandada que sustente sus alegatos explanados en las diversas oportunidades procesales que el legislador otorga a través de éste procedimiento, por lo que no logró eficazmente desvirtuar los argumentos de la accionante, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Por tal razón, y en base a lo anteriormente expuesto, encontrándose llenos los extremos de ley respecto al caso de marras este Juzgado considera la procedencia de la acción, siendo prudente declarar CON LUGAR la pretensión incoada, y así quedará establecido en el dispositivo del fallo.-


-V-
DISPOSITIVA.

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión que por ACCIÓN REIVINDICATORIA han intentado los Ciudadanos ANA CAROLINA PATIÑO ARAUJO, CARLOS HERNAN PATIÑO ARAUJO, NORELYS RAMONA PATIÑO DE GUAIDO, LUIS GERARDO PATIÑO ARAUJO, HUGO JAVIER PATIÑO ARAUJO, HERNAN JOSE PATIÑO ARAUJO, HERNAN JOSE PATIÑO VALERA y ADELMIRA DEL CARMEN PATIÑO VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.448.194, V-12.699.298, V-12.701.479, V-15.448.192, V-21.506.067, V-25.149.498, V-10.863.042 y V-6.230.371, respectivamente, de este domicilio, contra el ciudadano ANTONIO RAMÓN PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.855.229, de este domicilio. SEGUNDO: como consecuencia del particular primero, se ordena la entrega del inmueble ubicado en la Calle 6 entre la carrera 7 y Av. Florencio Jiménez, distinguido con el N°7-45, Barrio Pueblo Nuevo, Parroquia Juan de Villegas, del Municipio Iribarren del Estado Lara, alinderado: NORTE: en línea de 26,92mts con terrenos ocupados por OCTAVIA ANDRADE; SUR: en línea de 26,91mts con terrenos ocupados por ANA DE ROSALES; ESTE: en línea de 13,00mts con terrenos ocupados por la ferretería MIGO; OESTE: en línea de 13,09mts con la calle 6 que es su frente, con una superficie de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (349,56 m2), encontrándose dicho inmueble protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 26/09/2008, inscrito bajo el n°2008.396, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el n° 363.11.2.7209 y del folio real del año 2008, libre de objetos, animales y personas. TERCERO: se ordena librar despacho de comisión con oficio al Tribunal de Municipio Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren a quien corresponda a los fines de que ejecuten lo ordenado, una vez quede firme la presente decisión. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en el presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Líbrese boleta de notificación a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente decisión se dictó fuera de lapso.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara con sede en Barquisimeto, al Segundo (2do°) día del mes de Junio del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Sentencia N°212. Asiento N° 07.

El Juez Provisorio



Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Accidental



Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán

Seguidamente se publicó siendo las 10:29 a.m., y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.

El Secretario Accidental



Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán