REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dos (02) de Junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KH02-X-2025-000059
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil AGRO-SOCIOS C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, el 30 de noviembre del año 2021, bajo el N°21, Tomo 32-A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA inscrito en el Inpreabogado bajo el N°90.484
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION PRODUCTORES AGRICOLAS DE VENEZUELA (APROVEN) inscrita ante la oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca, y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 20 de agosto de 2004, bajo el número 26, folio 151 al 158, modificado sus estatutos según acta de asamblea extraordinaria, de fecha 5 de junio de 2017, inscrita bajo el número 28, folio 150, protocolo de transcripción del año 2017, tomo 9; y ultima modificación de fecha 30 de diciembre de 2020, inscrita bajo el número 03, folio 25, tomo 07, del protocolo de transcripción de este año, cuyo registro información fiscal es J-31190806-4 y a los ciudadanos JOSE IGNACIO CASAL PÉREZ, NICOLÁS JOSÉ ROMANO GARCÍA, CARMEN CORINA GONZÁLEZ, NICOLÁS JOSÉ GONZÁLEZ y JESÚS LÓPEZ POLANCO titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.108.973, V-8.655.879, V-5.950.942, V-26.035.277, y V-4.170.657 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados FILIPPO TORTORICI SAMBITO, CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO y EDDY MARYURITH VANESSA CASTELLANOS GARCIA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.954, 108.822 y 305.380 respectivamente.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (DECRETOS DE MEDIDAS)
-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
El presente juicio inició mediante escrito libelar presentado en fecha 02/05/2025. Previa distribución de ley correspondió conocer de la presente causa a este Juzgado, quien en fecha 14/05/2025 admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada, por auto de esta misma fecha se apertura el presente cuaderno de medidas cautelares y se siendo el tiempo propicio se procede a realizar pronunciamiento a las medidas solicitadas en el libelo de demanda.
-II-
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS
Revisadas como han sido las presentes actuaciones y vista la solicitud efectuada por la Sociedad Mercantil AGRO-SOCIOS C.A. por medio de su apoderado judicial el Abogado ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA inscrito en el Inpreabogado bajo el N°90.484, mediante la cual solicitó lo siguiente:
“…En el caso concreto las condiciones legales de procedencia de las medidas cautelares se evidencia de la copia certificada del contrato de asistencia técnica y suministros de insumos agrícolas para las siembra del rubro maíz blanco y amarillo ciclo invierno 2022 (Anexo B) y de las instrumentales privadas marcadas con las letras "C" y "D", que demuestran la vinculación sustancial entre las partes del presente asunto y la veracidad del derecho que se reclama, específicamente de la acreencia cuya pago demanda AGRO-SOCIOS por efecto de la pretensión de cumplimiento de contrato.
Respecto a la presunción grave de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, la misma deviene del proceder de los asociados de la ASOCIACIÓN CIVIL PRODUCTORES AGRÍCOLAS DE OCCIDENTE (APRADOC), ciudadanos José Ignacio Casal Pérez, Nicolás José Romano García, Carmen Corina González, Nicolás José González, y Jesús López Polanco, quienes de manera furtiva evaden su responsabilidad a través de la celebración de negocios jurídicos para insolventar a la referida asociación que integran, con el ánimo doloso de frustrar el cobro de la acreencia de AGRO-SOCIOS, lo cual denota la presunción de infructuosidad del fallo.
En consecuencia, resulta necesario y urgente, para el resguardo del patrimonio de la demandada, a fin de alcanzar la plena satisfacción de los derechos sustanciales que le corresponden a la accionante una vez haya sentencia definitivamente firme que resuelva este litigio; decrete las siguientes medidas cautelares:
1.- Conforme el ordinal 1º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la ASOCIACIÓN CIVIL PRODUCTORES AGRÍCOLAS DE OCCIDENTE y/o de los ciudadanos José Ignacio Casal Pérez, Nicolás José Romano García, Carmen Corina González, Nicolás José González, y Jesús López Polanco, por la suma reclamada, es decir, DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS DÓLARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS (USD. 278.272,59), si la medida recae sobre cantidades de dinero, y el doble en caso de recaer la medida sobre bienes muebles,
2.- Conforme el ordinal 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble consistente en una casa quinta con su correspondiente terreno propio sobre el cual se encuentra edificada, distinguida con el número 01, más dos (2) parcelas de terreno propio identificada con las letras A y B, del lote de acceso número 5, que forman parte del conjunto residencial El Portal, ubicadas en la parcela B-1, sector 2, de la urbanización parque residencial los Cardones, parroquia Santa Rosa, municipio del estado Lara; cuya superficie es de cien metros cuadrados con doscientos sesenta y seis milímetros cuadrados (100,266 m2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de diez metros con veinte centímetros (10,20 mts), con la parcela N° 02; SUR: En línea de diez metros con veinte centímetros (10,20 mts), con la parcela A; ESTE: En línea de nueve metros con ochenta y tres centímetros (9,83 mts), con la calle de acceso 5; y OESTE: En línea de nueve metros con ochenta y tres centímetros (9,83 mts), con la parcela A; correspondiéndole un porcentaje en el parcelamiento de un entero con quinientos sesenta y seis milésimas por ciento (1,566 %). La parcela de terreno propio identificada con la letra A tiene una superficie de treinta y cinco metros cuadrados con setenta decimetros cuadrados (35,70 m2), y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de un metro con ochenta centímetros (1,80 mts), con la parcela D y diez metros con veinte centímetros (10,20 mts) con la parcela N° 01; SUR: En línea de nueve metros (9,00 mts), con la parcela 3 del lote de acceso N° 04, y tres metros (3,00 mts), con la parcela destinada a parque; ESTE: En línea de nueve metros con ochenta y tres centímetros (9,83 mts), con la parcela 1 y de una línea de once metros con treinta y tres centímetros (11,33 mts) con la parcela B. La parcela de terreno distinguida con la letra B, tiene una superficie treinta y siete metros cuadrados con noventa y seis decimetros cuadrados (37,96 m2), y sus linderos son los siguientes: NORTE: En línea de dos metros con catorce centímetros (2,14 mts), con la parcela C, y cincuenta y seis centímetros (0,56 mts) con la parcela D; SUR: En línea de un metro con siete centímetros (1,07 mts), con la parcela F del lote de acceso N° 4, y un metro con setenta y tres centímetros (1,73 mts), con la parcela E del lote Nº 4, y en un metro con veinte centímetros (1,20 mts) con la parcela Nº 03 del lote de acceso N° 04; ESTE: En línea de once metros con cuarenta centímetros (11,40 mts), con avenida La Francia; conforme documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 28 de octubre de 2008, bajo el número 2008.574, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 362.11.2.3.188, correspondiente al libro de folio real del año 2008, número 2008.575, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 362.11.2.3.189, correspondiente al libro de folio real del año 2008, número 2008.576, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 362.11.2.3.190, y correspondiente al libro de folio real del año 2008, que evidencia que el referido inmueble es propiedad del codemandado JESÚS ALFREDO LÓPEZ POLANCO (anexo I).
3.) Conforme el ordinal 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble consistente en una casa quinta con su correspondiente terreno propio sobre el cual se encuentra edificada, distinguida con el número 07, ubicada en la urbanización La Colina. conforme documento protocolizado ante el Registro Público de Araure estado Portuguesa, en fecha 2 de agosto de 2001, bajo el número 21, tomo 4, Protocolo Primero, folios 104 al 108, cuyo inmueble es propiedad del codemandado NICOLÁS JOSÉ ROMANO GARCÍA, cedula de identidad V-8.655.879 codemandado en autos.
En tal sentido, a fin de practicarlas medidas cautelares peticionadas, juro la urgencia, solicito ordene abrir cuaderno separado, proceda a decretarla, y ejecute las mismas. ”
Ahora bien este Juzgado a los fines de pronunciarse observa lo siguiente:
PRIMERO: el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en su Parágrafo Primero establece lo siguiente:
SIC: “Parágrafo Primero: además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos, para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”…
Esta norma contempla una facultad discrecional por la cual el Juez puede a solicitud de una de las partes, decretar determinada medida de acuerdo con las circunstancias del caso para asegurar la efectividad de la sentencia.
Tales medidas para su decreto, deben someterse al cumplimiento de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el periculum in mora constituido por la existencia del riesgo manifiesto de ilusoriedad de la ejecución del fallo y el fomus bonis iuris, constituido por la existencia de un medio de prueba de la condición anterior y del derecho que se reclama.
La precipitada norma es bien clara al establecer que el solicitante de la norma debe acompañar las pruebas suficientes y eficaces que demuestren los motivos que justifiquen la adopción de la medida y con fundamento a estas pruebas presentadas, el juez procederá a determinar si la medida es acordada o no.
En este sentido, en lo que respecta a la solicitud de EMBARGO PREVENTIVO solicitada, se procedió a analizar el cumplimiento de los requisitos procedimentales para la providencia de la misma, del cual, el 1) Fomus Boni Iuris, es decir, la presunción del buen derecho, entendiéndose esto al vínculo jurídico que une a ambas partes intervinientes y que otorga al solicitante de la medida cautelar la facultad de solicitarla, connotándose la misma anexa al escrito libelar del expediente principal signado con el alfanumérico KP02-V-2025-000940, del cual se valoró apriorísticamente -sin ánimos de trastocar el fondo de la pretensión-, documento marcado “B” concerniente al contrato de préstamo (Notaría Pública Segunda de Acarigua del estado Portuguesa, 13/06/2022, asiento n°26, tomo 15, folios 81 al 85) en el cual se denotaron a AGROSOCIOS, C.A. y la ASOCIACION PRODUCTORES AGRICOLAS DE VENEZUELA (APROVEN) como suscribientes de dicho documento, determinado a todas luces que se trata de los intervinientes en el presente juicio; AGROSOCIOS, C.A. como accionante y APROVEN como demandado, pues bien establece el articulo 587 ejusdem que solo podrán decretarse providencias cautelares sobre los propietarios de los bienes en cuestión, asimismo, de dicho documento emerge la apariencia de buen derecho como primer requisito procedimental, declarándose satisfecho el primer extremo legal previsto por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, prosiguiendo con el segundo requisito, el cual corresponde a 2) Periculum In Mora, es decir, el peligro de infructuosidad o la ilusoriedad del fallo, el cual se evidenció mediante el documento consignado junto al escrito libelar en el asunto principal previamente mencionado, y marcado “E” concerniente a compra venta (Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, 06/09/2024, N°2011.5741, AR: 5 del inmueble matriculado 402.16.1.1.5982 del libro de folio real del año 2011 n°2013.875, AR:3 del inmueble matriculado 402.16.1.1.9554 del libro del folio real del año 2013 n°2011.4922 AR:6 del inmueble 402.16.1.1.5885 y del libro del folio real del año 2011), del cual se valoró apriorísticamente -sin ánimos de trastocar el fondo de la pretensión-, la venta realizada por APROVEN representada por su presidente NICOLAS JOSE ROMANO GARCÍA y AGROPECUARIA CHUPULUN, C.A representada por sus directores NICOLAS JOSE ROMANO GARCIA y JOSE IGNACIO CASAL PEREZ, terreno y bienhechurías sobre ella construida, la primera como propietaria de bienhechurías y la segunda como propietaria del terreno, a AGROSILOS YARACUY, C.A. representada por su presidente ELY FERNANDEZ, permitiendo evaluar que la venta fue realizada posteriormente a la suscripción del contrato entre la demandada y accionante de autos según lo señalado en el escrito libelar, siendo debidamente demostrado el temor de ilusoriedad del fallo por parte del demandado por cuanto ha disminuido su patrimonio, y en lo anterior evaluado, se declara satisfecho el segundo extremo legal previsto en la normativa in comento. Y así quedará establecido en el dispositivo del fallo.-
Siguiendo este hilo secuencial, en lo relativo a la solicitud de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los bienes inmuebles pertenecientes a los ciudadanos JESÚS ALFREDO LÓPEZ POLANCO y NICOLÁS JOSÉ ROMANO GARCÍA suficientemente identificados, quien aquí decide, concluyó satisfechos los requisitos procedimentales para la cautelar bajo estudio, ello en razón de que el 1) Fomus Boni Iuris se evidenció en el instrumento fundamental concerniente al contrato suscrito por los intervinientes, -valorado apriorísticamente sin ánimos de trastocar el fondo de la pretensión-, toda vez que se encuentran vinculados jurídicamente en dicha documental, que faculta al accionante para solicitar la medida en contra de la parte demandada, pues bien establece el artículo 587 ejusdem que solo podrán decretarse providencias cautelares sobre los propietarios de los bienes en cuestión, asimismo, el 2) Periculum In Mora se denotó en razón de la venta de bienes que conformaban el patrimonio de la empresa demandada (detallada en el párrafo del embargo preventivo, razonamiento que se vincula a la presente cautelar), permitiendo esto al accionante temer de que el demandado disminuya su patrimonio así como lo hizo en su carácter de representante de la empresa demandada, pudiendo a todas luces evitar el cumplimiento de lo dictaminado en la definitiva en caso le sea un dictamen desfavorable, resultando pertinente decretar las mismas, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.-
Por otra parte, el riesgo de ilusoriedad del fallo, está dado, en criterio de este Juzgado, por el riesgo que existe, que la parte demandada pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retraso de los procesos y aunado a ello cualquier otra circunstancia proveniente ó no de las partes que pueda incidir en la eficacia de la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
El Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que el Periculum in Mora, se refiere al hecho que una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.
Asimismo el Tratadista Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas” Tomo primero, página 42 y siguientes expone:
“…Durante esas fases del proceso, puede ocurrir y de hecho así ocurre, que el deudor moroso, o la parte potencialmente perdidosa pueden efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales se litigio. A este temor de daño o de peligro es lo que la doctrina ha denominado “Peligro en la demora” o en su aceptación latina “Periculum in Mora”. Podemos definir este requisito de la siguiente manera:
Es la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño a los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto practico…”
Aplicando los postulados antes expuestos al examen de las medidas cautelares a que se contrae la actuación que nos ocupa, debe señalarse, con relación a la procedencia de las medidas cautelares nominadas la concurrencia del peligro de infructuosidad, junto con la presunción de verosimilitud del derecho que se reclama, considerando que la presunción grave del derecho que se reclama emerge de un contrato de asistencia técnica y suministros de insumos agrícolas para las siembra del rubro maíz blanco y amarillo ciclo invierno 2022, y de que se haga ilusoria la ejecución del fallo se funda en la tardanza del proceso que pudiera ocasionar insolvencia de la demandada haciendo nugatorio el derecho a la tutela judicial efectiva.
Considera este Juzgador pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentra satisfecho uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esta Sala declara improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide”… (Resaltado del Tribunal)
Conforme a las normas citadas y a las jurisprudencias antes mencionadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
-III-
DECISIÓN
Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, DECRETA:PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES MUEBLES propiedad de la parte demandada ASOCIACION PRODUCTORES AGRICOLAS DE VENEZUELA (APROVEN) inscrita ante la oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca, y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 20 de agosto de 2004, bajo el número 26, folio 151 al 158, modificado sus estatutos según acta de asamblea extraordinaria, de fecha 5 de junio de 2017, inscrita bajo el número 28, folio 150, protocolo de transcripción del año 2017, tomo 9; y ultima modificación de fecha 30 de diciembre de 2020, inscrita bajo el número 03, folio 25, tomo 07, del protocolo de transcripción de este año, cuyo registro información fiscal es J-31190806-4 y a los ciudadanos JOSE IGNACIO CASAL PÉREZ, NICOLÁS JOSÉ ROMANO GARCÍA, CARMEN CORINA GONZÁLEZ, NICOLÁS JOSÉ GONZÁLEZ y JESÚS LÓPEZ POLANCO titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.108.973, V-8.655.879, V-5.950.942, V-26.035.277, y V-4.170.657 respectivamente hasta garantizar el monto adeudado que es por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS DÓLARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS (USD. 278.272,59) o su equivalente en bolívares conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento en que se realice el pago, si recae sobre dinero en efectivo y la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO DOLARES CON DEICIOCHO CENTAVOS (USD 556,545.18) o su equivalente en bolívares conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento en que se realice el pago, que es el doble de la suma demandada, si recae sobre bienes muebles de la parte demandada. SEGUNDO: En razón del particular primero, para la práctica y ejecución de la presente medida se acuerda comisionar a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Araure, Agua Blanca, y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa. Remítase con oficio a la U.R.D.D del área civil del estado Portuguesa. TERCERO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre: el inmueble consistente en una casa quinta con su correspondiente terreno propio sobre el cual se encuentra edificada, distinguida con el número 01, más dos (2) parcelas de terreno propio identificada con las letras A y B, del lote de acceso número 5, que forman parte del conjunto residencial El Portal, ubicadas en la parcela B-1, sector 2, de la urbanización parque residencial los Cardones, parroquia Santa Rosa, municipio del estado Lara; cuya superficie es de cien metros cuadrados con doscientos sesenta y seis milímetros cuadrados (100,266 m2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de diez metros con veinte centímetros (10,20 mts), con la parcela N° 02; SUR: En línea de diez metros con veinte centímetros (10,20 mts), con la parcela A; ESTE: En línea de nueve metros con ochenta y tres centímetros (9,83 mts), con la calle de acceso 5; y OESTE: En línea de nueve metros con ochenta y tres centímetros (9,83 mts), con la parcela A; correspondiéndole un porcentaje en el parcelamiento de un entero con quinientos sesenta y seis milésimas por ciento (1,566 %). La parcela de terreno propio identificada con la letra A tiene una superficie de treinta y cinco metros cuadrados con setenta decimetros cuadrados (35,70 m2), y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de un metro con ochenta centímetros (1,80 mts), con la parcela D y diez metros con veinte centímetros (10,20 mts) con la parcela N° 01; SUR: En línea de nueve metros (9,00 mts), con la parcela 3 del lote de acceso N° 04, y tres metros (3,00 mts), con la parcela destinada a parque; ESTE: En línea de nueve metros con ochenta y tres centímetros (9,83 mts), con la parcela 1 y de una línea de once metros con treinta y tres centímetros (11,33 mts) con la parcela B. La parcela de terreno distinguida con la letra B, tiene una superficie treinta y siete metros cuadrados con noventa y seis decimetros cuadrados (37,96 m2), y sus linderos son los siguientes: NORTE: En línea de dos metros con catorce centímetros (2,14 mts), con la parcela C, y cincuenta y seis centímetros (0,56 mts) con la parcela D; SUR: En línea de un metro con siete centímetros (1,07 mts), con la parcela F del lote de acceso N° 4, y un metro con setenta y tres centímetros (1,73 mts), con la parcela E del lote Nº 4, y en un metro con veinte centímetros (1,20 mts) con la parcela Nº 03 del lote de acceso N° 04; ESTE: En línea de once metros con cuarenta centímetros (11,40 mts), con avenida La Francia; conforme documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 28 de octubre de 2008, bajo el número 2008.574, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 362.11.2.3.188, correspondiente al libro de folio real del año 2008, número 2008.575, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 362.11.2.3.189, correspondiente al libro de folio real del año 2008, número 2008.576, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 362.11.2.3.190, y correspondiente al libro de folio real del año 2008, que evidencia que el referido inmueble es propiedad del codemandado JESÚS ALFREDO LÓPEZ POLANCO titular de la cedula de identidad N° V-4.170.657 y sobre el inmueble consistente en una casa quinta con su correspondiente terreno propio sobre el cual se encuentra edificada, distinguida con el número 07, ubicada en la urbanización La Colina. conforme documento protocolizado ante el Registro Público de Araure estado Portuguesa, en fecha 2 de agosto de 2001, bajo el número 21, tomo 4, Protocolo Primero, folios 104 al 108, cuyo inmueble es propiedad del codemandado NICOLÁS JOSÉ ROMANO GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° V-8.655.879.CUARTO: En razón del particular tercero, se ordena mediante oficios dirigidos al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara y al Registro Público de Araure estado Portuguesa a los fines de que estampen las notas marginales correspondientes. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. En Barquisimeto, a Dos (02) día de Junio de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Federación y 166º de la Independencia.
El Juez Provisorio
Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Accidental
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
En la misma fecha se publicó Sentencia Nº215. Asiento Nº41, siendo las 02:28 p.m y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
El Secretario Accidental
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
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