REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de Junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KH02-M-1986-000008
PARTE DEMANDANTE: BANCO HIPOTECARIO DEL ZULIA COMPAÑÍA ANÓNIMA, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia constituida según documento inscrito en el Registro de Comercio llevado por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 3 de Abril de 1963, bajo el Nro. 77, Tomo XIII, paginas 333 a la 349, cuya sucursal en esta ciudad de Barquisimeto se encuentra inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, hoy llevado por el Registro Mercantil del Estado Lara, el 20 de noviembre de 1965, bajo el Nro. 18, Tomo Primero y el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO, Instituto Autónomo con domicilio en la ciudad de Caracas, creado por la Ley promulgada del 10 de septiembre de 1975, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 30.790 de fecha 9 de septiembre de 1975.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LUIS ARMANDO SILVA MEDINA inscrito en el Inpreabogado 6.646
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ONESIMO SEGUNDO PEREZ CARUCI y BLANCA NIEVE MELENDEZ MUJICA venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-2.918.645 y V-3.539.896 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado GUSTAVO L. EVIES L. inscrito en el Inpreabogado bajo el N°108.661.

SENTENCIAINTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA
(PERENCION DE LA INSTANCIA)
EJECUCION DE HIPOTECA

Se inició el presente expediente mediante escrito libelar presentado en fecha 10/07/1986 y en misma fecha se dictó auto de admisión, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, y se libró oficio N°2707 al Registrador Subalterno del Distrito Iribarren Primer Circuito, posteriormente en fecha 04/06/1986 se acordó la devolución del poder original solicitado y se dejó copia fotostática certificada del mismo asimismo, se expidió doce copias fotostáticas certificadas del poder inserto a los folios siete (07) al nueve (09) de este expediente, en misma fecha se acordó la devolución del poder original dejando copia certificada en autos, y la certificación de diez copias fotostáticas del poder inserto a los folios nueve (09) y diez (10) de este asunto.

En este sentido, en fecha 16/07/1986 se recibió oficio N° 7090/374 emanado de la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Iribarren Barquisimeto en fecha 14/07/1986, mediante el cual tomó nota de la medida decretada. En fecha 09/08/1991 este Juzgado dejó constancia que la causa se encuentra paralizada, se ordenó el archivo de la misma y remitirla al Depósito del Archivo Regional, posteriormente en fecha 22/11/2017 mediante diligencia presentada por el Abogado NEPTALI GUTIERREZ GUTIERREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N°33.155 solicitó que se pida al Archivo Judicial el presente asunto, en fecha 24/11/2017 se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la presente solicitud y se acordó librar oficio.

Cabe agregar que en fecha 11/04/2025 mediante diligencia los ciudadanos ONESIMO SEGUNDO PEREZ CARUCI y BLANCA NIEVE MELENDEZ MUJICA venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-2.918.645 y V-3.539.896,respectivamente parte demandada, debidamente asistidos por el Abogado GUSTAVO L. EVIES L. inscrito en el Inpreabogado bajo el N°108.661, solicitaron que se decrete la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y que se deje sin efecto la medida cautelar dictada y se notifique al Registro Inmobiliario Subalterno del Primer Circuito. En fecha 02/05/2025 el Juez Provisorio se abocó a la presente causa.

De lo antes expuesto este Tribunal trae a colación lo siguiente:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento establece:

SIC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

En el presente caso, se observa que desde la fecha 09/08/1991 este Juzgado dejó constancia que la causa se encuentra paralizada, se ordenó el archivo de la misma y remitirla al Depósito del Archivo Regional, y se evidencia que desde el 09/08/1991 ha transcurrido más de un año sin que se cumpliera ningún acto de impulso procesal por parte de la accionante, por lo cual, se verificó en el presente caso, el supuesto de hecho previsto en la norma parcialmente transcrita, en razón de lo cual este Juzgado, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de EJECUCION DE HIPOTECA, presentado por el BANCO HIPOTECARIO DEL ZULIA COMPAÑÍA ANÓNIMA y el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO contra los ciudadanos ONESIMO SEGUNDO PEREZ CARUCI y BLANCA NIEVE MELENDEZ MUJICA venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-2.918.645 y V-3.539.896 respectivamente.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE. DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los dos (02) días del mes de Junio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° y 166º.
El Juez Provisorio


Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Accidental


Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán

En la misma fecha se dictó Sentencia Nº 217 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el N° 65, siendo las 03:14 p.m. y se dejó copia del presente fallo.-
El Secretario Accidental


Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán