REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Barquisimeto, Diecinueve (19) de Junio del año Dos mil Veinticinco (2025).
215º y 166º
ASUNTO: KH02-V-2022-000083
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARLENE DEL CARMEN ALVAREZ, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 6.980.511, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JACINTO RAFAEL MENDOZA TORREALBA, abogado en ejercicio, Inscrito debidamente en el I.P.S.A. bajo el No. 242.905, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES CASTILLO ALVAREZ, MARELIS CAROLINA CASTILLO ALVAREZ, MAYELIS CAROLINA CASTILLO DE PEREZ, JESUS JAVIER CASTILLO ALVAREZ y JOSE GREGORIO CASTILLO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos.- 26.305.118, 19.113.771, 20.668.975, 20.668.964 y 20.668.963, respectivamente, de este domicilio; así como contra LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS del Ciudadano DAVID RAMON CASTILLO, quien era venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 7.370.978, y de este domicilio;
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana ROSMIR PASTORA PEREZ ARENAS, debidamente inscrita en el IPSA bajo el No.- 153.293, de este domicilio.-
SENTENCIA DEFINITIVA
JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL
Se Inició el presente Juicio mediante escrito Libelar de 16 de Noviembre del año 2022, previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conocer y sustanciar la presente causa, dándole entrada en fecha 21 de Noviembre del año 2022. De esta manera, en fecha 24 de Noviembre del año 2022, este Tribunal instó a la parte accionante a que señalara la fecha de inicio y culminación de la pretendida acción mero declarativa. Por consiguiente, en fecha 05 de Diciembre del año 2022 este Tribunal admitió la presente demanda cuanto ha lugar en Derecho, librando el respectivo edicto de conformidad a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, el cual fue debidamente publicado y posteriormente consignado por la parte actora en fecha 11/01/2023 al folio 28 dele expediente.- En fecha 16 de Enero del año 2023, este tribunal dictó auto mediante el cual instó a consignar los fotostatos restantes a los fines de librar las compulsas respectivas, para en fecha 20de Enero del 2023, la parte actora consigno fotostatos necesarios para las citaciones correspondientes, acordando librar las compulsas este tribunal mediante auto de fecha 01 de Febrero del año 2023. Más adelante, en fecha 03 de marzo del año 2023, los ciudadanos co-demandados MARIA DE LOS ANGELES CASTILLO ALVAREZ, MAYELIS CAROLINA CASTILLO DE PEREZ y JESUS JAVIER CASTILLO ALVAREZ, consignaron escrito de convenimiento en la presente demanda.- Por otra parte en fecha 08 de Marzo del año 2023, la parte actora, solicito a este despacho mediante diligencia, que fueran citados los co-demandados JOSE GREGORIO CASTILLO ALVAREZ y MARELIS CAROLINA CASTILLO ALVAREZ, mediante los medios telemáticos, siendo de esta manera, este Juzgado en fecha 13 de Marzo del año 2023, emitió auto acordando las referidas citaciones telemáticas, dándose por citado el ciudadano JOSE GREGORIO CASTILLO ALVAREZ, co demandado en el presente asunto.- De este modo, en razón de auto de fecha 02 de Octubre del año 2023, el Alguacil de este despacho, consignó recibo de citación vía telemática con los soportes de la web, de la ciudadana Marelis Castillo, tal como consta a los folios 61 y 62 del expediente.- Seguidamente en fecha 02 de noviembre del 2023, este tribunal dejo constancia que el día 01 de Noviembre del año 2023, venció el lapso de emplazamiento y que comenzaría a trascurrir el lapso del artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, para el día 22 de Noviembre del año 2023, dejar constancia por auto separado del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, para en fecha 27 de noviembre del año 2023, dictar auto en el cual dejó constancia que la diligencia presentada por el abogado Vicente Hernández contentivo de pruebas las mismas fueron extemporáneas, rielando al folio 74 auto donde se providenciaron las pruebas. De la misma manera, en fecha 05 de Febrero del año 2024, este juzgado emitió auto en el cual dejo constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas asimismo fijo el décimo día de despacho siguiente para consignar escrito de informes, venciendo dicho termino en fecha 28/02/2024, dejando constancia de ello este juzgado en fecha 29/02/2024 así como del lapso de sentencia que comenzaría a transcurrir.- En fecha 29 de Abril del año 2024, el Juez Suplente MAGIDEL TORRES, se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con los artículos 14 y 90 establecidos en el Código de Procedimiento Civil, dejando constancia que una vez vencidos los lapsos referidos en dichos artículos, comenzaría a transcurrir nuevamente el lapso de 60 días continuos para dictar sentencia definitiva.- Más adelante en fecha 22 de Julio del año 2024, este juzgado mediante auto, dejo constancia que el abogado MANUEL HERNANDEZ, no tiene poder para actuar en el presente juicio de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. Siendo en fecha 22/01/2025 que la parte actora otorgo poder apud acta al abogado JACINTO RAFAEL MENDOZA TORREALBA, y en misma fecha solicitó abocamiento en la presente causa, para en fecha 29 de enero del 2025, el Juez Provisorio Abogado DANIEL ESCALONA OTERO, se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con los artículos 14 y 90 establecidos en el Código de Procedimiento Civil, dejando constancia que una vez vencidos los lapsos referidos en dichos artículos, comenzaría a transcurrir el lapso de 15 días de despacho siguientes para dictar sentencia definitiva y se libraron boletas. Para la fecha 24 de Febrero del año 2025, la parte actora solicito la notificación de las partes demandadas MARIA CASTILLO, MAYELIS CASTILLO Y JAVIER CASTILLO, y en forma telemática a los demandados JOSE GREGORIO CASTILLO y MARELIS CASTILLO, acordando las mismas este juzgado en fecha 26 de febrero del 2025 mediante auto, para en fecha 21 de marzo del 2025, el Alguacil de este despacho consignó boletas de notificación a los ciudadanos MARIA CASTILLO, MAYELIS CASTILLO Y JAVIER CASTILLO, respectivamente. Por otra parte en fecha 21 de Marzo del 2025, los codemandados de autos ciudadanos MARIA CASTILLO, MAYELIS CASTILLO Y JESUS JAVIER CASTILLO, asistidos por la abogada ELIZABETH ESCALONA inscrita en el Ipsa bajo el No. 205.008, consignaron escrito en el cual convienen en la pretensión de la demanda.- En el día 25 de Abril del año 2025, el Alguacil de este despacho consignó boletas de notificación a los ciudadanos JOSE GREGORIO CASTILLO y MARELIS CASTILLO, y siendo que en fecha 02 de Junio del 2025 se dejó constancia de que en fecha 26 de mayo del 2025 había vencido el lapso de abocamiento asimismo se dejó constancia que se encontraba transcurriendo el lapso de 15 días de despacho siguiente para dictar la sentencia de mérito.-
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTES ACTORA:
El representante judicial de la parte actora alego, en nombre de su representada que en fecha 04 de julio del año 2022, falleció ab-intestato el Ciudadano DAVID RAMON CASTILLO, venezolano, de 64 años de edad, quien era provisto de la cédula de identidad N° V-7.370.978, según certificado de Defunción N° 4421949 de fecha seis de julio del año 2022 (06/07/2022), suscrito por la Dra. Isamar Hernández matricula MPPS 151638, que anexo marcada con la letra "A", quien fue su concubino desde al año 1982 hasta la fecha del deceso, fijando residencia en la Urbanización la ceiba II, sector 1, vereda 05 casa N° 06 Parroquia Coronel Mariano Peraza de Quibor Municipio Jiménez Estado Lara, en donde mantuvieron en forma ininterrumpida, pacifica, pública, notoria y altamente conocida por familiares, amigos, allegados, vecinos, conocidos y relacionados, una unión estable, dela cual procrearon cinco (05) hijos, cuyos nombres son los siguientes: CASTILLO ALVAREZ MARIA DE LOS ANGELES, CASTILLO ALVAREZ MARELIS CAROLINA, CASTILLO DE PEREZ MAYELYS CAROLINA, CASTILLO ALVAREZ JESUS JAVIER Y CASTILLO ALVAREZ JOSE GREGORIO, venezolanos, mayores de edad, provistos de las cédulas de identidad personal, Nros. V-26.305.118, V-19.113.771, V-20.668.975, V-20.668.964 y V-20.668.963, respectivamente, anexando las Actas de nacimientos marcadas con las letras "B" "C", "D", "E" "F" respectivamente. Fundamentó la presente solicitud de conformidad al derecho que le asiste, en el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 16 , en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Artículos 2, 26, 49 y en su Artículo 77., y en el Código Civil en su Artículo 767 así como citó doctrina patria que la Sala Constitucional en el año 2005 dictó la sentencia N° 11 en la cual hace una interpretación vinculante de las uniones estables de hecho o concubinatos, que prevé artículo 77 constitucional, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2 del artículo 5 del Código Civil, equiparó ciertos efectos del matrimonio a las uniones estables de hecho o concubinato.
DEFENSAS DE FONDO PRESENTADA POR LA PARTE CODEMANDADA CIUDADANOS MARIA CASTILLO, MAYELIS CASTILLO Y JAVIER CASTILLO:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este juzgador constató que al folio 43, las partes co-demandadas ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES CASTILLO ALVAREZ, MAYELIS CAROLINA CASTILLO DE PEREZ y JESUS JAVIER CASTILLO ALVAREZ, titulares de las cedulas de identidad Nos.- 26.305.118, 20.668.975 y 200.668.964, respectivamente, y de este domicilio, consignaron escrito donde convienen en la presente demanda, en los siguientes términos: “… Nosotros, CASTILLO ALVAREZ MARIA DE LOS ANGELES, CASTILLO DE PEREZ MAYELYS CAROLINA Y CASTILLO ALVAREZ JESUS JAVIER, venezolanos, todos mayores de edad, civilmente hábiles, provistos de las cédulas de identidad personal, Nros. V-26.305.118, V-20.668.975 y -20.668.964 respectivamente e identificados en auto, todos residenciados en la población de Quibor Municipio Jiménez del Estado Lara. En nuestra condición de DEMANDADOS asistidos en este acto por la Abogado ROSMIR PASTORA PEREZ ARENAS, debidamente inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado, bajo el Nº 153.295, nos dirigimos ante su competente autoridad para exponer: Hemos decidido CONVENIR nosotros los arribas nombrados y como se establece claramente en calidad de DEMANDADOS y mediante la cual MANIFESTAMOS en nuestra condición de descendientes y herederos de conformidad con el Artículo 363 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, CONVENIMOS EN TODAS Y CADA DE LAS PARTES EN LA DEMANDA POR ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, Y QUE DAMOS POR CIERTA LA UNION ESTABLE DE HECHO que coexistió entre quien fue mi padre, el de cujus, DAVID RAMON CASTILLO; quién en vida era venezolano, mayor de edad, soltero y provisto de la cédula de identidad personal N° V-7.370.978; y entre nuestra madre la ciudadana MARLENE DEL CARMEN ALVAREZ, mayor de edad, venezolana con residencia en la Urbanización la ceiba II, sector 1, vereda 05 Parroquia Coronel Mariano Peraza de Quibor Municipio Jiménez Estado Lara, de oficio ama de casa, de estado civil soltera, civilmente hábil en derecho y provista de la Cédula de Identidad personal Nº V-6.980.511, quienes iniciaron una Unión Concubinaria en el año 1982 SIENDO ESTABLE, CONTINUA, PUBLICA Y NOTORIA, que duraría CUARENTA AÑOS (40) años hasta que lo separó la muerte, en fecha 04 de julio del 2022. Finalmente ciudadana JUEZ, con todo lo anteriormente señalado se demuestra LA PERTENENCIA DE LA DEMANDA POR CUANTO SE PROBÓ CLARA Y CIERTAMENTE LO ALEGADO POR LA PARTE ACTORA QUE ACTUÓ DURANTE TODO EL PROCESO CON APEGO A DERECHO Y AL IMPERIL DE LA LEY . Es por lo cual le SOLICTAMOS SE HOMOLOGUE EL CONVENIMIENTO a través de este Digno tribunal los beneficios pertinentes contenidos en el escrito libelar de la ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA. Y que por medio de este escrito se dé por terminada la presente causa...”
-III-
VALOR DE LAS PRUEBAS.
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.-
Ahora bien, esta juzgador debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1. Promovió Copia Fotostática de Cédula de Identidad al folio 03 de la ciudadana MARLENE DEL CARMEN ALVAREZ, quien es venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° 6.980.511. La misma se valora como prueba de identidad de la precitada ciudadana quien es parte actora en el presente juicio. Así se establece.
2. Promovió Copia Certificada de Certificado de Defunción N° 4421949 de fecha cuatro de julio del año 2022, suscrito por la Dra. Isamar Hernández matricula MPPS 151638, emitida por el Registrador Civil del Hospital Tipo I Baudilio Lara Municipio Jiménez estado Lara, perteneciente al ciudadano DAVID RAMON CASTILLO, quien era venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 7.370.978, folio 04. Este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la fecha de defunción del ciudadano antes identificado. Así se establece.-
3. Marcada con la letra “A” Promovió Copia Certificada de Acta de Defunción N° 93, de fecha seis de julio del año 2022, emitida por la Registradora Civil del Hospital Tipo I Baudilio Lara Municipio Jiménez estado Lara, TSU Elizabeth Landaeta perteneciente al ciudadano DAVID RAMON CASTILLO, quien era venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 7.370.978, folio 05. Este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la fecha de defunción del ciudadano antes identificado. Así se establece.-
4. Promovió Copia Fotostática de Cédula de Identidad al folio 06 del de Cujus ciudadano DAVID RAMON CASTILLO, quien era venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 7.370.978. La misma se valora como prueba de identidad del de cujus DAVID RAMON CASTILLO.- Así se establece.
5. Promovió Copias Certificas del Acta de Nacimiento N° 781, emitidas por el Registro Civil Municipal del Municipio Jiménez del Estado Lara, en fechas 13/12/2021 y 20/10/2022, pertenecientes a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES, a los folios 07 y 08. Este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se desprende de la misma la relación filial existente entre el ciudadano DAVID RAMON CASTILLO (DE CUJUS), y la codemandada de autos, MARIA DE LOS ANGELES, por cuanto evidencia el parentesco de Padre e hija en dicho acto. Así se establece.-
6. Marcada con la letra ”B” Promovió Copia Fotostática de Cédula de Identidad de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CASTILLO ALVAREZ, al folio 09, quien es venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° 26.305.118. La misma se valora como prueba de identidad de referida ciudadana quien es codemandada en el presente juicio.- Así se establece.
7. Marcada con la letra ”C” Copias Certificas del Acta de Nacimiento N° 14, emitidas por el Registro Civil Municipal del Municipio Jiménez del Estado Lara, en fechas 13/12/2021 y 19/10/2022, pertenecientes a la ciudadana MARELIS CAROLINA, a los folios 10 y 11. Este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se desprende de la misma la relación filial existente entre el ciudadano DAVID RAMON CASTILLO (DE CUJUS), y la codemandada de autos, MARELIS CAROLINA, por cuanto evidencia el parentesco de Padre e hija en dicho acto. Así se establece.-
8. Marcada con la letra ”C” Promovió Copia Fotostática de Cédula de Identidad de la ciudadana MARELIS CAROLINA CASTILLO ALVAREZ, al folio 12, quien es venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° 19.113.771. La misma se valora como prueba de identidad de referida ciudadana quien es codemandada en el presente juicio.- Así se establece.
9. Marcada con la letra ”D” Copias Certificas del Acta de Nacimiento N° 1531, emitidas por el Registro Civil Municipal del Municipio Jiménez del Estado Lara, en fechas 13/12/2021 y 20/10/2022, pertenecientes a la ciudadana MAYELIS CAROLINA, a los folios 13 y 14. Este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se desprende de la misma la relación filial existente entre el ciudadano DAVID RAMON CASTILLO (DE CUJUS), y la codemandada de autos, MAYELIS CAROLINA, por cuanto evidencia el parentesco de Padre e hija en dicho acto. Así se establece.-
10. Marcada con la letra ”D” Promovió Copia Fotostática de Cédula de Identidad de la ciudadana MAYELIS CAROLINA CASTILLO DE PEREZ, al folio 15, quien es venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° 19.113.771. La misma se valora como prueba de identidad de referida ciudadana quien es codemandada en el presente juicio.- Así se establece.
11. Marcada con la letra”E” Copias Certificas del Acta de Nacimiento N° 1622, emitidas por el Registro Civil Municipal del Municipio Jiménez del Estado Lara, en fechas 13/12/2021 y 20/10/2022, pertenecientes a la ciudadana JESUS JAVIER, a los folios 16 y 17. Este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se desprende de la misma la relación filial existente entre el ciudadano DAVID RAMON CASTILLO (DE CUJUS), y el codemandado de autos, JESUS JAVIER, por cuanto evidencia el parentesco de Padre e hija en dicho acto. Así se establece.-
12. Marcada con la letra ”E” Promovió Copia Fotostática de Cédula de Identidad de la ciudadana JESUS JAVIER CASTILLO ALVAREZ, al folio 18, quien es venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 20.668.964. La misma se valora como prueba de identidad de referido ciudadano quien es codemandado en el presente juicio.- Así se establece.
13. Marcada con la letra”F” Copias Certificas del Acta de Nacimiento N° 236 emitidas por el Registro Civil Municipal del Municipio Jiménez del Estado Lara, en fechas 13/12/2021 y 20/10/2022, pertenecientes al ciudadano JOSE GREGORIO, a los folios 19 y 20. Este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se desprende de la misma la relación filial existente entre el ciudadano DAVID RAMON CASTILLO (DE CUJUS), y el codemandado de autos, JOSE GREGORIO, por cuanto evidencia el parentesco de Padre e hijo en dicho acto. Así se establece.-
14. Marcada con la letra”F” Promovió Copia Fotostática de Cédula de Identidad de la ciudadana JOSE GREGORIO CASTILLO ALVAREZ, al folio 21, quien es venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 20.668.963. La misma se valora como prueba de identidad de referido ciudadano quien es codemandado en el presente juicio.- Así se establece.
15. Promovió Fotografías al folio 67, y copias fotostáticas de actas de nacimientos a los folios 68 al 72, mismas que fueron desechadas por medio de auto de fecha 27 de noviembre del 2023, por cuanto dichas pruebas fueron presentadas extemporáneamente, siendo admitidas de manera errónea en fecha 04 de diciembre del 2023.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
De la revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente, este juzgador constató que no se refleja en las mismas ni acompañado al escrito de convenimiento en la oportunidad de la contestación a la demanda, ni en el lapso probatorio documentales o instrumentos probatorios que requieran ser valorados. Así se establece.-
-IV-
DEL MERITO DE LA CAUSA.
Siendo la oportunidad para que esta juzgadora emita pronunciamiento de mérito en el presente juicio, lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones.
La pretensión contenida en el libelo de demanda se contrae a la mero declaración del presunto concubinato que existió entre los ciudadanos MARLENE DEL CARMEN ALVAREZ y el de cujus DAVID RAMON CASTILLO, que según los alegatos de la parte actora inició en fecha 25 de Marzo del año 1.982 y culminó con el deceso del referido de cujus en fecha 04 de Julio del año 2022.-
De manera tal, y prosiguiendo con el análisis del caso bajo estudio, este juzgador tiene a bien citar el artículo 16 del Código de Procedimiento civil, el cual es del tenor siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”
Expuesta la norma precedentemente transcrita, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche considera lo siguiente:
“...La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza.
En este último caso, correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase.”
En razón de lo primariamente expuesto, se considera que el asunto objeto de la presente controversia encuentra una perfecta relación lógica de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente tipificado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, por cuanto en el libelo de la demanda, solicitó de este tribunal el reconocimiento de la existencia de una relación jurídica, a saber, una aparente relación concubinaria entre la ciudadana MARLENE DEL CARMEN ALVAREZ y el de cujus DAVID RAMON CASTILLO.
Es necesario establecer que el presente juicio se llevó a cabo con el cumplimiento de las formalidades de ley establecidas por el legislador, como el Edicto librado y publicado, la citación personal así como citaciones telemáticos para el caso de los ciudadanos JOSE GREGORIO CASTILLO ALVAREZ y MARELIS CAROLINA CASTILLO ALVAREZ, asimismo, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, los codemandados de autos ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES CASTILLO ALVAREZ, MAYELIS CAROLINA CASTILLO DE PEREZ y JESUS JAVIER CASTILLO ALVAREZ, plenamente identificados con anterioridad, procedieron a convenir en todas y cada una de las partes en la demanda, por acción mero declarativa de Unión Concubinaria dando por cierta la Unión Estable de Hecho, entre los ciudadanos MARLENE DEL CARMEN ALVAREZ y el de cujus DAVID RAMON CASTILLO, en fecha 03/03/2023, y se evidenció en su escrito que reconocieron que la unión fue en forma estable, ininterrumpida, pública y notoria, por 40 años, hasta que los separó la muerte. Por otra parte de los alegatos explanados por la actora de autos, no se evidenció contrariedad alguna por la parte demandada, teniéndose como admitidos los mismos.
Siendo de los alegatos referidos por parte de los codemandados, los cuales son estos mayoría en su reconocimiento, de esta manera éste Juzgador evidencia de la manifestación realizada por los mencionados ciudadanos un reconocimiento tácito en cuanto a la cohabitación que su madre tuvo en vida con su padre, es decir, para este juzgador, no hubo objeción alguna de su parte en cuanto a la pretensión de la demandante, lo que configura admisión de los hechos alegados en la demanda, y estas afirmaciones concatenadas con las pruebas traídas al proceso como los alegatos acompañados de las pruebas documentales, a las cuales se le ha dado pleno valor probatorio y que en este momento se ratifica su valor, de conformidad con lo establecido en el artículo 12, 14, 429, del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, determinando de la misma el carácter vinculante que tienen las documentales para fundamentar la decisión de este operador de justicia. Así se decide.-
Lo anterior se traduce en la aceptación de los demandados respecto del hecho en que se fundamenta la demanda, vale decir, la existencia de una unión estable de hecho entre los ciudadanos MARLENE DEL CARMEN ALVAREZ y el de cujus DAVID RAMON CASTILLO. Así se decide.-
Evidentemente, lo anterior si constituye Convenimiento respecto de la pretensión de la demandante, así como la aceptación de los hechos alegados en la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y la Jurisprudencia Patria.-
Ahora bien, la Unión Concubinaria, se encuentra enmarcada dentro de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo cual señala lo siguiente:
Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Así las cosas se tiene, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:
Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguna de las dos personas deben estar casadas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”
“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.
Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”
En otro particular, se tiene que las partes intervinientes en el presente juicio, por una parte la actora de autos, ciudadana MARLENE DEL CARMEN ALVAREZ, según copia fotostática de la cedula de identidad al folio 03, se aprecia Estado Civil SOLTERA, la cual no fue impugnada ni tachada de falsa por la parte contraria, asimismo se aprecia en los alegatos de su escrito libelar, en la cual señaló ser soltera, siendo admitido por la parte demandada al no rebatirlo al momento de contestación a la demanda, así como en las actas de nacimientos que rielan a los folios 07, 10, 13, 16, 19, respectivamente, figurando como soltera, y se evidencia que la parte demandada no tachó de falsos, por otra parte el de cujus ciudadano DAVID RAMON CASTILLO (+), exhibía un estado civil SOLTERO, información esta que se desprende de las actas procesales, por una parte en la copia fotostática consignada al folio 06, del expediente, configurada por cedula de identidad, así como en las actas de nacimientos de cada uno de sus hijos presentados quienes hoy son los demandados de autos, que rielan a los folios 07, 10, 13, 16, 19, del expediente se aprecia que al momento de presentarlas fue identificado como soltero.-
Como ha señalado este Tribunal en anteriores ocasiones, la unión concubinaria es una situación de hecho, como tal debe ser demostrada por medio de los sentidos, en otras palabras, la unión de hecho involucra que las partes cohabitaron, fueron una familia, se presentaron así ante la sociedad, se cuidaban mutuamente, entre otros. Por ello, la prueba testimonial es por excelencia la prueba del juicio donde vecinos y particulares pueden dar fe del nombre, trato y fama en la sociedad porque lo vieron y en ocasiones hasta lo vivieron en la comunidad. Las demás pruebas documentales siempre constituirán indicios, en muchos casos, son tantos los indicios que pueden producir una convicción, pero, se repite, nunca sustituirá la que es por excelencia la prueba de las situaciones de hecho, como son las declaraciones testimoniales, sin embargo para este juzgador evidenciado como quedó del convenimiento y aceptación tácita por parte de la mayoría de los demandados al folio 43, no fue determinante en este caso la presencia de la prueba de testigos o su promoción.- Así se establece.-
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
De lo anterior, se evidencia que si bien es cierto que el concubinato es una situación fáctica y con efectos civiles que pueden ser equiparados a los del matrimonio, es necesario que para la reclamación de tales derechos, dicha relación concubinaria haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
Asimismo, este juzgador evidencia que fueron cumplidos los requisitos de publicación del Edicto respectivo, el cual consta al folio 28, del expediente. Así se determina.-
Ahora bien, en base a estas consideraciones, se pudo constatar del estudio del material probatorio cursante en autos, así como de los hechos expresamente convenidos tácitamente y aceptados por la parte demandada en su mayoría, y que reconocieron que los ciudadanos MARLENE DEL CARMEN ALVAREZ y el de cujus DAVID RAMON CASTILLO, mantuvieron una Unión Concubinaria, por 40 años su duración que culminó con la muerte de su padre el de cujus ciudadano DAVID RAMON CASTILLO.-
En cuanto a los codemandados ciudadanos MARELIS CAROLINA CASTILLO ALVAREZ y JOSE GREGORIO CASTILLO ALVAREZ, antes identificados, siendo debidamente citados vía telemática, los cuales no dieron contestación a la demanda, y visto que la mayoría convino, reconoció y tácitamente acepto los hechos alegados por la parte actora, se tiene como un convenimiento de la demanda. Así se establece.-
En ese mismo sentido, y verificados como fueron cumplidos los requisitos según lo establecido en el ordenamiento jurídico para que sea admisible la solicitud de Reconocimiento de Unión Concubinaria, y con dichas pruebas aportadas por la actora, la accionante logró demostrar la posesión de estado de la alegada unión concubinaria, ya que ciertamente los mencionados concubinos cohabitaban en la Urbanización “LA CEIBA” SECTOR 1, VEREDA 05 CASA N. 06 Parroquia Coronel Mariano Peraza de Quibor Municipio Jiménez Estado Lara. Así se establece.-
Ahora bien, en base a estas consideraciones, se pudo constatar del estudio del material probatorio cursante en autos, así como de los hechos expresamente admitidos por los codemandados de autos, que ciertamente resultó demostrado el hecho de que entre la demandante y el de cujus DAVID RAMON CASTILLO, existió efectivamente, una relación concubinaria. Ahora bien, la actora alegó que el inicio de la relación fue en fecha 25 de Marzo del año 1982, considerando el inicio de la relación concubinaria desde la fecha aportada por la parte actora en su libelo de la demanda., culminando en fecha 04 de Julio del año 2022 en la cual ocurrió el deceso del de cujus ciudadano DAVID RAMON CASTILLO, tal como quedó demostrado de las documentales acta de defunción y certificado de defunción traídos conjuntamente con el libelo de la demanda.- Así se establece.-
En ese mismo sentido, y verificados como fueron cumplidos los requisitos según lo establecido en el ordenamiento jurídico para que sea admisible la solicitud de Reconocimiento de Unión Concubinaria, y con dichas pruebas aportadas por la actora, la accionante logró demostrar la posesión de estado de la alegada unión concubinaria, ya que ciertamente los mencionados concubinos cohabitaban en ese domicilio, dejando claramente evidenciado que si vivían juntos. Así se decide.-
Asimismo lo expuesto, sustenta suficientemente la posición de este Juzgado para declarar la procedencia de la Demanda de la UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana MARLENE DEL CARMEN ALVAREZ, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 6.980.511, y de este domicilio., contra los Ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES CASTILLO ALVAREZ, MARELIS CAROLINA CASTILLO ALVAREZ, MAYELIS CAROLINA CASTILLO DE PEREZ, JESUS JAVIER CASTILLO ALVAREZ y JOSE GREGORIO CASTILLO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos.- 26.305.118, 19.113.771, 20.668.975, 20.668.964 y 20.668.963, respectivamente, de este domicilio, así como contra LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS del Ciudadano DAVID RAMON CASTILLO, quien era venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 7.370.978, y de este domicilio, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.- ASI SE DECIDE.-
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la acción de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA incoada por la ciudadana MARLENE DEL CARMEN ALVAREZ, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 6.980.511, y de este domicilio., contra los Ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES CASTILLO ALVAREZ, MARELIS CAROLINA CASTILLO ALVAREZ, MAYELIS CAROLINA CASTILLO DE PEREZ, JESUS JAVIER CASTILLO ALVAREZ y JOSE GREGORIO CASTILLO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos.- 26.305.118, 19.113.771, 20.668.975, 20.668.964 y 20.668.963, respectivamente, de este domicilio, así como contra LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS del Ciudadano DAVID RAMON CASTILLO, quien era venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 7.370.978, y de este domicilio; SEGUNDO: En consecuencia del particular primero, se declara el RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA de los ciudadanos MARLENE DEL CARMEN ALVAREZ y DAVID RAMON CASTILLO, plenamente identificados, desde el 25 de Marzo del año 1982 hasta el día 04 de Julio del año 2022; TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio del año Dos mil Veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación. Sentencia Nº: 254. Asiento Nº: 63.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. DANIEL ESCALONA OTERO
EL SECRETARIA ACC
ABG. ALMARIS LANDAETA
En la misma fecha se publicó siendo las., 3:29 p.m. y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
LA SECRETARIA ACC
ABG. ALMARIS LANDAETA
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