REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diecinueve (19) de Junio de dos mil veinticinco (2.025)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2025-001268
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS MAXIPLASCA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 09 de julio del año 2012, bajo el N° 34, Tomo 82-A, RM365, representada legalmente por el ciudadano JOSE RADWAN ABOU HASSOUN, titular de la cedula de identidad N° V-10.662.629; de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MAIKOL JESÚS MENDEZ JIMÉNEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 321.553, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Ente Público COMPAÑÍA ANÓNIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO (COMDIBAR C.A.), adscrita a un ente Municipal y creada bajo la figura de Sociedad de Comercio e inscrita ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de Noviembre de 1964, bajo el número 113, Folios 30 vto al 40 vto del Libro de Comercio número 2; siendo modificados sus estatutos según Acta de Asamblea inserta en el Registro Mercantil de la misma Circunscripción en fechas 11 de noviembre de 1982, número 28 Tomo 2-H y, 20 de Septiembre de 2001,con el digito 14, Folio 67, Tomo 40-A; y PROYECTOS Y CONTRUCCIONEA GIGIOPA C.A; inscrita por ante el Registro mercantil primero del estado Lara, en fecha 10 de mayo del año 2013, bajo el No 35,Tomo 32-A, número de expediente 364-13650, representada por la ciudadana YESSICA KARINA VILORIA BARROSO, titular de la cédula de identidad No.- 14.879.537, de este domicilio.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo en autos apoderado judicial alguno.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA RECHAZO A DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA POR LA MATERIA EN JUICIO POR ACCION DE SIMULACION.-
(PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA).
-I-
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
En el juicio por simulación de negocio jurídico o contrato de compra venta de un inmueble, interpuesto por el ciudadano el abogado ARMANDO JOSE WOHNSIEDLER RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.150, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS MAXIPLASCA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 09 de julio del año 2012, bajo el N° 34, Tomo 82-A, RM365, representada legalmente por el ciudadano JOSE RADWAN ABOU HASSOUN, titular de la cedula de identidad N° V-10.662.629; contra la persona jurídica COMPAÑÍA ANÓNIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO (COMDIBAR C.A.) y la Sociedad de Comercio PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GIGIOPA C.A., todos plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, ingresó el expediente a este Tribunal, en virtud de la declinatoria de competencia planteada en fecha 23 de abril de 2025 (fs. 428 al 431), por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al declararse incompetente para conocer de la demanda de simulación de negocio jurídico, correspondiente a un contrato de compra venta de cuatro parcelas de terreno propiedad del ente público descentralizado con forma de derecho privado COMPAÑÍA ANÓNIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO (COMDIBAR C.A.), adscrito a la Alcaldía del Municipio Iribarren en carácter de vendedora y la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GIGIOPA C.A., en su condición de compradora, ubicada en la Zona Industrial II de la ciudad de Barquisimeto capital del estado Lara.

Llegada la oportunidad para entrar en conocimiento del asunto cuya ha sido competencia declinada, se hacen las siguientes consideraciones.

-II-
DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECLINA LA COMPETENCIA.
De la revisión a las actas que conforman el presente asunto se desprende que, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia interlocutoria de fecha 23 de abril de 2025, se declaró incompetente para conocer de la demanda de simulación de negocio jurídico interpuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS MAXIPLASCA C.A., contra el contrato de compra venta de cuatro parcelas de terreno ubicadas en la Zona Industrial II de la ciudad de Barquisimeto capital del estado Lara, celebrado entre el ente público descentralizado funcionalmente con forma de derecho privado, denominado COMPAÑÍA ANÓNIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO (COMDIBAR C.A.), adscrito a la Alcaldía del Municipio Iribarren en su carácter de vendedora y la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GIGIOPA C.A., en su condición de compradora y declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que por distribución le corresponda, con fundamento en lo siguiente:

De manera que, al haber señalado la parte recurrente como legitimado pasivo de su pretensión a la persona jurídica COMPAÑÍA ANÓNIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO (COMDIBAR C.A.), podría afirmarse prima facie que esta instancia judicial con competencia contencioso administrativa es la llamada a conocer la acción interpuesta; no obstante, la sola configuración del criterio orgánico no resulta determinante a los fines de precisar la competencia de este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo, debiéndose atender a la naturaleza esencial de la pretensión incoada, de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por situaciones de hechos como la que ha originado el presente asunto.
(Omissis)
Dentro de este marco, se desprende del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo un conjunto de supuestos de competencia otorgados a los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, conforme a los cuales necesariamente queda delimitado su ámbito competencial, y pese al reconocimiento expreso sobre el conocimiento de demandas contra empresas públicas, debe advertirse que sobre la acciones vinculadas a la simulación de negocios jurídicos, existe una ley especialísima, a saber por vía de los trámites del procedimiento ordinario, en cuanto a la naturaleza de la acción en consecuencia el procedimiento establecido se encuentra previsto en el Código de Procedimiento Civil.
(Omissis)
Delimitado lo anterior, se estima que no se encuentran dados los supuestos necesarios para decidir la acción interpuesta; por lo que, resulta forzoso declarar la incompetencia de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para entrar a conocer en primera instancia de la demanda por Simulación de Negocio Jurídico, incoada por el abogado ARMANDO JOSE WOHNSIEDLER RIVERO, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.150, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS MAXIPLASCA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 09 de julio del año 2012, bajo el N° 34, Tomo 82-A, RM365, representada legalmente por el ciudadano JOSE RADWAN ABOU HASSOUN, titular de la cédula de identidad N° V-10.662.629; contra la persona jurídica COMPAÑÍA ANÓNIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO (COMDIBAR C.A.) y la Sociedad de Comercio PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GIGIOPA C.A., respectivamente; y declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que por distribución le corresponda y así se decide.(Resaltado de este Tribunal)

Ahora bien, examinando las consideraciones de hecho y los razonamientos de derecho utilizados por la Juzgadora del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo, resulta posible identificar que, si bien es cierto, reconoce que de conformidad con el articulo 25 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, conocer aquellas demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, no obstante, tomando en consideración la salvedad establecida en la mencionada norma, la cual señala que se exceptúa de dicho conocimiento cuando, esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad, inmediatamente y omitiendo un análisis sobre el contenido de la pretensión formulada o al menos del contrato cuya nulidad solicita el demandante, asegura que para las acciones vinculadas a la simulación de negocios jurídicos, existe una ley especialísima, a saber por vía de los trámites del procedimiento ordinario, en cuanto a la naturaleza de la acción en consecuencia el procedimiento establecido se encuentra previsto en el Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, de la sentencia interlocutoria anteriormente trascrita se observa que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, incurrió en una notable irregularidad al atribuir la competencia para conocer de la pretensión de nulidad por simulación de negocio jurídico sobre un contrato suscrito entre un ente público descentralizado adscrito a la Alcaldía del Municipio Iribarren y una sociedad mercantil de derecho privado, utilizando solo como fundamento lo establecido en el articulo 25 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo, el referido Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo, además de asegurar que la competencia para conocer de pretensiones de simulación de negocio jurídico celebrados por un ente público descentralizado, corresponde a un Tribunal con competencia en materia Civil Mercantil y Transito, con base en disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, igualmente omitió, señalar como la demanda presentada, da cumplimiento a los supuestos atributivos de competencia correspondiente al territorio, materia y cuantía previstos por los artículos 28, 29 y 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual de conformidad con su artículo 1 eiusdem, constituye el ley procesal que establece las normas para determinar la competencia de los Tribunales pertenecientes a la Jurisdicción Civil.

En consecuencia, considerando que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, empleo una disposición normativa perteneciente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para determinar y declinar el conocimiento de una demanda interpuesta contra un ente público a este Juzgado con competencia en materia civil, mercantil y tránsito omitiendo a su vez las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Juzgado entrar analizar el contenido del escrito libelar, su acervo probatorio anexo y demás actos que componen el expediente enviado, para confirmar o rechazar la declinatoria, en la forma siguiente:

-III-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA.
Tal como fue señalado con anterioridad, la representación judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS MAXIPLASCA C.A., interpuso una demanda cuya pretensión ha sido la declaración de simulación de negocio jurídico sobre un contrato de compra venta de inmueble correspondiente a cuatro (4) parcelas celebrado entre el ente público descentralizado con forma de derecho privado denominado COMPAÑÍA ANÓNIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DEBARQUISIMETO (COMDIBAR C.A.) en su carácter de vendedora y a la sociedad de comercio PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GIGIOPA, C.A., en su condición de compradora en los términos que se indican a continuación:
Que, “(…) demando a la persona jurídica COMPAÑÍA ANÓNIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DEBARQUISIMETO (COMDIBAR C.A.) y a la sociedad de comercio PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GIGIOPA, C.A., para que convengan o en caso contrario el Tribunal así lo declare, que simularon absolutamente el contrato de compraventa de la parcela 148-M5, ya descrita y que se encuentra asentada en documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del estado Lara, en fecha 10/12/2013, anotado bajo el No.2013.2220, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 363.11.2.4.294, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, Número 2013.2221, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 363.11.2.4.295, correspondiente al Libro de Folio Real del año2013, Número 2013.2222, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 363.11.2.4.296, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, Número 2013.2223, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 363.11.2.4.297, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, todo ello de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y demás disposiciones legales aplicables señaladas en el extenso de la presente demanda (…)”
Que “(…) se declare simulado y nulo el contrato de venta referido (…) se declare por este Tribunal que sobre este contrato ostensible y simulado, debe prevalecer el derecho de mi representada a adquirir parcelas (…) se condene en costas a las partes demandadas (…)”

De tal forma, del contenido parcialmente transcrito del escrito libelar se puede identificar que la pretensión principal de la demanda tiene por objeto solicitar se declare la - Nulidad Absoluta del Contrato - de compra venta celebrado entre el ente descentralizado con forma de derecho privado adscrito a la Alcaldía del Municipio Iribarren, denominado COMPAÑÍA ANÓNIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DEBARQUISIMETO (COMDIBAR C.A.) en su carácter de vendedora y a la sociedad de comercio PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GIGIOPA, C.A., en su condición de compradora, sobre cuatro (4) parcelas de terreno identificadas con las siglas alfanuméricas 148-M2, 148-M3, 148-M4 y 148-M5, del plano de parcelamiento de la Zona Industrial II, situadas en la carrera 5A de la ciudad de Barquisimeto capital del estado Lara, por haber incurrido en - Simulación Negocio jurídico – o contrato y secundariamente el convenimiento de las partes demandas así como la respectiva condenatoria en costas procesales.
En consecuencia, para identificar con certeza el órgano jurisdiccional que debe conocer de la pretensión interpuesta se requiere analizar tanto el contenido y alcance de la figura de Simulación de Negocio jurídico o contrato como causal de nulidad de contratos, así como de la naturaleza jurídica del instrumento contractual cuya nulidad absoluta se solicita por dicha causal, lo cual pasamos de seguidas a realizar en los términos siguientes.
En principio, la figura de simulación de negocio jurídico o contrato, ha sido analizado por la Sala Constitucional en su sentencia N° 0066 de fecha 03 de marzo de 2023, determinando las siguientes conclusiones:
Así, la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo; por lo que constituyen indicios del negocio simulado, entre otros, el parentesco o relación entre las partes contratantes, la carencia de medios patrimoniales suficientes en quien aparece como adquirente, la falta de tradición del bien, los pagos anticipados por el presunto comprador, la vileza del precio o la falta del mismo, la enajenación que no aparece como necesaria o conveniente y la efectuada con pacto de retroventa, el abandono del juicio o la desidia en su atención porque es demandado por simulación, cuya presencia en forma concurrente, permiten llegar al Juez a la convicción de que ha existido el negocio simulado (Vid. sentencias de la Sala de Casación Civil Nº 427, de fecha 14 de octubre de 2010, caso: César Palenzona Boccardo, y 356 del 12 de agosto de 2022, caso: Marión Christine Carvallo).
(Omissis)
Distinta es la situación en cuanto a la clasificación de la simulación tomando en consideración los efectos de su declaratoria y el alcance de la nulidad dictaminada judicialmente. En este aspecto tenemos que la simulación total, se refiere a cuando afecta al acto o negocio jurídico en su integridad y no produce ningún efecto jurídico entre las partes. Y de igual modo, podría existir una simulación parcial, cuando se refiere solo a alguna estipulación singular del acto o negocio. Siendo ello así, conviene precisar que los efectos de la simulación, “dependen, sin lugar a dudas, de la especie de simulación que se declare judicialmente. En efecto, mientras que la simulación absoluta conlleva ineludiblemente a que todo el negocio desaparezca del mundo jurídico en atención a que ‘la simulación absoluta, per se, de suyo y ante sí, envuelve la inexistencia del negocio jurídico aparente, per differentiam, la simulación relativa, presupone la ineludible existencia de un acto dispositivo diferente al aparente’ (Corte Suprema, 2009), de manera que en ésta sólo se disuelve lo ficticio, quedando en pie aquello que las partes realmente quisieron celebrar con los derechos y obligaciones inherentes a dicho tipo negocial, a menos que concurra alguna circunstancia de ley que obligue al juez a restarle fuerza jurídica al negocio deseado. En uno u otro caso, el juez que la declare debe ordenar las restituciones mutuas y la glosa en ese sentido de la escritura pública que contenga el acto simulado para revelar ante los terceros la realidad que subyace a dicha exteriorización de la voluntad” (DEIK ACOSTA-MADIEDO, Carolina: Simulación de Actos Jurídicos, Teoría, Acción y los Efectos de su Declaración. Tomado de: scielo.org.co/pdf/dere/n34/n34a14.pdf) (Negrillas de esta Sala). (Resaltado de de este Juzgado)

En tal sentido, del criterio parcialmente transcrito establecido por la Sala Constitucional sobre la figura de – Simulación – de actos jurídicos, la misma puede entenderse como una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo, la cual puede clasificarse en dos categorías: i) la simulación total, se refiere a cuando afecta al acto o negocio jurídico en su integridad y no produce ningún efecto jurídico entre las partes; y ii) una simulación parcial, cuando se refiere solo a alguna estipulación singular del acto o negocio.
En consecuencia, la figura de – Simulación – de actos jurídicos, constituye una causal de nulidad de actos jurídicos que han sido conformados para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo, en tal sentido, considerando el contenido de la pretensión presentada por la parte actora, a pesar de sintaxis poco organizada en que fue formulada, se puede reconocer que tiene por objeto requerir judicialmente la nulidad absoluta del contrato de compra venta celebrado entre el ente público descentralizado con forma de derecho privado denominado COMPAÑÍA ANÓNIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DEBARQUISIMETO (COMDIBAR C.A.) en su carácter de vendedora y a la sociedad de comercio PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GIGIOPA, C.A., en su condición de compradora, alegando como causal de dicha nulidad la - Simulación Negocio Jurídico -, lo que coincide con el criterio jurisprudencial fijado por la Sala Político Administrativa en sentencia N° N° 1025 de fecha 03 de mayo de 2000, mediante la cual cambió el criterio sobre el procedimiento aplicable para tramitar las acciones de nulidad ejercidas contra contratos administrativos, al señalar que éste es el de las demandas y no el de los recursos de nulidad contra actos particulares.
De tal forma, determinado como ha sido el contenido y alcance de la pretensión formulada por la parte actora la cual está dirigida a solicitar la nulidad absoluta de un contrato de venta sobre un inmueble propiedad de un ente público descentralizado con forma de derecho privado adscrita a la Alcaldia del Municipio Iirbarren denominado COMPAÑÍA ANÓNIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DEBARQUISIMETO (COMDIBAR C.A.) en su carácter de vendedora y a la sociedad de comercio PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GIGIOPA, C.A., en su condición de compradora, cuya causal especifica es la configuración de un supuesto de Simulación de Acto Jurídico, ahora bien resulta necesario identificar la naturaleza jurídica del referido contrato cuya nulidad absoluta es solicitada para conocer el régimen jurídico aplicable al mismo.
Tal como, se ha señalado con anticipación la representacin judicial de la parte accionante, ha interpuesto una demanda de nulidad absoluta por simulación de negocio jurídico sobre un contrato de compra venta que en primer término se puede observar fue, celebrado entre un ente público descentralizado con forma de derecho privado, adscrito a la Alcaldía del Municipio Iirbarren denominado COMPAÑÍA ANÓNIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DEBARQUISIMETO (COMDIBAR C.A.) en su carácter de vendedora y a la sociedad de comercio PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GIGIOPA, C.A., en su condición de compradora, seguidamente resulta manifiesto reconocer que el objeto de a venta han sido cuatro (4) parcelas de terreno identificadas con las siglas alfanuméricas 148-M2, 148-M3, 148-M4 y 148-M5, del plano de parcelamiento de la Zona Industrial II, situadas en la carrera 5A de la ciudad de Barquisimeto capital del estado Lara, destinadas a la construcción de edificaciones de carácter industrial y/o de servicios (Folios 55 y 56 vto).
En este sentido, tomando en considerando las condiciones del contrato objeto de la solicitud judicial de nulidad absoluta por simulación de negocio jurídico efectuada por el demandante, resulta posible identificar que sus elementos, poseen las características de un contrato administrativo de conformidad con el criterio pacifico y reiterado de la Sala político Administrativa establecido en sus sentencias N° 1772 de fecha 27 de julio de 2000, N° 01628 de fecha 13 de julio de 2000, N° 01452 de fecha 12 de julio de 2001, N° 05140 de fecha 21 de julio de 2005, N° 00391 de fecha 6 de marzo de 2007, N° 00709 de fecha 18 de junio de 2008, N° 00119 de fecha 27 de enero de 2011 y N° 00201 de fecha 01 de marzo de 2018, indicando esta última lo siguiente:
En ese orden de ideas, se debe destacar que tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala para considerar un contrato como administrativo, han señalado como requisitos esenciales y concurrentes, los siguientes: i) una de las partes contratantes debe ser un ente público; ii) la finalidad del contrato debe estar vinculada a una utilidad pública o servicio público; iii) deben estar presentes ciertas prerrogativas de la Administración consideradas como exorbitantes.

Del criterio jurisprudencial parcialmente citado se puede identificar fácilmente las características esenciales establecida por la Sala Político Administrativa de manera pacífica y reiterada, en las últimas décadas, para identificar un contrato administrativo, las cuales comprende: i) una de las partes contratantes debe ser un ente público; ii) la finalidad del contrato debe estar vinculada a una utilidad pública o servicio público; iii) deben estar presentes ciertas prerrogativas de la Administración consideradas como exorbitantes, en tal sentido, considerando tales indicadores fijados por el máximo tribunal a través de Sala especialista en la materia, pasamos de seguidas a verificar si el acto jurídico bilateral cuya nulidad se solicita cumple con estas caracteristicas.
En primer lugar, tal como puede verificar en el encabezado del contrato objeto de la pretensión de nulidad por simulación de negocio jurídico, interpuesta por el accionante (Folio 55), el mismo comprende un acto jurídico bilateral constituido por un contrato de compraventa, protocolizado en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del estado Lara, en fecha 10/12/2013, anotado bajo el No.2013.2220, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 363.11.2.4.294, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, Número 2013.2221, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 363.11.2.4.295, correspondiente al Libro de Folio Real del año2013, Número 2013.2222, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 363.11.2.4.296, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, Número 2013.2223, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 363.11.2.4.297, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, el cual posee el valor probatorio de instrumento público de conformidad con el articulo 1.357 y 1.359 Código de Procedimiento Civil, que hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, el cual indica que fue suscrito por la COMPAÑÍA ANÓNIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DEBARQUISIMETO (COMDIBAR C.A.) en su carácter de vendedora, la cual constituye un ente descentralizado, funcionalmente con forma de derecho privado adscrito a la Alcaldía del Municipio Iribarren, de conformidad con los artículos 2, 29 numeral 1, 103, 104 y 106 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, según consta en su documento constitutivo inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primero Instancia en lo Civil Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 18 de noviembre de 1964, bajo el número 113, folios 30 cto. Al 40, del Libro de Comercio numero 2; modificado en varias oportunidades siendo la última de estas (según el documento de compra venta), Registro Mercantil Primero del Estado Lara el día 20 de septiembre de 2001 bajo el número 14, folio 67 Tomo 40-A, lo cual permite determinar el cumplimiento del primero de los requisitos para reconocer un contrato administrativo el cual comprende que una de las partes contratantes debe ser un ente público.
Seguidamente, en segundo lugar, el objeto de la venta tal como se identifica en el contrato protocolizado ante Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del estado Lara, ha sido un inmueble correspondiente a cuatro (4) parcelas de terreno identificadas con las siglas alfanuméricas 148-M2, 148-M3, 148-M4 y 148-M5, del plano de parcelamiento de la Zona Industrial II, situadas en la carrera 5A de la ciudad de Barquisimeto capital del estado Lara, el cual fuera propiedad de la COMPAÑÍA ANÓNIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DEBARQUISIMETO (COMDIBAR C.A.), cuya venta fue efectuada a la sociedad mercantil compradora con la finalidad de que dichas parcelas se destinen para “edificaciones industriales y/o de servicios” (Vto folio 56), lo que permite determinar que el mismo constituye un ejido de conformidad con el artículo 147 de la Ley Organice del Poder Publico Municipal, que define a los mismos como bienes del dominio público destinados al desarrollo local. Sólo podrán enajenarse para construcción de viviendas o para usos productivos de servicios, lo cual en concordancia con el artículo 55 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanísticas, dispone que las autoridades urbanísticas deberán constituir reservas públicas de suelos urbanos con el fin de promover el desarrollo ordenado de los centros urbanos y a tal efecto, dichas autoridades constituirán reservas públicas de suelos urbanos, bien sea mediante terrenos baldíos, ejidos o propios,pudiendo en tal sentido, determinar que la finalidad del contrato de compra venta cuya nulidad se requiere esta vinculado a una utilidad pública, asociada a la promoción ordenada de los centros urbanos, cumpliendo así con el segundo de los requisitos para identificar los contratos administrativos.
Por su parte, en tercer lugar, efectuando una sencilla lectura del contrato de compra venta objeto de la demanda de nulidad por simulación de negocio jurídico, se pude observarque le fueron impuestas obligaciones a la sociedad mercantil compradora, que exceden de aquellas previstas por el artículo 1.527 del Código Civil el cual prevé que “la obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato”, logrando visualizar las siguientes (Vto. Folio 55):
“Mi representada para la presente venta ha establecido y han sido aceptadas por la Compradora, las siguientes condiciones:
a) Que las parcelas objeto de esta negociación deberán destinarse para edificaciones industriales y/o de servicios, las cuales se realizaran de acuerdo a las previsiones que sobre Construcción Arquitectura y Urbanismo ha sancionado el municipio autónomo Iribarren del estado Lara (…)
b) Que la Compradora se obliga a presentar los proyectos y estudios de factibilidad correspondientes a la industria y/o empresa de servicio en un plazo de un (1) año y en un año adicional iniciar y terminar la obra
c) La Compradora se compromete a no vender a terceras personas y en consecuencia está impedida de hacerlo, el bien objeto de esta negociación sin previa notificación por escrito efectuada a COMDIBAR C.A. quien se reserva el derecho de readquirir o no el objeto esta negociación (…)”
En tal sentido, de las condiciones contractuales transcritas, resulta evidente identificar que las obligaciones que acepta la sociedad mercantil compradora, están dirigidas a habilitar al ente público descentralizado con forma de derecho privado a ejercer sobre su co-contratante un control de alcance excepcional, pues en virtud de tal privilegio puede, a la vez (Vid. sentecia Sala PolíticoAdministrativa N°00119 de fecha 27 de enero de 2011), decidir ejecutoriamente sobre: la perfección del contrato y su validez, la realización de las prestaciones debidas (vid., sentencia N° 01002 de fecha 5 de agosto de 2004), lo cual delata que la mismas son prerrogativas de la Administración consideradas como exorbitantes y en consecuencia es posible reconocer el cumplimiento del tercer requisito correspondiente a la existencia en el documento contractual de clausulas exorbitantes.
Ahora bien, tomando en consideración que el contrato de compraventa cuya nulidad por simulación de negocio jurídico solicitada judicialmente por la parte accionante, ha sido celebrado por la COMPAÑÍA ANÓNIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DEBARQUISIMETO (COMDIBAR C.A.) en su carácter de vendedora, la cual constituye un ente descentralizado, funcionalmente con forma de derecho privado adscrito a la Alcaldía del Municipio Iribarren, que el objeto de la venta ha sido un inmueble perteneciente a dicho ente público, con la finalidad que la sociedad mercantil compradora lo destine para edificación industriales y/o de servicios en satisfaccion del interés público dando cumplimiento al artículo 55 de la Ley Orgánica de Ordenacion Urbanística y que además establece obligaciones a cargo de la parte compradora que exceden de las establecidas por el artículo 1.527 del Código Civil, tales como modo tiempo y forma de construcción, retracto en caso de incumplimiento entre otras para salvaguardar el interés publico del objeto de la venta, resulta totalmente evidente conforme al criterio pacifico y reiterado de la Sala Político Administrativo anteriormente citado, que el acto jurídico bilateral cuyo nulidad ha sido demanda es un Contrato Administrativo.
Asimismo, a los fines de confirmar los anteriores razonamientos de derecho, encontramos necesario destacar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en su sentencia N° 00187 de fecha 05 de febrero de 2002, mediante la estableció lo siguiente:
En este sentido, ha establecido esta Sala que los contratos celebrados por las Municipalidades, mediante los cuales se otorgan a particulares terrenos ejidos, sin importar bajo qué figura jurídica son otorgados (compraventa, arrendamiento, comodato, etc.), son verdaderos contratos administrativos, toda vez que los mismos poseen las tres características básicas de todo contrato administrativo, a saber: 1.- Una de las partes es un ente público, 2.- el contrato tiene una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público, y 3.- como consecuencia de lo anterior, se entiende la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos, consideradas como exorbitantes, aun cuando no se encuentren expresamente plasmadas tales características en el texto del mismo.(resaltado de este Juzgado)

En conclusión, tomando en consideración el contenido de la pretensión formulada en el escrito libelar, las pruebas documentales presentadas junto con el mismo, y las actos que componen el expediente enviado, es evidente concluir que la demanda interpuesta tiene como pretensión principal solicitar la declaratoria de nulidad por simulación de negocio jurídico de un contrato administrativo de compra venta de cuatro (4) parcelas de terreno identificadas con las siglas alfanuméricas 148-M2, 148-M3, 148-M4 y 148-M5, del plano de parcelamiento de la Zona Industrial II, situadas en la carrera 5A de la ciudad de Barquisimeto capital del estado Lara, celebrado entre ente público descentralizado funcionalmente con forma de derecho privado adscrita a la Alcaldía del Municipio Iribarren denominado COMPAÑÍA ANÓNIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DEBARQUISIMETO (COMDIBAR C.A.) en su carácter de vendedora y a la sociedad de comercio PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GIGIOPA, C.A., en su condición de compradora.
Ahora bien, habiendo dilucidado con base en la normativa que regula materia y los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Político Administrativa anteriormente citados, el contenido y alcance de la pretensión formulada en el escrito libelar, resulta posible determinar la competencia para conocer sobre la misma cuyo fundamento se describe a continuación.

-IV-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO.
Con el objeto de confirmar la declinatoria de competencia efectuada por la Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante su decisión interlocutoria de fecha 23 de abril de 2025, encontramos necesario determinar si el contenido de la demanda presentada por la representación judicial de la parte actora, anteriormente analizado y delimitado con certeza, cumplen con los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Civil y la Resolucion N°2023-0001, dictada en Sala Plena, mediante la cual se modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de medidas en materia Civil, de fecha 24 de mayo de 2023, la cual efectuamos de la forma siguiente.
Ahora bien, tomando en consideración el contenido del artículo 1 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que la jurisdicción civil es ejercida por los jueces ordinarios, quienes tiene la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes establezcan su competencia para conocer del respectivo asunto, lo cual en concordancia con el artículo 3 eiusdem, dicha competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, así como por los criterios atributivos de competencia establecidos por el referido Condigo adjetivo para los diferentes órganos encargados y obligados de administrar justicia; los cuales comprenden el territorio, la cuantía y la materia de la acción propuesta, se examinaran dichos elementos a los fines de identificar que la pretensión elevada en el escrito libelar correspondan con el ámbito de competencias de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En primer término, la pretensión formulada por la parte accionante está dirigida a solicitar la nulidad un contrato de compra venta suscrito entre el ente público descentralizado funcionalmente con forma de derecho privado denominado COMPAÑÍA ANÓNIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO (COMDIBAR C.A.), y la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GIGIOPA C.A., en su condición de compradora, cuyo objeto son cuatro (4) parcelas de terreno identificadas con las siglas alfanuméricas 148-M2, 148-M3, 148-M4 y 148-M5, del plano de parcelamiento de la Zona Industrial II, situadas en la carrera 5A de la ciudad de Barquisimeto capital del estado Lara, lo que de conformidad con el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, permite reconocer que la demanda debe ser conocida por un Tribunal ubicado en la circunscripción del estado Lara.
Posteriormente, en lo que respecta a la cuantía la demanda, la misma fue estimada por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (540.000 Bs.), lo cual corresponde a la cantidad DIECIOCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, a la fecha de interposición de la demanda, lo cual de conformidad con lo establecido por el articulo 1 literal b de la Resolucion N°2023-0001, dictada en Sala Plena, mediante la cual se modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de medidas en materia Civil, de fecha 24 de mayo de 2023, corresponde conocer a los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, en primera instancia.
No obstante, de conformidad con lo establecido por el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, en este sentido, habiendo determinado suficientemente que el objeto de la pretensión principal se encuentra dirigido a solicitar la declaratoria de nulidad por simulación de negocio jurídico de un contrato administrativo de compra venta de cuatro (4) parcelas de terreno identificadas con las siglas alfanuméricas 148-M2, 148-M3, 148-M4 y 148-M5, del plano de parcelamiento de la Zona Industrial II, situadas en la carrera 5A de la ciudad de Barquisimeto capital del estado Lara, celebrado entre un ente público descentralizado funcionalmente con forma de derecho privado adscrito a la Alcaldía del Municipio Iribarren denominado COMPAÑÍA ANÓNIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DEBARQUISIMETO (COMDIBAR C.A.) en su carácter de vendedora y a la sociedad de comercio PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GIGIOPA, C.A., en su condición de compradora, se puede determinar ciertamente que las disposiciones legales que regulan la cuestión que se discute corresponden al artículo 135 de la Ley Orgánica del Poder Público Muncipal y artículos 1, 3, 4 numeral 6, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de Bienes Públicos (Publicada en Gaceta Oficial N° 39.945 de fecha 15 de junio de 2012, por razón del tiempo) y artículos 70, 72, 76, 78, 79 y 83 de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos Propiedad Municipal (Publicada en Gaceta Municipal N° 681 Extraordinaria de fecha 10 de noviembre de 1.992, por razón del tiempo), no pudiendo ser conocidas por un Juez con competencia en materia civil. Mercantil y transito.
Asimismo, con el objeto de complementar los planteamientos anteriormente formulados sobre el conocimiento de causas judiciales relativas a terrenos propiedad de los municipios la Sala Político Administrativa desde su sentencia N° 00392 de fecha 05 de marzo de 2002, ha establecido lo siguiente:
“Concluye entonces la Sala que una interpretación coherente del ordinal 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con los principios contemplados en la nueva Constitución y el sentido original de ese texto legal como instrumento destinado a organizar transitoriamente la jurisdicción contencioso administrativa, conduce a sostener que el conocimiento de causas relacionadas con la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de contratos administrativos celebrados por autoridades municipales sobre terrenos ejidos, corresponde a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo regionales. Así se declara.”
(Resaltado de esta Juzgado)

Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, resulta evidente determinar que desde tiempos recientes a la entrada en vigencia de la actual Constitución Nacional ha sido criterio de la Sala Político Administrativa, reconocer que el conocimiento de causas relacionadas con la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de contratos administrativos celebrados por autoridades municipales sobre terrenos ejidos, corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativo y no a los Tribunales con competencia en materia civil, mercantil y transito.
En consecuencia, tomando en consideración los planteamientos anteriormente formulados por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, forzosamente rechaza la competencia declinada, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por cuanto no es competente por la materia para conocer de la pretensión de declaratoria de nulidad por simulación de negocio jurídico de un contrato administrativo de compra venta de cuatro (4) parcelas de terreno identificadas con las siglas alfanuméricas 148-M2, 148-M3, 148-M4 y 148-M5, del plano de parcelamiento de la Zona Industrial II, situadas en la carrera 5A de la ciudad de Barquisimeto capital del estado Lara, celebrado entre ente público descentralizado funcionalmente con forma de derecho privado adscrita a la Alcaldía del Municipio Iribarren denominado COMPAÑÍA ANÓNIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DEBARQUISIMETO (COMDIBAR C.A.) en su carácter de vendedora y a la sociedad de comercio PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GIGIOPA, C.A., en su condición de compradora.
Finalmente, para fundamentar suficientemente el presenté rechazo a la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión de fecha 23 de abril de 2025, encontramos necesario señalar a su vez, cual es el órgano Jurisdiccional que consideramos corresponde conocer de la demanda interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS MAXIPLASCA C.A., donde solicita sea declarada la nulidad por simulación de negocio jurídico de un contrato administrativo de compra venta de cuatro (4) parcelas de terreno plenamente identificados con anterioridad, el cual puede ser determinado mediante la lectura del articulo 25 numeral 1 de la de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:
Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
En tal sentido, de la norma parcialmente transcrita se puede identificar que efectivamente Los Juzgadores Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer demandas que se ejerzan contra empresas en la cual el municipio tenga participación decisiva, si su cuantía no excede de las treinta mil unidades tributarias, y su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
Por su parte, tomando igualmente en consideración lo establecido por el artículo 3 numeral 1 dela Resolución N°2022-0009, dictada en Sala Plena, mediante la cual se modifica la competencia por la cuantía de los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, de fecha 14 de diciembre de 2022, aplicable a la fecha de interposición de la demanda, la misma estableció lo siguiente:
Artículo 3.- Se modifican las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, respecto a la cuantía, de modo que serán competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

En tal sentido, cónsonos con el contenido de las disposiciones adjetivas citadas, se puede reconocer evidentemente que la demanda interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS MAXIPLASCA C.A., donde solicita sea declarada la nulidad por simulación de negocio jurídico de un contrato administrativo de compra venta de cuatro (4) parcelas de terreno plenamente identificados con anterioridad, debe ser conocida por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por cuanto ha sido interpuesta contra un ente público descentralizado funcionalmente con forma de derecho privado, denominado COMPAÑÍA ANÓNIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DEBARQUISIMETO (COMDIBAR C.A.), adscrito a la Alcaldía del municipio Iribarren, la cuantía estimada por el demandante fue fijada en la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (540.000 Bs.), lo cual corresponde a la cantidad DIECIOCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, a la fecha de interposición de la demanda, no superando la margen que corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y finalmente las demandas de nulidad de contratos administrativos cuyo objeto versa sobre terrenos ejidos, no esta atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad, por el contrario, desde el día 05 de febrero de 2002, en sentencia N° 00187 de la Sala Político Administrativa corresponde a los órganos judiciales perteneciente a dicha jurisdicción.
En consecuencia, examinado como ha sido el fundamento de la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declino la competencia a este juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para el conocimiento de la demanda de nulidad por simulación de negocio jurídico interpuesta por la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS MAXIPLASCA C.A., contra el contrato de compra venta celebrado entre denominado COMPAÑÍA ANÓNIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DEBARQUISIMETO (COMDIBAR C.A.) en su carácter de vendedora y a la sociedad de comercio PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GIGIOPA, C.A., en su condición de compradora, este Tribunal no encuentra fundamento juridico valido para aceptar la competencia declinada y por tal motivo conforme lo dispuesto en los artículos70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, considera que lo procedente es plantear el conflicto negativo de competencia y remitir al Tribunal Supremo de Justicia, la presente causa. Así se decide.

-V-
DECISIÓN.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA, planteada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en sentencia de fecha 23 de abril de 2025, para conocer la demanda de nulidad por simulación de negocio juridico del contrato de compraventa celebrado entre el ente público descentralizado funcionalmente con forma de derecho privado adscrito a la Alcaldía del Municipio Iribarren denominado COMPAÑÍA ANÓNIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DEBARQUISIMETO (COMDIBAR C.A.) en su carácter de vendedora y a la sociedad de comercio PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GIGIOPA, C.A., en su condición de compradora, que tuvo por objeto cuatro (4) parcelas de terreno identificadas con las siglas alfanuméricas 148-M2, 148-M3, 148-M4 y 148-M5, del plano de parcelamiento de la Zona Industrial II, situadas en la carrera 5A de la ciudad de Barquisimeto capital del estado Lara, todas identificados a los autos. SEGUNDO: Se plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, y se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido por los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, considerando que no existe Tribunal Superior común entre este Juzgado y el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la circunscripción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y EXPÍDASE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Diecinueve (19) días del mes de Junio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° y 166°.
EL JUEZ PROVISORIO


ABG. DANIEL ESCALONA OTERO
LA SECRETARIA ACC


ABG. ALMARIS LANDAETA ROMERO
En la misma fecha, se publicó Sentencia N° 253, siendo las 03:30 p.m horas, quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 53. Se libró oficio No 2025/338.
LA SECRETARIA ACC


ABG. ALMARIS LANDAETA ROMERO