REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Dos (02) de Junio del año Dos Mil Veinticinco (2025).
215º y 166º.


ASUNTO: KP02-V-2023-002835

PARTE ACTORA: Ciudadano OMAR ALBERTO PARRA PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V- 12.306.298, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos CARLOS LUIS HERNANDEZ y NORELYS KARINA LUCENA, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.545 y 62.217, respectivamente, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL (causante) CIUDADANO EDGAR SEGUNDO HUERTA LEON, venezolano, mayor de edad, quien en vida era titular de la cédula de Identidad N°. V-1.691.055, y de este domicilio.

DEFENSORA AD-LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL (causante) CIUDADANO EDGAR SEGUNDO HUERTA LEON: Ciudadana DAIMA VISMAR PEREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el No 58.278,de este domicilio.


SENTENCIA DEFINITIVA
JUICIO DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA

-I-
SECUENCIA PROCIDEMENTAL.
Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha 28/11/2023, previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa, dándole la respectiva entrada en fecha 04/12/2023 y, posteriormente este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda mediante auto de fecha 18/12/2023. Acto seguido, la accionante en fecha 09/01/2024, compareció a este Juzgado y otorgó Poder Apud Acta a los abogados CARLOS LUIS HERNANDEZ y NORELYS KARINA LUCENA, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.545 y 62.217, respectivamente, y de este domicilio. Seguidamente, en fecha 15/01/2024 este juzgado dictó auto como complemento del auto de admisión, mediante el cual ordeno publicar un Edicto de conformidad con el Artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, LA PRENSA y EL INFORMADOR, dos veces por semanas durante 60 días, emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer a darse por citado (s) dentro del plazo de sesenta (60) días continuos siguientes a la última publicación, asimismo en misma fecha por auto separado acordó librar compulsa de citación, la cual fue consignada por el Alguacil de este despacho el recibo de citación y compulsa sin firmar del ciudadano Edgar Segundo Huerta León. Posterior a ello, en fecha 19/01/2024 la parte actora presentó escrito a los fines de solicitar se revoque el auto de fecha 15 de enero de 2024 que complementa el auto de admisión e informando del fallecimiento del demandado de autos, suspendiendo la causa este Juzgado mediante auto de fecha 23/01/2024, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte en fecha 16/02/2024, este Juzgado dictó auto mediante el cual acordó librar cartel de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil a fin de citar a los herederos desconocidos del de cujus ciudadano Edgar Segundo Huerta León. Consta a los folios 48 al 50, 52 al 58, 60 al 68, 70 al 72, 74 al 76, consignaciones por parte del actor de autos, del edicto publicado. Asimismo en fecha 26/04/2024, el Juez Suplente Magdiel Torres, se abocó al conocimiento de la presente causa, de igual manera consta a las actas procesales a los folios 78 al 83, consignaciones por parte del actor de autos, del edicto publicado. En este mismo orden de ideas, en fecha 14/05/2024 este Juzgado acordó fijar el edicto librado en fecha 06/02/2024, en la cartelera de este Juzgado, todo de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia para ese entonces el Secretario de la fijación del mismo. En fecha 15/07/2024, el Abogado CARLOS HERNANDEZ, actuando como apoderado judicial de la parte actora, solicitó se designe defensor judicial de los herederos desconocidos, y el día 18/07/2024 se dejó constancia de que se registran informáticamente las actuaciones realizadas en el presente asunto durante la suspensión del sistema juris 2000, desde el período 12/04/2024 hasta el 09/07/2024 ambas fechas inclusive. Consta la folio 88, auto en el cual se designó Defensora Ad litem a la abogada Daima Pérez, consignando boleta de notificación firmada por la misma, el Alguacil de este despacho. Para el día 26/09/2024, el Juez Suplente Gustavo Gómez, se aboco al conocimiento de la presente causa , y para la fecha 03/10/2024, se llevó a cabo la juramentación de la defensora ad litem abogada DAIMA PEREZ, la cual consignó escrito de contestación a la demanda, en fecha 29/10/2024, dejándose constancia mediante auto de fecha 31/10/2024 28/03/2023 el vencimiento del lapso de emplazamiento y de la apertura del lapso de promoción de pruebas. En fecha 13/11/2024 el Juez Suplente Abg. Daniel Escalona se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo en fecha 20/11/2024, este Juzgado mediante auto ordenó realizar computo por Secretaria. Vencido el lapso de promoción de pruebas en fecha 03/12/2024, se agregaron a los autos los escritos en fecha 05/12/2024, dictándose auto de admisión de pruebas en fecha 13/12/2024. En fecha 20/12/2024 fueron declarados desiertos los actos de testigos de los ciudadanos Javier Pérez, Karem Rodríguez, Beisy Rodríguez, Nestor Medina y Crisangel Peroza. Asimismo en fecha 07/01/2025, la parte actora mediante diligencia peticionó nueva oportunidad parala evacuación de testigos, siendo concedido por este despacho en fecha 09/01/2025. Para en fecha 13/01/2025 el Alguacil de este despacho, consignó copia del oficio No 2024/808 dirigido a Corpoelec y en esta misma fecha se llevó a cabo Inspección Judicial, constando a los folios 40 al 144 de fotografías consignadas por el experto fotógrafo. Siendo que en fecha 20/01/2025 fueron evacuados los testigos Javier Pérez, Karem Rodríguez y Crisangel Peroza, a los folios 146 al 149, 152 y 153, y declarando desiertos los actos de testigos de los ciudadanos Beisy Rodríguez y Nestor Medina, a los folios 150 y 151. Más adelante y en fecha 29/01/2025 mediante auto se le dio entrada a resulta de oficio emanado de Corpoelec a los folios 157 y 158. En fecha 17/02/2025 se llevó a cabo acto de testigo del ciudadano NESTOR MEDINA, a los folios 164 y 165, posteriormente y en fecha 25/02/2025, se dictó auto mediante el cual se deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación y se encuentra abierto lapso para la presentación de informes. Seguidamente, en fecha 14/03/2025 se dictó auto dejando constancia de vencimiento del término de presentación de informes, siendo en fecha 17/03/2025 inclusive comenzó a transcurrir lapso de observaciones. Finalmente, en fecha 31/03/2025, se dictó auto advirtiendo que la presente causa se encuentra en lapso para dictar sentencia.

-II-
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LOS ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE ACTORA:

La parte actora en su escrito libelar alegó que en el año 1.991 con la edad de 16 años comenzó a vivir con su padre ciudadano OMAR ALBERTO PARRA BASTIDAS estableciendo que tiene más de 30 años, que viene poseyendo de forma pública y notoria, pacífica e ininterrumpida, y con intención de hacerlo propio, un inmueble constituido por una (1) casa-quinta y su área de terreno que eran de su propiedad, ubicada la misma en la Urbanización Santa Elena, Avenida España entre París y Roma, signada con el No. 3-64, parcela No. 33 de la Manzana G, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, y que dicha posesión que ha fomentado sobre la casa-quinta cuyas características son las siguientes: tiene un área de construcción de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (475 Mts2.) aproximadamente, consistente dicha vivienda de su respectivo Hall de entrada, recibo, comedor, cinco (5) habitaciones con baño, un (1) baño de visita, cocina, un (1) caney con parrillera y cocina, un (1) área de lavandería con tres (3) baños, sótano de depósito y piscina, totalmente construida con techos de madera, adobes, frisos y pisos de cerámica. La parcela de terreno donde se encuentra edificada la referida casa-quinta mide VEINTICUATRO METROS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMETROS (24,39 Mts) de frente por TREINTA Y SEIS METROS CON SESENTA CENTIMETROS (36M,60 Mts.) de fondo, para un área total de OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (892,50 Mts2.), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con parcela No. 35, que da frente a la Avenida España; SUR: con la Parcela 31, que da frente a la Avenida España; ESTE: su frente a la Avenida España y OESTE: Su fondo con el Paseo "G"; la ha realizado de manera directa, en forma pacífica, pública, inequívoca, continua, ininterrumpida y con verdaderos ánimos de dueño sin duda alguna, además de haber vivido en ella desde hace más de treinta (30) años, ha contratado el personal idóneo siempre para el debido mantenimiento y cuidado de la vivienda y ha realizado todas las acciones necesarias para su defensa y protección, ha pagado todo el tiempo los Tributos Nacionales y/o Municipales, igual que los servicios públicos con que cuenta: tales como agua (Hidrolara), energía eléctrica, CANTV, Aseo Urbano y Domiciliario etc y le ha agregado otros tantos como el Internet, Directv etc.; en fin a la Luz de la normativa jurídica venezolana, se encuentra bajo la figura de lo que se conoce en la Doctrina y en la Jurisprudencia patria como la "Posesión Legítima". Que desde la fecha señalada año 1991, y sin interrupción alguna ha habitado dicha vivienda, primero bajo la potestad de su padre como ya lo dijo anteriormente, por ser adolescente para esa época, y desde que alcanzó la mayoría de edad en el año de 1.993, la convirtió en su vivienda y asiento principal de todos sus negocios e intereses, constituyéndose desde siempre en su hogar; esto por supuesto con la autorización de su padre (propietario para entonces); y es así como la ha venido usando como vivienda familiar de manera directa y personal hasta el día de hoy, sin interrupciones y sin limitación alguna, quedó en posesión absoluta de la misma, al cuidado y resguardo de todas las cosas pertenecientes e inherentes a ella, por lo que alegó tener más de 30 años, en posesión pública y notoria, pacifica e ininterrumpida y con la intención de tenerla como propia la referida morada ya especificada, a pesar de que en el año 2000, su padre se desprendió de la misma mediante una venta formal, pura y simple al ciudadano Edgar Huerta, a quien identificaría más adelante. Que en estos más de 30 años en que he venido habitando la vivienda sub-litis, ha materializado el uso de la misma sin ninguna limitación, realizando el pago de todos los impuestos nacionales y/o Municipales, de los servicios públicos con que cuenta, el mantenimiento de todos y cada uno de los menesteres que conlleva una vivienda (pintura general constante, servicio de jardineria permanente, arreglo de baños, closeths, puertas, ventanas etc.) puesto que se ha convertido desde esa época en su hogar hasta la fecha, actualmente la habita con su grupo familiar integrado por su esposa y sus tres (3) hijos; ha realizado el aprovechamiento de la misma para constituir su hogar, sin que hasta el momento, se haya presentado persona alguna para impedirlo; ni el uso, ni el disfrute de la misma, ni de manera judicial ni extrajudicial, ni siquiera la persona a quien su padre OMAR ALBERTO PARRA BASTIDAS vendió en el año 2.000, es decir, el ciudadano Edgar Huerta a quien identificaría más adelante y/o algún representante legal de éste y/o cualquier tercera persona en su nombre, puesto que ha estado, y siempre ha estado dispuesto a defender esta vivienda como suya propia, ya que siempre se ha considerado como dueño de ésta, todos sus actos indican que lo hace con el ánimo señalado al principio de este texto, además de que todos los pagos y mantenimientos que ha realizado sobre la misma los ha realizado con ese ánimo, también asistiendo a las reuniones de Asociación de Vecinos en su época y de Consejo Comunal en la actualidad cuando se trata de asuntos vecinales y/o inherentes a la vida en comunidad y siempre ha sido tratado y visto por todos los vecinos como el propietario de la vivienda, fundamentando su pretensión en los artículos del Código Civil (771 y 772, 796, 1.952, 1.953); y del Código de Procedimiento Civil en su Título III todo lo relacionado con los juicios sobre la propiedad y la posesión, concretamente en su artículo 690, solicitando de esta manera conforme lo establecido en los artículos 690, 691 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para demandar como en efecto así lo hizo por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA al ciudadano Edgar Segundo Huerta León, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.691.055, quien figura en el Registro Público en su condición de propietario del Inmueble objeto de este litigio por los últimos veinte (20) años, suficientemente identificado el mismo con anterioridad, para que convenga o en su defecto, a ello sea condenado por este Tribunal en que son ciertos los hechos aqui narrados así como el derecho Invocado en el presente libelo, y como consecuencia de ello sea declarado por este Tribunal que ha adquirido por Prescripción Adquisitiva la propiedad del inmueble ya señalado, las costas y costos del proceso las cuales solicitó sean establecidas por este tribunal mediante experticia complementaria del fallo, y a los fines de la determinación de la cuantia, estimó la presente acción en la suma de CIEN MIL BOLIVARES DIGITALES (Bs.100.000,00) equivalentes hoy dia a DOS MIL OCHOCIENTOS SIETE DOLARES CON CUARENTA Y UN CENTAVOS (2.807,41$), DOS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON SESENTA Y UN CENTAVOS (2,524,61 E) y-o CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON SEIS PETROS (46.784,06 P).


DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA

La defensor Ad-Litem abogada DAIMA VISMAR PEREZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.278, de este domicilio, de los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL (causante) CIUDADANO EDGAR SEGUNDO HUERTA LEON, venezolano, mayor de edad, quien en vida era titular de la cédula de Identidad N°. V-1.691.055, y de este domicilio, según designación realizada en auto de fecha 18/07/2024, y debidamente juramentada en fecha 03/10/2024, por este Tribunal, estando dentro de la oportunidad correspondiente a dar contestación al fondo de la demanda. En este sentido, contradijo de manera general la demanda por prescripción adquisitiva interpuesta por el ciudadano Omar Parra por no ser totalmente ciertos los hechos como el derecho alegados en el escrito libelar. En su contradicción especifica negó, rechazó y contradijo las razones de hecho y de derecho argumentados en el escrito libelar, toda vez que es falso que el ciudadano demandante posea el inmueble de marras desde 1991, porque debió demostrarlo con su permanencia desde el referido año. Agosto de 1983 con intensión de hacerlo propio. Asimismo negó, rechazó y contradijo que su padre le haya autorizado a convertirla en su vivienda asiento principal de todos su negocios e interés quien era el propietario para ese entonces a pesar de que su padre se había desprendido de la misma en el año 2000 mediante una venta formal pura y simple al ciudadano Edgar Huerta y que haya realizado los pagos de impuestos nacionales y municipales inherentes a gastos dela vivienda, siendo falso de toda falsedad por cuanto el demandante no trajo elementos de convicción alguno que haga presumir o constituya al menos mejoras y el mantenimiento que el demandante alega haber realizado en dicha vivienda y que en tal supuesto de que durante el lapso probatorio, se demostrare la existencia de dichas mejoras y que se encuentran en el inmueble cuya usucapión se pretende, se debe presumir que las mismas son propiedad del propietario del inmueble conforme lo previsto en el artículo 549 del Código Civil y que el demandante debe desvirtuar esa presunción legal, y demostrar de manera indubitable el haber realizado el mantenimiento de todos y cada uno de los menesteres que conlleva una vivienda, con dinero de su propio peculio y con animus domini. Por otra parte, negó, rechazo y contradijo, lo manifestado por la parte accionante, al señalar que actualmente habita en ella con su grupo familiar, integrado por su esposa y sus tres (3) hijos; y que ha realizado el aprovechamiento de la misma para constituir su hogar, sin que hasta el momento, se haya presentado persona alguna para impedirlo, ni el uso, ni el disfrute de la misma, ni de manera judicial, ni extrajudicial, ni siquiera la persona a quien su padre vendió en el año 2.000, al ciudadano Edgar Huerta , asimismo negó, rechazó y contradijo, lo que el actor señalo de que siempre ha estado dispuesto a defender esta vivienda como suya propia, ya que siempre se ha considerado como dueño de ésta, y que todos los actos indican que lo hace con el ánimo señalado al principio de este texto, además de que todos los pagos y mantenimiento que ha realizado sobre la misma los ha realizado con éste ánimo, así como lo expuesto que ha asistido a reuniones de Asociación de Vecinos en su época y de Consejo Comunal en la actualidad cuando se trata de asuntos vecinales y/o inherentes a la vida en comunidad y siempre ha sido tratado y visto por todos los vecinos como el propietario de la vivienda, negando, rechazando y contradiciendo, todo lo anterior toda vez que, según copia certificada del documento de propiedad, anexo marcado "A", protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N°: 13, Tomo 24, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 21 de Diciembre de 2.000, la propiedad de dicho inmueble es del ciudadano EDGAR SEGUNDO HUERTA LEÓN, quien en vida fuere titular de la cédula de identidad N° V-1.691.298, siendo falso y rechazando, negando y contradiciendo, lo que la parte actora señala, que esa posesión, que ha fomentado sobre la casa quinta la ha realizado de manera directa en forma pacífica, pública, inequívoca, continua, ininterrumpida y con verdaderos ánimos de dueño sin duda alguna, y que por las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por las que en su carácter de defensora "ad litem" de los herederos desconocidos del ciudadano EDGAR SEGUNDO HUERTA LEÓN, ya identificado, niega, rechaza y contradice la demanda de Prescripción Adquisitiva interpuesta por el ciudadano OMAR ALBERTO PARRA PRIETO VICENCIO, ya identificado, por cuanto dicho ciudadano ejerce una pretensión fundada en razones de hecho y derecho totalmente erradas y contrarias a lo establecido en el ordenamiento jurídico, errores conceptuales estos que hacen contraria a derecho la pretensión de la parte actora, por lo que expresamente solicitó del Tribunal que en la sentencia que resuelva sobre el fondo de la controversia deseche la pretensión de prescripción adquisitiva interpuesta por la parte actora.
-III-
DEL ACERVO PROBATORIO.
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda este juzgador pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“…Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho. La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.-
Ahora bien, esta juzgador debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.


DE LAS PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO POR EL ACCIONANTE:
1. Poder Apud-Acta, otorgado por el ciudadano OMAR ALBERTO PARRA PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 12.306.298 a los Abogados CARLOS LUIS HERNANDEZ y NORELYS KARINA LUCENA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.545 y 62.217, al folio 25. Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia como documento demostrativo de la representación que los abogados pre citados sostienen a nombre del poderdante inicialmente identificado. Así se Valora.-
2. Marcado "A": Copia Certificada de documento de propiedad emanado de la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 02 de Mayo de 2023, trámite No. 362.2023.2.212, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, Tomo 24, Número 13, de fecha 21 de Diciembre de 2.000, a favor del Ciudadano Edgar Huerta, titular de la cédula de Identidad V.- 1.691.055, adquirido por compra venta del ciudadano Omar Parra Bastidas, titular de la cédula de identidad No. V-3.925.747, rielando a los folios 04 al 12. De la referida documental se desprende que fue ratificada en el lapso probatorio y que el inmueble objeto de la presente litis pertenece al de cujus ciudadano Edgar Huerta, quien es parte demandada en el presente juicio, y se valora de conformidad lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil., dejando a salvedad la extensión de la fundamentación y valoración de la presente prueba en la motiva del presente fallo. Así se establece.-
3. Marcado "B" Copia Certificada de documento emanado de la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 18 de abril del 2.023, cuyo trámite es el No. 362.2023.2.131, contentivo de Certificación de Registrador, a nombre del ciudadano EDGAR HUERTA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 1.691.055, a los folios 13 al 16. De la referida documental se desprende que fue ratificada en el lapso probatorio y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y los artículos 429 y 691 de la norma adjetiva civil, figurando como único propietario del inmueble el de cujus ciudadano EDGAR HUERTA, antes descrito, asimismo del anterior documento se valora el cumplimiento con respecto a uno de los requisitos imprescindibles en el juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA como lo establece el legislador en el artículo previamente señalado 691 del Código ejusdem, anexando copia certificada del respectivo documento de propiedad y la tradición legal de la cosa objeto de prescripción. Dejando a salvedad de este juzgado la extensión de la valoración y fundamentación en la motiva del presente fallo. Así se establece.-
4. Promovió y consignó Original Marcada "C", Constancia de Residencia emanada del Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 12/07/2023, a favor del ciudadano OMAR ALBERTO PARRA PRIETO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 1.691.055, al folio 17. De la misma se desprende que fue ratificada en el lapso probatorio y no fue impugnada ni tachada por la parte contraria, y se valora en su contenido como copia de instrumento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil., en concordancia con los artículos 2, 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, donde dan fe pública que el precitado ciudadano Omar Parra, habita de forma permanente en el inmueble objeto del presente litigio desde el Mes de Septiembre del año 1991. Así se establece.
5. Promovió y consignó Copia Fotostática de Registro Único de Información Fiscal (RIF) Marcada "D", expedido del Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT), a nombre del ciudadano OMAR ALBERTO PARRA PRIETO, de fecha 17/01/2023, al folio 18. De la misma se desprende que fue ratificada en el lapso probatorio y no fue impugnada ni tachada por la parte contraria, y se valora como copia de las permitidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y como presunción del domicilio de la parte actora para la fecha 17/01/2023. Así se establece.
6. Promovió y consignó Marcado "E" Original de Cédula Catastral, expedido por la Oficina de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 03/03/2022, al folio No. 19. Este juzgador evidencia que la misma fue ratificada en el lapso probatorio y no fue impugnada ni tachada por la parte contraria, asimismo se observa que se encuentra a nombre del ciudadano EDGAR HUERTA, titular de la cédula No 1.691.055, quien es el propietario del bien objeto de PRESCRIPCION, y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
7. Promovió y consignó Marcado "F" Original de Carta Aval y/o Constancia de Residencia emanada de la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Santa Elena "APRESANTEL" del Consejo Comunal de Santa Elena Sur, de fecha 10/04/2023, a nombre del ciudadano OMAR ALBERTO PARRA PRIETO, al folio 20. De la documental se desprende que fue ratificada en el lapso probatorio y no fue impugnada ni tachada por la parte contraria, se evidencia que los referidos autorizados hacen constar que el ciudadano anteriormente identificado, habita hace más de 30 años en la calle España Calel13 entre carreras Roma carrera 3 y parís carrera 4 No0 3-64 de la Urbanización Santa Elena Barquisimeto Edo Lara, el Tribunal observa que tal documento, no fue impugnado por la parte demandada, es un documento administrativo emanado de la Administración Pública y como tal se valora de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales. Así se establece.
8. Promovió y consignó Originales de documentos identificados como legajo “A” “A-1” “A-2” “A-3” “A-4” “A-5” “A-6”de recibos de pagos realizados ante la Municipalidad de Iribarren como Certificado de Solvencia, Recibo de Pago por Multa, Recibo solvencia fiscal, Depósito Municipal Múltiple, a los folios 116 al 122, correspondientes al año 2022. De las mismas se desprende que no fue impugnada ni tachada por la parte contraria, este juzgador de la revisión a referidas documentales observa que las mismas se encuentran a nombre del ciudadano causante Edgar Huerta, quien es el propietario de dicho bien el cual aparece identificado en las referidas documentales, y que corresponde al bien objeto del presente litigio, asimismo los pagos y relación de servicios inherentes con el inmueble y se valoran en su contenido como documentos públicos administrativos a favor del propietario del inmueble, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos. Así se establece.
9. Promovió y consignó marcado "B", Planilla Documento público emanado del Consejo Nacional de Universidades (CNU) OPSU del año 1.992, al folio123, a nombre del ciudadano Omar Parra. De la misma se desprende que no fue impugnada ni tachada por la parte contraria, se refleja en su contenido la dirección del inmueble objeto del litigio y que para la fecha 06/07/1992 el citado ciudadano ya habitaba el inmueble in comento, y se valora de conformidad con los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
10. Promovió Inspección Judicial en el inmueble ubicado en Urbanización Santa Elena, Avenida España entre París y Roma, signada con el No. 3-64, parcela No. 33 de la Manzana G, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el cual corre inserta a los folios 138 al 144 del expediente, donde se constató la habitabilidad, posesión de manera pacífica, pública y notoria del ciudadano Omar Parra y su grupo familiar, esposa e hijos , siendo la dirección del inmueble la detallada anteriormente, y que la casa se encuentra en buen estado de conservación y uso, concatenado con las fotografías consignadas por el experto fotógrafo hacen plena prueba de la habitabilidad y posesión por parte del actor de autos del inmueble objeto de Prescripción Adquisitiva, y se valora de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil, concatenado con los artículos 12, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
11. Promovió las testimoniales de los ciudadanos JAVIER ENRIQUE PEREZ VARGAS, KAREM BEATRIZ RODRIGUEZ CASTILLO, BEISY DEL VALLE RODRIGUEZ BARRETO, NESTOR EDUARDO MEDINA TIMAURE y CRISANGEL PEROZA ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.879.491, 10.776.634, 12.449.084, 10.847.387 y 12.690.263, respectivamente, domiciliados, el primero en Calle Orinoco, 2da transversal, casa No. 141, urbanización Fundalara, la segunda en: Avenida Andrés Eloy Blanco, transversal 1, No. 58, sector Patarata, la tercera en Avenida German Garmendia, sector el Cercado, Urbanización Brisas del este, casa No. 9, Avenida circunvalación, sector Oeste Barrio El Mamón, todos de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, a excepción de la última, quien habita en Urbanización Chucho Briceño, II etapa, Carrera 8 entre calles 1 y 2, casa No. 308, en el Municipio Palavecino del estado Lara. Sobre la testigo BEISY DEL VALLE RODRIGUEZ BARRETO, anteriormente identificada, no compareció al acto en las fechas para la cual le fueron fijadas las oportunidades, constando a los autos en fechas 20/12/2024, 20/01/2025, 17/02/2025, a los 131, 150, 163, respectivamente, por lo que sobre ella no hay testimonio qué valorar. Así se decide. Por otro lado, y respecto a los ciudadanos JAVIER ENRIQUE PEREZ VARGAS, KAREM BEATRIZ RODRIGUEZ CASTILLO, CRISANGEL PEROZA ARANGUREN, NESTOR EDUARDO MEDINA TIMAURE, anteriormente identificados, se observaron actas de evacuación de testimoniales de fechas 20/01/2025, en los folios 146 al 149, 152 y 153, 164 y 165, respectivamente, de las cuales se observó que los testigos conocen al ciudadano OMAR ALBERTO PARRA PRIETO, desde hace mucho tiempo específicamente desde los años 1992, 1193 y 1994 , conocen de su habitabilidad en el inmueble objeto de litigio, que siempre ha permanecido allí con su grupo familiar, que el mismo por el conocimiento que tienen cancela los servicios públicos, los pagos municipales, y que siempre lo ha utilizado como su vivienda principal, y que ha realizado trabajos de mejoras a la vivienda y mantenimiento y demás responsabilidades para con el inmueble. Lo anterior se valora de acuerdo a la sana crítica prevista en los artículos 507, 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Dejando a salvedad de este juzgado la extensión de la valoración y fundamentación en la motiva del presente fallo. Así se establece.-
12. Promovió la Prueba de Informes a la Gerencia de Comercialización de la Corporación Eléctrica Nacional CORPOELEC, sede Barquisimeto, estado Lara, ubicada en la Avenida Carabobo entre Carreras 28 y 29 de esta ciudad, a los fines de que informen a este Tribunal lo siguiente: 1) La dirección del inmueble distinguido con el contrato No. 0166876-5 2) La fecha desde que se encuentra instalado este servicio en dicho inmueble. 3) La persona a nombre del cual se encuentra dicho servicio 4) El Status actual de dicho servicio, es decir, si se encuentra solvente o suspendido, la cual constan sus resultas a los folios 156 al 158. De la misma se desprenden las siguientes respuestas textuales: “1. … Dirección del inmueble: Urb. Santa Elena, Avenida España calle 13 entre Av. Paris y Av. Roma, Casa Nro. 64, Barquisimeto Estado Lara. 2. El servicio de energía eléctrica fue conectado el día 17-06-2005 e instalado con el medidor Nro. 431269. 3. El contrato de servicio está suscrito por el Usuario: OMAR ALBERTO PARRA BASTIDAZ Cedula de identidad. V- 3.925.747. 4. El servicio se encuentra Activo y mantiene la deuda vencida de Aseo, fecha 07-04-2024 por la cantidad de 583,37 Bs y deuda SAP 8.771,06 Bs., siendo para este juzgador evidenciado que el ciudadano OMAR ALBERTO PARRA BASTIDAZ, aparece como usuario de dicha plataforma y servicio, quien es el padre del ciudadano OMAR PARRA, parte actora en el juicio, y cohabita con el, por ser su padre, y se valora de conformidad con los artículos 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Dejando a salvedad de este juzgado la extensión de la valoración y fundamentación en la motiva del presente fallo. Así se establece.-
13. Promovió marcados A, B y C, recibos de pago de Corpoelec de tres periodos años 2013, 2014 y 2015 a nombre del ciudadano OMAR ALBERTO PARRA BASTIDAZ quien cohabita con el actor de autos por ser su padre, mediante el cual se evidencia la cancelación del servicio de energía electricidad correspondiente a la vivienda objeto de litigio, que data de años atrás, y concatenada dicha prueba con la prueba de informes hacen a los ojos de este juzgador que las mismas concuerdan , y se valor de conformidad con los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Dejando a salvedad de este juzgado la extensión de la valoración y fundamentación en la motiva del presente fallo. Así se establece.-


DE LAS PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO POR LA DEFENSOR AD-LITEM ABOGADA DAIMA VISMAR PEREZ:
1. Invocó y en consecuencia solicitó, la aplicación de los Principios de Comunidad y Aplicación Global de la Prueba y pidió su valoración de conformidad con los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento civil. Con respecto a la solicitud de la aplicación de los principios de comunidad de la prueba, este sentenciador considera que el referido aspecto no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de concentración procesal y comunidad de la prueba; principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de a quien resulte demostrativo del hecho alegado, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa, siendo que la valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia procedida de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado J.R.P.. Sentencia No. 1633. Así se valora.-
2. Consignó conjuntamente con el escrito de pruebas, copias fotostáticas de fotografías tomadas por la defensora Ad Litem demostrativas de la visita realizada a la dirección del inmueble objeto de Prescripción Adquisitiva a los folios 107 vto y 108. En cuanto a las fotografías, quien juzga considera menester hacer los siguientes señalamientos: Al apreciar y valorar este medio probatorio, no se puede obviar que las mismas son consideradas documentos representativos que sirven para probar el estado de un hecho que existía para el momento de ser tomadas y cuya valoración queda sometida a la sana crítica que aplique sobre ellas el juez, no puede dejarse a un lado, los criterios doctrinarios que orientan esta tarea, y los cuales quien aquí juzga, en aras de garantizar el cumplimiento de los principios que rigen la materia probatoria y que forman parte del debido proceso y derecho a la defensa, señala de manera explicativa: Nuestro insigne procesalista y ex magistrado del Máximo Tribunal del país, Jesús Cabrera Romero, nos dice sobre esta materia: “…..Los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc. Si las explicaciones escritas son auténticas, no hay problema probatorio alguno, y sólo la impugnación activa funcionará contra ellas; pero si estas no lo son, ellas se comportan como documentos escritos (por formar parte de cuerpos adheribles a los autos, que en lo que respecta a la recepción de la escritura, tienen la misma características que el resto del género), que de atribuirse a la contraparte y serles opuestos formalmente, quedarán sujetos a reconocimientos...Cuando el medio meramente representativo no ilustra sino que se le trae como un medio autónomo, establecida la identidad y credibilidad del mismo, el Juez lo observa para extraer de él cualquier elemento que permita fijar los hechos controvertidos, así las partes no lo hayan señalado con precisión en su promoción. Detalles de las fotos, de los videos, de las películas cinematográficas, no establecidas por las partes, pero que aparecen en el medio, podrán ser valorados por el Juez, ya que es el medio el que reporta la imagen, que es su contenido al proceso; y es esa imagen la que el sentenciador aprecia. Las reproducciones (Art. 502 CPC), así como las fotos, películas, videos y otros medios semejantes que produzcan las partes estarán sujetas a la apreciación judicial, hasta sus detalles. De esta manera este juzgador señalado lo anterior, y de acuerdo a la sana critica, al motivo del presente juicio y a las funciones inherentes del defensor ad litem designado, y vista que la misma no fue impugnada por la contraparte, le otorga valor como prueba de las diligencias realizadas por la Defensora Ad-litem, a los fines de cumplir con su función como auxiliar de justicia, en defensa de los derechos de los herederos desconocidos del demandado, de conformidad con el artículos 507,509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3. Promovió Marcado con la letra “A” Original de Publicación realizada en el Diario La Prensa de Lara Cuerpo (Locales P11), sobre Aviso, de fecha 30/10/2024 a los fines de notificar su designación como Defensora Ad litem en la presente causa, la misma se valora como indicio probatorio de la gestión en la búsqueda realizada por la Defensora Ad-Litem, de los herederos desconocidos del demandado, a los fines de cumplir con su función como auxiliar de justicia, en defensa de los derechos de los mismos, de conformidad con los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4. Promovió Marcado con la letra “B” Acta de fecha 26/10/2024, suscrita por la defensor ad litem de los herederos desconocidos de la parte demandada, abogada DAIMA PEREZ, y el ciudadano Omar Parra, parte actora, donde dejo constancia del traslado a la dirección: Urbanización Santa Elena Avenida España, entre País y Roma signada con el No 3-64, Parcela No 33 de la Manzana G, Barquisimeto Estado Lara al folio 111. Este juzgador valora dicha acta donde se evidencia que la defensora ad ítem dentro de su búsqueda y gestiones en beneficio de sus defendidos herederos desconocidos del de cujus Edgar Segundo Huerta León, se trasladó a la dirección del inmueble objeto de la litis, siendo atendida por el ciudadano Omar Parra y su esposa Darlin Escalante, donde el demandado manifestó habitar la casa desde el año 1991, siendo el responsable de todos los pagos inherentes a la vivienda servicios públicos y haberle realizado reparaciones necesarias y mejoras a la misma y que la comunidad le reconoce como dueño de la casa, se valora vista la declaración del ciudadano actor a la defensora ad litem de la parte demandada, acto que demuestra que habita y posee dicha vivienda de manera pública, notoria, pacifica e ininterrumpida y con la intención de tenerla como propia el referido ciudadano Omar Parra, concatenada con la prueba testimonial y demás pruebas hace plena convicción tanto de sus dichos como indicio probatorio de la gestión en la búsqueda realizada por la Defensora Ad-Litem, de los herederos desconocidos del demandado, a los fines de cumplir con su función como auxiliar de justicia, en defensa de los derechos de los mismos, de conformidad con los artículos 12, 23, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.


-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
CONCLUSIONES
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En efecto, constituye principio fundamental en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

En cuanto a la Prescripción Adquisitiva o Usucapión, el Código Civil establece lo siguiente:
Artículo 772: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”

Artículo 796: “La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.”

Artículo 1.952: “Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”

Artículo 1.953: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.”

Ahora bien, en lo que respecta al caso de marras, nuestro Código Civil Venezolano, regula dos tipos de Prescripción dentro de un mismo Título y en su artículo 1.952 la define como: “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Por su parte el artículo 1.953 establece: “Para adquirir por prescripción adquisitiva, se necesita Posesión legitima”. El 772: “La posesión es LEGITIMA, cuando es continua, no interrumpida, pacifica, Pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”. El Artículo 1.997 del Código Civil establece: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte (20) años”.
De las normas que anteceden puede evidenciarse que son dos los elementos generales y necesarios para que se configure la prescripción adquisitiva: 1) Que la posesión ejercida haya sido legítima y, 2) Que hayan transcurrido más de veinte (20) años. Examinadas como han sido las actas procesales, en especial las declaraciones testimoniales de los ciudadanos JAVIER ENRIQUE PEREZ VARGAS, KAREM BEATRIZ RODRIGUEZ CASTILLO, CRISANGEL PEROZA ARANGUREN, NESTOR EDUARDO MEDINA TIMAURE, quienes declararon que el ciudadano accionante OMAR ALBERTO PARRA PRIETO, ocupa el inmueble ya descrito, desde los años 1992, 1993 y 1194 de manera específica en cada declaración, es decir, desde hace más de 30 años. Aunado a ello, este Juzgado evidenció a través de las documentales aportadas como lo son las facturas de pago, emitidas por Corpoelec, Por La Alcaldia De Iribarren, correspondientes a servicios básicos y los impuestos y documentos municipales, que datan desde el año 2022, con la dirección: “Urb. Santa Elena, Avenida España calle 13 entre Av. Paris y Av. Roma, Casa Nro. 3-64, Barquisimeto Estado Lara” los cuales aparecen a nombre del ciudadano Omar Alberto Parra Bastidas como usuario, quien es el padre del actor de autos y convive con él, asimismo demás documentales como constancia de residencia y carta aval donde dejan constancia que el mismo habita de forma permanente desde el año 1991 y desde hace más de 30 años, la vivienda ubicada en la Urb. Santa Elena, Avenida España calle 13 entre Av. Paris y Av. Roma, Casa Nro. 3-64, Barquisimeto Estado Lara. De este modo, esta juzgador avala su ocupación desde hace mucho tiempo, aproximadamente 33 años y algunos meses, puede establecer este juzgador que los veinte años han transcurrido satisfactoriamente y con creces, por lo que este requisito se encuentra suficientemente lleno y verificado. Así se establece.
Ahora bien, antes de establecer si la posesión legítima opera en el presente caso se hace necesaria su delimitación básica. Como señala el Artículo citado la posesión es legítima, cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Por Continua se entiende que el poseedor ejerce su poder en todo momento durante los años que alega la posesión, si en algún momento deja de ejercer actos de posesión entonces dejará de ser continua; el requisito de No Interrumpida, para muchos se encuentra fuera de lugar en la posesión legítima, ya que si es interrumpida es porque se ha dejado de poseer, los requisitos aquí señalados parten del supuesto de que se tiene en aprehensión la cosa o se posee; por Pacífica, se entiende que no ha tenido contención o violencia, en apoyo del artículo 777 del Código Civil; es Pública la posesión cuando es del conocimiento de la sociedad, sin ocultamientos, tal como la ejercen los verdaderos titulares de los demás derechos; también es Inequívoca cuando no existen dudas sobre los elementos del corpus y el animus.
Ahora, no puede obviar este Tribunal el último elemento que debe concurrir para que la posesión pueda ser calificada como Legítima esto es que “haya intención de tener la cosa como suya propia”.
La posesión, cualquiera que ella fuere y lógicamente la posesión legítima, se debe probar mediante la alegación y prueba de hechos materiales de posesión que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permitan la prescripción, con el aditamento, de que sería posesión legítima cuando llevase la condición de ser continua, no interrumpida, pacifica, pública, ni equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
La posesión legítima se prueba con actos materiales, es decir, debe alegarse que hechos, que actos de posesión ha ejercido el pretensor. A título de ejemplo, si se pretende adquirir una finca, se debe demostrar que el actor ha ejercido posesión en cuanto es encargado de su conducción económica, es el encargado de la conducción laboral, es el encargado de la conservación de los recursos naturales renovables, es el conductor de la empresa.
El corpus, puede definirse como los hechos ejecutados en la cosa por el poseedor, que exteriorizan la intención de dueño. Sin la comprobación de tales hechos los jueces no podrían descubrir la intención de quien tenga la cosa y al exigir la ley que la posesión sea continúa, quiere que durante los lapsos señalados para promover las acciones posesorias o para adquirir por prescripción, se ejecuten persistentemente actos de dueño, según la naturaleza de la cosa.
En esencia, la posesión, en términos genéricos, es una situación de hecho, la aprehensión del sujeto sobre la cosa, en sentido estricto la posesión la situación fáctica o de hecho sobre la cosa y la actitud de dueño o propietario del sujeto sobre la cosa, no se tiene el animus cuando se reconoce un mejor derecho a otra persona, y en consecuencia se es un detentador o poseedor precario, no bastando para producir los efectos de la prescripción adquisitiva, que exige la más superlativa de las posesiones. Esto es afín con lo señalado por el artículo 1.961 del Código Civil que establece:
Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a título universal, no pueden jamás prescribirla, a menos que se haya cambiado el título de su posesión por causa procedente de un tercero, o por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario.
Esta norma presupone un complemento de lo que debe entenderse por tener la cosa con ánimo de dueño, efectivamente, desde el momento que se empieza a tener aprehensión sobre la cosa no debe reconocérsele a otro un mejor derecho, pues de ser así la persona no posee sino que detenta la cosa pues no existe animus o intención de poseer. Un heredero que reconozca los derechos de los demás co-herederos, por ejemplo, así tenga más de Veinte años en posesión del Bien Inmueble, no puede prescribir porque ha reconocido mejores derechos a otro, en el caso de marras, el ciudadano OMAR ALBERTO PARRA PRIETO, demandó, y no se evidencia que haya reconocido un mejor derecho a otra persona, por lo tanto si se cumplió con el animus. Así se establece.
En el presente caso, se evidencia de las actas procesales y del escrito libelar que la parte actora pretende la Prescripción Adquisitiva sobre un inmueble y sus bienhechurías, que ha poseído a título de vivienda principal y nunca se le ha tratado de enervarla, impedirla, de obstaculizarla o eliminarla, siendo una posesión efectiva delante de todo el mundo, hasta el punto de que vecinos del sector la tienen como verdadero propietario del inmueble, por haber realizado actos posesorios sin violencia de ninguna especie, a la vista de todo el que le ha visto, sin que nadie le haya discutido esa posesión judicial, ni extrajudicialmente, que los ha venido realizando estos actos posesorios desde el año 1.991 hasta la fecha y que dichos actos posesorios lo han efectuado sobre el bien inmueble antes descrito con anterioridad, en forma ininterrumpida creándole un ánimo y pasión por el inmueble que pose, para considerar la cosa suya propia a la vista de todos, comportándose como verdadero propietario, pues antes que su presentada iniciara su posesión, ocupación y permanencia que inició fue sin violencia de ningún tipo, sobre quien no se intentó perturbar o despojar de su posesión.
Este juzgador evidencia de las mismas que en cuanto al inmueble que la parte actora en su pretensión desea Prescribir es el señalado: 1) casa-quinta y su área de terreno, ubicada en la Urbanización Santa Elena, Avenida España entre París y Roma, signada con el No. 3-64, parcela No. 33 de la Manzana G, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, cuyas características son las siguientes: tiene un área de construcción de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (475 Mts2.) aproximadamente, consistente dicha vivienda de su respectivo Hall de entrada, recibo, comedor, cinco (5) habitaciones con baño, un (1) baño de visita, cocina, un (1) caney con parrillera y cocina, un (1) área de lavandería con tres (3) baños, sótano de depósito y piscina, totalmente construida con techos de madera, adobes, frisos y pisos de cerámica. La parcela de terreno donde se encuentra edificada la referida casa-quinta mide VEINTICUATRO METROS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMETROS (24,39 Mts) de frente por TREINTA Y SEIS METROS CON SESENTA CENTIMETROS (36M,60 Mts.) de fondo, para un área total de OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (892,50 Mts2.), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con parcela No. 35, que da frente a la Avenida España; SUR: con la Parcela 31, que da frente a la Avenida España; ESTE: su frente a la Avenida España y OESTE: Su fondo con el Paseo "G"; siendo los mismos datos de identificación que se denotaron en los documentos de propiedad-compra venta del inmueble, traídos en copias certificadas emanadas del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 02 de Mayo de 2023, trámite No. 362.2023.2.212, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, Tomo 24, Número 13, de fecha 21 de Diciembre de 2.000, a favor del Ciudadano Edgar Huerta, titular de la cédula de Identidad V.- 1.691.055, adquirido por compra venta del ciudadano Omar Parra Bastidas, titular de la cédula de identidad No. V-3.925.747, rielando a los folios 04 al 12, construido sobre un terreno el cual se evidencia como propio según las documentales mencionadas.
Ahora bien, resulta imperativo considerar que de la Inspección judicial realizada al bien inmueble en Prescripción, se determinó que es el mismo inmueble señalado en el escrito libelar así como en el documento de propiedad, y se evidenció que se corresponden igualmente en ubicación y número de inmueble, por lo que para este Juzgador se encuentra lleno el extremo particular de ser el mismo inmueble a prescribir y el detentado, pues al paso del tiempo la posesión y/o titularidad de los bienes colindantes al inmueble objeto a prescribir, pueden variar, motivo por el cual no se considera incumplido en este punto lo que respecta a los datos de identificación del inmueble. Así se decide.-
Debe este juzgador destacar que es imperioso advertir que en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable. Pero tal pronunciamiento sólo puede aprovechar a quien ha llevado al convencimiento del jurisdicente la certidumbre de sus alegaciones fácticas.
Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina “carga de la prueba”, consagrada en la legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Artículo 1.354.
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Por su parte, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”

En Venezuela, tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La misma Sala de Casación Civil tiene por sentado:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Finalmente como quiera que en el caso de marras, la parte demandada, por medio de la Defensor Ad-litem, abogada DAIMA PEREZ, antes descrita, no demostró de manera fehaciente contrariar a la parte actora sobre sus defensas de fondo, y vistas las documentales traídas al proceso y la forma como quedó demostrado que el ciudadano OMAR ALBERTO PARRA PRIETO, ut supra identificado, ha ocupado el inmueble en forma continua e ininterrumpida, pacífica y con la intención de tenerlo como suyo propio, de conformidad con el artículo 772 del Código Civil, debe forzosamente concluirse que la posesión que ejerce sobre el inmueble identificado en autos concurrente con el descrito en el documento de propiedad cuyos datos son coincidentes con los señalados por la parte actora en su escrito libelar e inspección judicial, del inmueble cuya medición es de OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (892,50 Mts2.), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con parcela No. 35, que da frente a la Avenida España; SUR: con la Parcela 31, que da frente a la Avenida España; ESTE: su frente a la Avenida España y OESTE: Su fondo con el Paseo "G"; siendo los mismos datos de identificación que se denotaron en los documentos de propiedad-compra venta del inmueble, traídos en copias certificadas emanadas del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 02 de Mayo de 2023, trámite No. 362.2023.2.212, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, Tomo 24, Número 13, de fecha 21 de Diciembre de 2.000, a favor del Ciudadano Edgar Huerta, titular de la cédula de Identidad V.- 1.691.055, adquirido por compra venta del ciudadano Omar Parra Bastidas, titular de la cédula de identidad No. V-3.925.747, rielando a los folios 04 al 12, construido sobre un terreno el cual se evidencia como propio según las documentales mencionada, por cuanto es el bien existente y del cual se pretende la prescripción, y de la cual se declara CON LUGAR de acuerdo a los términos tomados en consideración en base a criterios de justicia y razonabilidad señalados Ut Supra con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.-


-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la acción de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoada por el Ciudadano OMAR ALBERTO PARRA PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V- 12.306.298, y de este domicilio, contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL (causante) CIUDADANO EDGAR SEGUNDO HUERTA LEON, venezolano, mayor de edad, quien en vida era titular de la cédula de Identidad N°. V-1.691.055, y de este domicilio. SEGUNDO: Dado el particular anterior, el actor ha prescrito adquisitivamente el derecho de propiedad sobre un inmueble y el terreno sobre él construido ubicado en la Urbanización Santa Elena, Avenida España entre París y Roma, signada con el No. 3-64, parcela No. 33 de la Manzana G, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el cual tiene una superficie de OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (892,50 Mts2.), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con parcela No. 35, que da frente a la Avenida España; SUR: con la Parcela 31, que da frente a la Avenida España; ESTE: su frente a la Avenida España y OESTE: Su fondo con el Paseo "G"; el cual se encuentra debidamente protocolizados por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 02 de Mayo de 2023, trámite No. 362.2023.2.212, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, Tomo 24, Número 13, de fecha 21 de Diciembre de 2.000, a favor del Ciudadano Edgar Huerta, titular de la cédula de Identidad V.- 1.691.055, adquirido por compra venta del ciudadano Omar Parra Bastidas, titular de la cédula de identidad No. V-3.925.747. TERCERO: En consecuencia, se ordena oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara para que estampe la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión, y vencido el lapso de la ejecución voluntaria del presente fallo, de esta manera, ésta se tendrá como título de propiedad del inmueble identificado a favor del ciudadano OMAR ALBERTO PARRA PRIETO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V- 12.306.298, y de este domicilio. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y Publíquese, y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Dos (02) días del mes de Junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º y 166º. Sentencia No: 213, Asiento de Libro Diario No: 18.
El Juez Provisorio,

Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Acc


Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
En esta misma fecha se publicó siendo las 11:44 a.m, y se dejó copia en el copiador de Sentencias.
El Secretario Acc


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández